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TA SANT - 680013333006-2018-00362-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2018-00362-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial |1 Ccmsejo Superior de la Judicatura CONSEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC República de Colombia JWBOA - auu. ixmmot

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

CATORCE U DE

Bucaramanga, MARZO OE DOSMIL

DIECINÜEVC (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO

CONFIRMA EL QUE RECHAZA POR CADUCIDAD EL MEDIO DE

CONTROL

Exp. No. 60013333006-2018-00362-01

Parte Demandante: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO

MAYOR LOS CAMINOS DE LA VIDA NIT.

829.002.611-7

Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de Control ejercido: REPARACIÓN DIRECTA Tema: La fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.

I. LA PROVIDENCIA APELADA Es proferida en el^^^::^^ |^ ÍÍ^^IP^^'^Í^ I^^ ^' "^"^^^^^ Sexto Administrativo Oral del Circuitl Judicial de Bucaramanga el 03.10.2018, en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La parte demandante señala que prestó sus servicios integrales a la población de la

la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La parte demandante señala que prestó sus servicios integrales a la población de la tercera edad en los términos del Art. 1 de la Ley 1276 de 2009, para la vigencia del año 2012; servicios por lo que presentó cuenta cobro ante el Departamento de Santander y este, a través de la Secretaria de Desarrollo, expidió el oficio Nro. 377953 del 25.10.2012, y se abstiene de acceder al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados, ii) Advierte que la pretensión principal como los perjuicios a ella asociados tiene fundamento en el no reconocimiento de un derecho (pago de unas cuentas de cobro por servicios prestados), por parte del Departamento de Santander, concluyendo que el medio de control adecuado para encausar las pretensiones de la demanda sea la nulidad y restablecimiento del derecho, y no la reparación directa, ii) Recuerda que la caducidad es un hecho objetivo (físicamente verificable) que para su configuración no depende de una apreciación subjetiva del demandante, por lo que, el hecho de que el demandante señale haber conocido de las actuaciones de la administración desde el año 2012 en adelante, y que precisamente desde esa época el2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333006-20018-00362-01. Departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja se haya negado a reconocer el pago de los servicios prestados, demuestra a todas

680013333006-20018-00362-01. Departamento de Santander y el municipio de Barrancabermeja se haya negado a reconocer el pago de los servicios prestados, demuestra a todas luces que la presente demanda debió incoarse por los causes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. íii) De acuerdo al deber que le asiste al juez de adecuar le medio de control a las pretensiones de la demanda, procede a estudiar el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, señala que mediante oficio Nro. 377953 del 25 de octubre de 2012, el Departamento de Santander se abstiene de pagar los dineros reclamados por la parte actora por los servicios prestados a la población de la tercera edad año 2012, y devuelve los documentos soportes de la cuenta de cobro, lo que significa que desde dicha fecha, a la parte actora se le negó el reconocimiento del derecho por ella reclamado y, por ende, el término de caducidad de 4 meses de que trata la norma (Art. 164 Ley 1437/11), frente a dicha entidad, se configuró, dado el paso del tiempo sin incoar la respectiva demanda, iv) Frente al municipio de Barrancabermeja, señala que operó la misma figura, si se tiene cuenta que, la entidad territorial manifestó en varias ocasiones su negativa de acceder al pago de los servicios Drestadoj^Sfitel^o^lgpqr cp^tepto dg atención integral a la población de la tercera Vd^Vsli'NiirlslOiiVj^ pue tuvo efectos jurídicos sobre el acto administrativo, esto es, negarle la posibilidad a la demandante de obtener el pago de dicha deuda, v) Finalmente, menciona

población de la tercera Vd^Vsli'NiirlslOiiVj^ pue tuvo efectos jurídicos sobre el acto administrativo, esto es, negarle la posibilidad a la demandante de obtener el pago de dicha deuda, v) Finalmente, menciona desde una óptica garantista, tomando como fecha la respuesta negativa en lo que respecta al pago de la deuda emitida el mes de junio de 2016, cuando la entidad señaló no tener ánimo de pagar la deuda, para computar los 4 meses de caducidad, obtendría la misma consecuencia, habida cuenta que la demanda se presentó en la oficia de apoyo a los juzgados administrativos el 19.09.2018, por fuera del término legal establecido.

II. LA APELACIÓN

(FIs. 348-353) La parte demandante solicita se revoque el auto antes reseñado, y en su lugar se admita la demanda por el medio de control de reparación directa, declarando que no ha operado la caducidad por ser un daño de tracto sucesivo o daño continuado. Como fundamento del recurso expone lo siguiente: i) El Juzgado procede a rechazar la demanda después de realizar un estudio sistemático entre los supuestos de hecho para inferir que el medio de control reparación directa no es el indicado y posteriormente desconocer que existió un daño de tracto sucesivo y así de forma errónea pronunciarse sobre la caducidad de la3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333006-20018-00362-01. acción frente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ¡i)

rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333006-20018-00362-01. acción frente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ¡i) Con la tesis planteada por el juez, considera se estaría cercenando del ordenamiento jurídico los medios de Control de Controversias Contractuales y Reparación Directa. Como fundamento de su afirmación, sostiene que si una persona que tiene un contrato con la administración la cual no se le cancela a tiempo, al consultar por su estado de cuentas un funcionario le llegara a indicar que no hay dinero, frente a esta afirmación esa persona tendría 4 meses para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo cual resultaría absurdo hacer una interpretación extensiva, iii) Acepta que algunos hechos afirmados en la demanda evidencian la existencia de una controversia contractual, pero la mayoría de ellos indican de forma clara y precisa que la fuente del daño sufrido es una omisión administrativa, por lo que sí resulta procedente el medio de control de reparación directa, iv) menciona que frente a una obligación contractual señalada por el juzgado, aclara que lo que pretende atacar no es una nulidad y restablecimiento del derecho, ni la existencia de un contrato realidad; reitera que la administración cumple con los elementos de la responsabilidad para que se le indilgue que a través de sus actos reprochables indujeron al error al c|fflT\de^idg^ ftupLXcyJju estadp de superioridad sobre el particular se confi^4iaiib|J#s|4|Js| 4]Sv responsabilidad, v) En conclusión, considera que el retardo en el cumplimiento de una obligación no

el particular se confi^4iaiib|J#s|4|Js| 4]Sv responsabilidad, v) En conclusión, considera que el retardo en el cumplimiento de una obligación no solo genera una controversia contractual, si no que dicha obligación nunca se cumplió lo que ocasiona una omisión, y el medio de control llamado a cancelar los daños y perjuicios sea materiales o inmateriales, es la reparación directa.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Recae en la Sala de Decisión, dados los efectos de la presente providencia, según lo disponen los Arts. 125 y 243.1 de la Ley 1437 de 2011.

B. El problema jurídico en esta instancia ¿Resulta procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente4

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333006-20018-00362-01. para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"\r ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y

para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"\r ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente si así es necesario, conforme al Art. 171 del CPACA. La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sala c^^¡jOlj||OlL'3lpCÍl£3^l^^ para dimir la Litis planteada en la demanda de la referencia es el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del (i,

tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del (i, incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas en el recurso no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes: Use Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333006-20018-00362-01. de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de diciembre de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el

contarse a partir del mes de diciembre de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el 19.09.2018, esto es, cuando ya había superado con holgura el término para presentar el medio de control. En gracia de discusión, si se admitiera la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también se configura la caducidad para promover el mismo, teniendo en cuenta que mediante oficio Nro. 377953 del 25.10.2012, el Departamento de Santander se abstiene de pagar los dineros reclamados, por ende, el término de cuatro (4) meses que trata el Art. 164.d ibídem, transcurrió sin incoar la demanda respectiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Confirma|ii^Auto proferido el 03.10.2018 por el Juzgado Sexto Administl^tívy ^mird^ Bucaramanga, que rechaza la demandipor caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Acta N° Los magistrados,

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Ausente Con Permiso

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO HV^N MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

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