TA SANT - 680013333006-2018-00372-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2018-00372-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCÍADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333006-2018-00372-01 Link del Expediente EXPEDIENTE DIGITAL (Dar Clic)
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante SONIA YOLANDA CHACÓN PORTILLA
guacharo440@hotmail.com Demandado
DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA – DTTF –
info@transitofloridablanca.gov.co notificaciones@transitofloridablanca.gov.co Ivanvaldezm1977@gmail.com Llamados en Garantía
INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE
FLORIDABLANCA – IEF S.A.S
Info@ieef.com.co
SEGUROS DEL ESTADO S.A
juridico@segurosdelestado.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema RESOLUCIÓN SANCIÓN CON OCASIÓN DE
ORDEN DE COMPARENDO
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora SONIA
Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora SONIA YOLANDA CHACÓN PORTILLA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA –
DTTF –.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a (Fol. 3-4 Archivo PDF # 001 Exp. Digital One Drive) , los siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
a. Que la demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de una sanción impuesta, la cual fue reportada al SIMIT (Sistema de Información de Multas e Infracciones de Tránsito).
b. Que a la demandante no se le realizó la notificación personal de la orden de comparendo ni fue por él recibida dentro de la oportunidad legal; así mismo sostuvo que no existió notificación por aviso.
c. Que no existió citación a la audiencia de descargos, razón por la cual se desconoció el derecho de defensa de la demandante.
d. Que no existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se pueda desprender la responsabilidad de la demandante en la comisión de la infracción de tránsito, aunado a que se dictó una resolución sancionándolo como propietaria del vehículo sin probarse que ella hubiere cometido la infracción.
pueda desprender la responsabilidad de la demandante en la comisión de la infracción de tránsito, aunado a que se dictó una resolución sancionándolo como propietaria del vehículo sin probarse que ella hubiere cometido la infracción.
e. Que la resolución acusada carece de firma real, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribió la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones obrantes en el expediente administrativo.
2. PRETENSIONES
“Que se decrete la nulidad de la Resolución(es) de sanción número 0000178934 DEL 4/07/2017 basado en las siguiente(s) orden(es) de comparendo comúnmente denominadas “fotomultas” que se identifica con el (los) siguiente(s) número(s): 68276000000015573782 DEL 11/03/2017, Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección de
Transito de Floridablanca:
PRIMERO. dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo que emana la Dirección de tránsito de Floridablanca, referidos a la nulidad planteada.
SEGUNDO. se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT, y demás donde haya sido incluido mi mandante como contraventor por el hecho acá demandado.
TERCERO. Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales causados por los gastos ocasionados valorados en quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos que fueron ocasionados en las visitas infructuosas a
materiales causados por los gastos ocasionados valorados en quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos que fueron ocasionados en las visitas infructuosas a tránsito de Floridablanca los cuales se establecerán durante el transcurso del proceso
CUARTO. Que en consecuencia a lo anterior se paguen los perjuicios morales en cuantía cercana a MEDIO salario mínimo legal mensual para el demandante, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira, dolor, padecido de acuerdo a los hechos de la demanda.
QUINTO. Que se ordene el pago de costas, costos procesales agencias de derecho y-o honorarios profesionales.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
PETICION ESPECIAL: En caso de continuar el proceso de cobro por parte de transito de Floridablanca, y constriñan a pagar los valores señalados en el acto demandado, a través de acciones cautelares o por restringir a mi mandante al acceso a cualquier trámite propio de tránsi to (renovar licencia, matricular o vender vehículos, pignoración u otros), solicito se haga la devolución de los dineros pagados, con su respectiva indexación al momento del pago efectivo.” (Fol. 17-19 Archivo PDF # 001 Exp. Digital One Drive)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 del 2002,
Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 del 2002, los artículos 135, 136 y 137 de la Ley 769 de l 2002, reformados por la Ley 1383 del 2010; los artículos 42, 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de l 2011 y la Resolución Nº 3207 del 27 de julio de l 2017 expedida por el Ministerio de Transporte. De igual forma , citó c omo precedente jurisprudencial las sentencias C – 539 del 2003, C – 980 del 2010, T – 051 del 2016 y T – 204 del 2012.
Como concepto de violación consideró la parte demandante que, en el trámite contravencional de tránsito, especialmente en la audiencia que se celebró, se vulneró el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones”. De igual forma, señaló que en el caso concreto hubo ausencia de notificación personal y como fundamento de ello tra jo a colación las sentencias C – 980 del 2010 y T – 051 del 2016, en las cuales se establec ió que para que las “fotomultas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los tres (03) días siguientes a su realización, la cual no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación toda vez que se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto. Refiere que e n el caso de la demandante se profiere un acto administrativo
la cual no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación toda vez que se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto. Refiere que e n el caso de la demandante se profiere un acto administrativo sancionándole por el hecho de ser propietaria de un vehículo sin que se haya probado si era el conductor o presunto infractor, es llamado a prosperar este cargo de Nulidad, por incumplimiento de preceptos Constitucionales de la responsabilidad subjetiva, que debió atender la entidad demandada. Por otra parte, exp uso que la notificación al propietario del vehículo procede si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; es decir, que la parte demandante como propietario del vehículo es el responsable de la infracción. Para ello señaló lasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
sentencias C – 530 del 2003 y C – 980 del 2010, las cuales proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.
Finalmente, precisó que los hechos aducidos en la resolución acusada son inexistentes y distorsionados; indicando a su vez que la orden de comparendo carece de firma real del funcionario público que la profirió. (Fol. 5-19 Archivo PDF # 001 Exp. Digital One Drive)
ll. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA
se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado que contrario a lo establecido por la demandante, si se llevó a cabo un proceso contravencional
1. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA
se opuso a las pretensiones de la demanda argumentado que contrario a lo establecido por la demandante, si se llevó a cabo un proceso contravencional que concluyó con la expedición de las resoluciones sancionatorias que se demandan. Resalta que las afirmaciones de la demandante en lo que respecta al trámite de notificación carecen de sustento probatorio, en con sideración a que se realiza una indebida interpretación del Art. 135 de la Ley 769 del 2002, pues la normativa no ordena que la notificación deba ser entregada dentro de los tres (03) días, sino que debe ser enviada en dicho término; en ese sentido afirma que la notificación fue efectivamente enviada y ante la imposibilidad de realizarla de forma personal, fue publicado el aviso dentro del término establecido por Ley, atendiendo al Art. 69 del CPACA. Afirma que es carga de la demandante diligenciar en el RU NT la dirección de notificaciones, no obstante, una vez fue enviada la notificación personal, la empresa postal hizo la devolución de la guía, por lo que se puede colegir, que se desconoce la dirección.
Por otra parte, respecto a las audiencias públicas n o es necesaria la notificación personal, pues estas ya se realizaron mediante la entrega de los comparendos y teniendo en cuenta lo anterior, el proceso seguiría y se realizarían las audiencias, y si es el caso, se impondrían como ocurrió, las sanciones correspondientes.
Finalmente, propuso como excepciones: i) Caducidad del medio de control interpuesto; ii) Las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la
sanciones correspondientes.
Finalmente, propuso como excepciones: i) Caducidad del medio de control interpuesto; ii) Las actuaciones realizadas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca fueron respetuosas del debido proceso y de la normatividad qu e rige la materia, argumentando frente a estas dos (02) excepciones que se respetaron los términos dispuestos en las normas y en las reglas fijadas por la jurisprudencia, enviando de esta forma la notificación personal y luego realizando la notificación po r aviso; iii) La sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito , sosteniendoSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
que, es responsabilidad del administrado demostrar que no conducía el vehículo, pues existe presunción legal de que quien lo conduce es el propietario; iv) El acto administrativo demandado no carece de motivación; v) No hay prueba de la causación de perjuicios; y vi) Excepción genérica innominada.
2. INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS
Contestó al llamamiento e indicó que las pretensiones en su contra no tienen vocación de prosperidad, pues la Sociedad no tiene ninguna responsabilidad al interior del trámite contravencional adelantado por la autoridad de tránsito. Señala que las obligaciones de las cuales fue titular durante la época de operación del sistema de infracciones de tránsito en el municipio de Floridablanca, y las que en la actualidad se encuentran vigentes en virtud de la suspensión de común acuerdo pactada con la DTTF, obedecieron a
operación del sistema de infracciones de tránsito en el municipio de Floridablanca, y las que en la actualidad se encuentran vigentes en virtud de la suspensión de común acuerdo pactada con la DTTF, obedecieron a actividades catalogadas exclusiva mente como de apoyo, sin que de las mismas se pueda derivar responsabilidad alguna. Asegura que el contrato de concesión No. 162 de 2011, cuyo objeto, reitera, se encuentra parcialmente suspendido, siempre ha sido el parámetro que se ha tenido en cuenta pa ra realizar las actividades de apoyo, las que deben ser estudiadas desde una óptica operativa, entendiendo que la función principal al interior de la concesión, es operar unos dispositivos electrónicos parametrizados, cuyo material probatorio generado -fotografíaseran trasladas a la entidad contratante para que esta a su vez, a través de la autoridad competente y previo a definir si existía o con contravención, iniciara el trámite contravencional. Aunado a lo anterior, manifiesta que no es cierto que la DTTF no realizará la respectiva publicación del aviso, y que las partes demandantes hacen una interpretación errada de lo preceptuado en el Art. 135 de la Ley 1843 de 2017.
3.SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Se opuso a las pretensiones que le involucren, refiriend o que considera que no existe motivo alguno por la que la aseguradora deba responder por los hechos objeto del litigio, pues si bien acepta la existencia de las pólizas referidas por el llamante en garantía, siendo el asegurado la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, señala que la cobertura no incluye la responsabilidad civil que se pueda generar por el incumplimiento de normas
referidas por el llamante en garantía, siendo el asegurado la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, señala que la cobertura no incluye la responsabilidad civil que se pueda generar por el incumplimiento de normas legales, situación alegada bajo cada uno de los presentes casos estudiados; por ello, se opone al llamamiento en ga rantía, pues afirma que IEF S.A.S noSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
cuenta con la legitimación para realizar el llamamiento. Concluye que las pólizas objeto de vinculación a los presentes procesos, no amparan el sinestro objeto de la Litis, pues éstas buscan amparar y garantizar los per juicios ocasionados por el incumplimiento del contratista en virtud de las obligaciones generales y particulares que se hayan pactado en el contrato, así como el daño que se causara a terceros, de carácter accidentales, súbitos e imprevistos, imputados al asegurado; de manera que, los perjuicios derivados de la imposición de una orden de comparendo no son perjuicios amparados por las pólizas de seguros suscritas, pues provienen de la expedición de un acto administrativo proferido por la autoridad competente.
lll. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la Ley 769 de 2002 en su Art. 135 inciso 5to, modificada por el Art. 22 de la Ley 383 de 2010, establecen la notificación en caso de la imposición de comparendos a través de medios tecnológicos, procedimiento en el que se establece la necesidad
2002 en su Art. 135 inciso 5to, modificada por el Art. 22 de la Ley 383 de 2010, establecen la notificación en caso de la imposición de comparendos a través de medios tecnológicos, procedimiento en el que se establece la necesidad de acompañar la notificación con la prueba de la infracción; imposición que fue omitida en el presente caso. Refiere que, en el presente asunto, (i) se expidió comparendo identificado con el número 68276000000015573782 el 11de marzo de 2017, a nombre de Sonia Yolanda Chacón Portilla, por la infracción relacionada con el código C02, correspondiente a: ̈estacionar un vehículo en sitios prohibidos en la Calle 157 con trans -154 y calle 158 el Bosque (Pág. 25PDF 03).(ii) Por empresa de servicio postal autorizado se envía a la p. actora, el comparendo antes descrito, la página informativa donde contiene la foto multa, y un comprobante de consignación ; no obstante, no se realiza la entrega por registrar en el desprendible que no había nadie, lo que conlleva a su devolución (Pág. 27 ib.). (iii)Al haber sido devuelta la notificación personal, procede la DTTF a realizar aviso de notificación, por un término de cinco (05) días en el que se evidencia un listado de nombres donde se incluye el de la aquí demandante, su número de identificación, el número del comparendo previamente referido, la fecha de generación, el código de infracción, y las placas del vehículo . La fecha de publicación lo es el 28 de marzo del 2017(Págs. 28a 31). (iv) Se advierte que el anterior aviso de notificación NO
placas del vehículo . La fecha de publicación lo es el 28 de marzo del 2017(Págs. 28a 31). (iv) Se advierte que el anterior aviso de notificación NO incluye los soportes del comparendo, es decir la prueba de la infracción, así como tampoco un link de acceso a éstos. (v)Mediante Resolución No. 00000178934del 04de julio de 2017, se declara infractora a la señora SoniaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
Yolanda Chacón Portilla con ocasión del comparendo No . 68276000000015573782el 11de marzo de 2017, y se le impone una multa por el valor trescientos sesenta y ocho mil, ochocientos cincuenta y nueve pesos ($368859). Se destaca de la parte considerativa del acto administrativo que la DTTF advierte que el presunto contraventor del vehículo no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor. Señala que, de las pruebas descritas de forma precedente se logran evidenciar dos omisiones sustanciales y no meramente formales en las que incurrió la p. demandada en el procedimiento administrativo analizado: (i) una vez fallida la notificación personal, pues cada una de las citaciones enviadas mediante correo postal autorizado, fue devuelta, la entidad demandada procede a intentar la notificación por aviso, no obstante, los avisos se publican sin acompañamiento de los soportes de los correspondientes comparendos, o para otros casos, no se intentó siquiera la notificación por aviso; y (ii) no se
procede a intentar la notificación por aviso, no obstante, los avisos se publican sin acompañamiento de los soportes de los correspondientes comparendos, o para otros casos, no se intentó siquiera la notificación por aviso; y (ii) no se evidenció al interior del proceso administrativo que se hubiere programado audiencia, y por demás tampoco se evidenció que se hubiera hecho la respectiva citación a la misma, exigencia predicable del Art. 209 de la Constitución Política, Art. 30 de la Ley 1437 de 2011, y lo señalad o por la H. Corte Constitucional , cuando al especificar las opciones con las que se contaba una vez notificado el comparendo, afirmó como tercera opción que: ¨no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia; tales omisiones sin lu gar a dudas comportan irregularidades sustanciales que atacan de validez de los actos administrativos demandados, por cuanto afectan de manera directa el derecho a la defensa y a la contradicción, así como son violatorias del derecho fundamental al debido proceso en sentido estricto. En conclusión, sostuvo que no se logró probar por parte de la demandada que se hubiera realizado en debida forma la notificación de los comparendos impuestos, ni de los consecuentes actos administrativos sancionatorios, ni de forma personal, ni por aviso, pues la primera fue devuelta por la empresa de servicio certificado, y la segunda se intentó sin el acompañamiento de los
impuestos, ni de los consecuentes actos administrativos sancionatorios, ni de forma personal, ni por aviso, pues la primera fue devuelta por la empresa de servicio certificado, y la segunda se intentó sin el acompañamiento de los soportes a los comparendos. (Archivo PDF # 0020 Expo. Digital One Drive)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA
La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que, muy a pesar de la argumentación desplegada por el Juez de primera instancia encaminada a desestimar el procedimiento mediante el cual la DTTF notificó a la Demandante del acto administrativo base del presente proceso, no es cierto que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, pues la entidad demandada, una vez generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. Refiere que, la guía fue enviada dentro de los tres días hábiles siguientes, no obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al DESCONOCERSE otra dirección física de la Demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la
obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al DESCONOCERSE otra dirección física de la Demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así, con el trámite de notificación. Aclara que, el comparendo no es un acto administrativo, razón por la cual no se constituye como el resultado de un proceso sancionatorio cuya decisión adquiere el carácter de público, el cual en virtud del principio de presunción de inocencia está sometido a cierto velo de reserva hasta que se desvirtúe dicha presunción a través del proceso pertinente y se profiera una decisión. En este orden de ideas, considera que se equivoca el Despacho de primera instancia cuando aduce que no se cumplió con lo ordenado por el legislador y que solo se encuentra prueba dentro del expediente de la publicación de un listado de nombres de personas, sin que se haya “notificado copia del acto administrativo”. Aduce que, además de lo anterior, no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, toda vez que el mismo contiene datos de cará cter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados por la DTTF al público en general, argumento que suma razones junto al anterior para no haber procedido a la publicación de la orden de comparendo en la página electrónica de la entidad. En efecto no se encuentra razón jurídica garantista para que se publiquen datos sensibles en la página de la entidad, si bien, en virtud de la regla de integración y remisión normativaSentencia de Segunda Instancia
comparendo en la página electrónica de la entidad. En efecto no se encuentra razón jurídica garantista para que se publiquen datos sensibles en la página de la entidad, si bien, en virtud de la regla de integración y remisión normativaSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
se da aplicación al CPACA y se hace el aviso, es importante tener en cuenta que la garantía del debido proceso y el principio de publicidad no pueden cercenar derechos fundamentales personalísimos como lo son el buen nombre, la intimidad y la honra. Sostiene que, existe un considerando contenido en la sentencia de primera instancia en cuanto a que no existe constancia según la cual, la DTTF haya cumplido a través del certificado respectivo, se haya mantenido fijado en un lugar público de la entidad los avisos en los términos legalmente establecidos, lo cual es producto de una errónea lectura del artículo 69 del CPACA, pues lo que quiso en otras palabras aducir el Juzgado, fue que no se fijó un documento físico en alguna de las paredes de la entidad, lo cual no corresponde a las nuevas realidades tanto del derecho como al avance de la tecnología.(Archivo PDF # 0023 Expo. Digital One Drive)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión.
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos de la contestación y el recurso de apelación.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público señala que, una vez revisado el expediente
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos de la contestación y el recurso de apelación.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público señala que, una vez revisado el expediente administrativo, no se tiene con información que permita saber si la dirección física correspondía o no a la que, para la época de los correos certificados, se encontraba registrada en el sistema RUNT. Al respecto, ninguna de las partes ofreció información relevante. No se cuenta con información plena que permita establecer si el envío del correo certificado a la dirección física incorporaba toda la documentación requerida para la debida notificación del comparendo. No se demostró que la entidad demandada acudió a la notificación vía correo electrónico. Al respecto, nada de ello se aprecia en el expediente. Se demostró que la entidad demandada elaboró un aviso para la notificación del comparendo, pero no se demostró su efectiva publicación en los términos y condiciones ya precisados ( adecuación de las reglas del artículo 69 del C.P.A.C.A. a este tipo de trámites). Sostiene que, así las cosas, es claro que la parte que estaba en mejores condiciones de demostrar el paso a paso de las gestiones adelantadas paraSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
la debida notificación del comparendo y que, por tanto , tenía la carga de la prueba (artículo 167 del C.G.P.), no logró acreditar que, en efecto, adelantó el procedimiento debido ya explicado, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
el procedimiento debido ya explicado, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae en determinar si ¿Se le vulneró el derecho al debido proceso a la señora SONIA YOLANDA CHACÓN PORTILLA dentro del trámite de imposición de multa por orden de comparendo, el cual fue adelantado por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA – DTTF – y que originó la expedición del acto administrativo acusado?
Tesis: Sí, toda vez que i)la citación para la notificación personal del comparendo No. 68276000000015573782 del 11 de marzo de 2017 , no fue recibida efectivamente por la demandante dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción; (ii) en lo que tiene que ver con el aviso, el trámite de notificación no cumplió con los requisitos legales, pues no se demostró que la DTTF haya dado aplicación al mandato según el cual, el aviso haya permanecido en un lugar de acceso al público por cinco (5) días, pues solo se limitó a publicarlo en la página de la entidad, aviso que contiene un listado de nombres que no acredita que se haya notificado en debida forma, tampoco que se hayan anexado los soportes. Ello se infiere a partir de la ausencia de constancia de fijación y desfijación de la noti ficación y del lugar o constancia en que se haya dado acceso al público, (iii) la entidad demandada no identificó
que se hayan anexado los soportes. Ello se infiere a partir de la ausencia de constancia de fijación y desfijación de la noti ficación y del lugar o constancia en que se haya dado acceso al público, (iii) la entidad demandada no identificó la persona que incurrió en la infracción de tránsito, qu é motivó la imposición del comparendo ; iv) se omitieron las etapas del proceso contrav encional previstas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en especial a la referida a la etapa probatoria y de alegatos, v) el comparendo carece de firma real del funcionario público que lo profirió , vi) No se acreditó la programación de la audiencia en la que se profirió la resolución sancionatoria ni su citación a la misma, impidiendo al presunto infractor acudir a dicha diligencia en defensa de sus intereses, ante la orden de comparendo emitida a su nombre . Frente al trámite del aviso, se observa que la entidad demandada en el recurso de apelación acepta que solo se limitó a publicarlo en la página, más no que se haya publicado en un lugar de la entidad conSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333006-2018-00372-01
acceso al público, frente a lo cual se advierte que, conforme lo ha considerado esta Corporación en este tipo de asuntos, aun cuando no se exige de manera expresa en la Ley 769 del 2002, sí debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, los principios de publicidad y transparencia, y en todo caso, al debido proceso.
expresa en la Ley 769 del 2002, sí debe cumplirse en atención a lo dispuesto en el artículo 209 de la Carta Política, el artículo 3 de la Ley 1437 del 2011, los principios de publicidad y transparencia, y en todo caso, al debido proceso. En sí, no se acreditó que en el acto de notificación del comparendo se hubiese anexado la prueba de la presunta infracción, esto es, los soportes de la orden de comparendo, a fin de dárselos a conocer al presunto infractor a efectos de que ejerciera, en debida forma, su derecho de defensa y contradicción , ni tampoco el link de acceso a ellos.
2.MARCO NORMATIVO.
2.1 DEL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
En relación con el debido proceso administrativo, en sentencia T -051 de 2016 la H. Corte Constitucional precisó que, este derecho fundamental está compuesto entre otras, de garantías como el derecho de defensa y contradicción; oportunidad en la que puntualizó que, es
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