TA SANT - 680013333006-2018-00394-01-(12-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2018-00394-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASOCIACION CENTRO DE VIDA DEL ADULTO MAYOR MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Y OTRO 680013333006 - 2018 - 00394 - 01
ADECUACIÓN DE LA DEMANDA A MEDIO DE CONTROL
PROCEDENTE / CADUCIDAD
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADO^ Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga decidió adecuar la demanda^ al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y seguidamente rechazó la misma por haber operado la caducidad.
Como fundamento de su decisión, indicó el A quo que se reclama la indemnización de los perjuicios causados por el no pago de los servicios prestados en favor de las personas de la tercera edad residentes en el Municipio de Barranca bermeja por el año 2012, y que fueron debidamente reclamadas mediante cuenta de cobro ante el Departamento de Santander, entidad que mediante el oficio No 0377953 de 2012 hace devolución a la parte actora de la cuenta de cobro y se abstiene de hacer el reconocimiento solicitado, por considerar que la misma debía ser presentada ante el Municipio de Barrancábermeja. Agregó que igual suerte corrió la reclamación que presentó ante dicho Municipio quien negó el pago de los valores reclamados.
reconocimiento solicitado, por considerar que la misma debía ser presentada ante el Municipio de Barrancábermeja. Agregó que igual suerte corrió la reclamación que presentó ante dicho Municipio quien negó el pago de los valores reclamados. Con lo anterior, el A quo consideró que la causa petendi está ligada a la reclamación de unos dineros cuyo pago fue negado mediante acto administrativo y no a un hecho, acción u omisión atribuidle a la administración, por lo que el medio de control adecuado es del nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, abordó la caducidad de dicho medio de control, e indicó que la parte actora conocía desde 2012 la negativa de la administración de cancelar los servicios prestados; el Departamento de Santander mediante el oficio 377953 de 2012 y el Municipio de Barrancabermeja en forma verbal, por lo que es claro que se superó el término para demandar.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ El apoderado de la parte demandante, expone que contrario a como lo indica la Juez no existe un acto administrativo respecto del cual se pueda alegar una causal de ' Folios 103 a 105 ^ Que había sido presentada como reparación directa 3 Folios 107 a 112nulidad concreta, pues solo se hizo devolución de la solicitud de pago por parte del Departamento de Santander manifestando que la misma debía presentarse ante el
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Indica que en el presente asunto se plantea una omisión de la administración que causa un daño, por lo que es procedente iniciar demanda de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho como lo indicó el A quo, y resalta que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
causa un daño, por lo que es procedente iniciar demanda de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho como lo indicó el A quo, y resalta que deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: i) El Centro Vida prestó un servicio a los adultos del Municipio de Barrancabermeja. íi) El tipo de contratación para la época se realizó en forma directa por orden del Gobernador, quien a su vez pagaba al Centro mediante resolución una vez se acreditara el servicio. iií) El servicio se acreditó. iv) La gobernación envió los recursos y el municipio negó el pago y devolvió los mismos, pero estos fueron devueltos nuevamente al Municipio de Barrancabermeja con la orden de que se cancelaran, y para ese momento ya habían transcurrido más de dos años. v) El ente territorial engañó a la parte actora para no generar el pago, y luego le informó que se procedería con el pago pero a través de conciliación. vi) El municipio ha engañado a los Centros para demandar en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, sin embargo, respecto de esta ya opera la caducidad, por lo que a partir del rechazo de la demanda es que se configura el daño que permite demandar en reparación directa por la omisión de la Administración. Agrega que en la demanda fueron explicados los 3 elementos de responsabilidad: i) el daño consistente en que la administración logra que el Centro Vida no pueda cobrar por vía judicial los dineros que se le adeudan; ii) omisión por parte de la Administración en cuanto a que los funcionarios de la Administración de Barrancabermeja engañaron a la parte actora y solicitaron requisitos documentales adicionales para proceder con el pago; iii) el nexo, que no es otro que la expectativa
Administración en cuanto a que los funcionarios de la Administración de Barrancabermeja engañaron a la parte actora y solicitaron requisitos documentales adicionales para proceder con el pago; iii) el nexo, que no es otro que la expectativa del pago de las acreencias adeudadas por los servicios prestados. Finalmente, considera que al tratarse de un daño continuado no opera la caducidad.
II. CONSIDERACIONES
1. La demanda.
A folios 1 a 23 del expediente reposa la demanda en la que se observa: i) Se pretende que se declare que el medio de control de reparación directa no ha caducado, dado que la parte demandante "solo pudo actualizar el conocimiento del daño" a partir del 12 de agosto de 2016. ii) Considera que el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA causaron un daño antijurídico al CENTRO VIDA DEL AFULTO MAYOR VIEJOS MARAVILLOSOS por la omisión en cuanto al pago de los servicios prestados "del programa integral en virtud de la Ley 1276 de 2009 que establece los 2criterios de atención integral al adulto mayor" por el periodo enero a diciembre de 2012. iii) Solicita que se ordene el pago de perjuicios materiales por valor de $67.954.749, y perjuicios morales por $78.174.200 por "omisión del pago contractual". iv) En cuanto a los hechos se indica que el Centro Vida prestó servicios en forma ininterrumpida en el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de Santander. A finales del año 2012 el centro demandante entregó al DEPARTAMENTO DE
dispuesto en la Ley 1276 de 2009 y bajo la supervisión de la Gobernación de Santander. A finales del año 2012 el centro demandante entregó al DEPARTAMENTO DE SANTANDER la relación de los servicios prestados durante todo el año, entidad que verificó la efectiva prestación, por lo cual se presentó cuenta de cobro directamente a dicho Departamento para que esa fecha el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA ya no era encargado de la contratación, además, porque en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER recaía la obligación de transferir los recursos recaudados por concepto de estampilla pro anciano. Mediante acto administrativo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER hizo devolución de la cuenta de cobro indicando que la misma junto con sus soportes debía ser presentada ante el ente territorial en el que fueron prestados fos servicios. Pese a haber presentado diferentes peticiones ante el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA no se logró el pago de los servicios que habían sido prestados, por lo que a juicio del demandante existe una omisión atribuidle a la Administración que le genera los perjuicios cuya indemnización reclama.
2. Las pruebas aportadas con la d^nanda. 2.1. Se observa a folio 54 copia del oficio del 25 de octubre de 2012, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo del Departamento de Santander hacer devolución de la documentación radicada por el centro demandante, con la que solicitó el pago de los servicios prestados en favor de las personas de la tercera edad residentes en el Municipio de Barrancabermeja, señalando que la misma debe ser presentada ante dicho municipio. 2.2. Mediante la Resolución No 16836 del 9 de octubre de 2012" del Departamento de
Municipio de Barrancabermeja, señalando que la misma debe ser presentada ante dicho municipio. 2.2. Mediante la Resolución No 16836 del 9 de octubre de 2012" del Departamento de Santander ordenó el giro de los recursos correspondientes a la estampilla pro anciano a favor de los Municipios del Departamento, y este fue el fundamento para la devolución de la documentación de cuenta de cobro por parte de la Secretaría de Desarrollo.
3. Conclusión. 3.1. Pese a que en los hechos de la demanda se hace alusión a la existencia de un contrato entre la Asociación demandante y los entes territoriales demandados, ninguna prueba fue aportada al respecto, no obstante en la certificación expedida por la Procuraduría 214 Judicial I para asuntos administrativos^ se observa que en sede prejudicial para el año 20151a parte actora ya había elevado la pretensión de declarar la existencia de un contrato por los servicios prestados al Municipio de Folio 35 a 39
'Folio 91 3Barrancabermeja en el año 2012, el incumplimiento del mismo, su liquidación judicial, y cancelar la suma de $78.100.200. El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA como entidad convocada manifestó que ya había operado la caducidad del medio de control que se pretendía incoar por lo que no propuso formula de conciliación. 3.2. Se advierte la existencia de una decisión administrativa expedida por el Departamento de Santander que hizo devolución de la documentación con la que se pretendió cobrar el servicio prestado en el año 2012, sin embargo, de las pretensiones se advierte que no se solicitó la nulidad de dicha decisión, sino que se encausan a
Departamento de Santander que hizo devolución de la documentación con la que se pretendió cobrar el servicio prestado en el año 2012, sin embargo, de las pretensiones se advierte que no se solicitó la nulidad de dicha decisión, sino que se encausan a declarar la responsabilidad del Estado y el pago de $68.954.749 por concepto de daños materiales que corresponden al valor del servicio. 3.3. En la demanda se indica que los entes demandados "engañaron" a la asociación demandante haciendo creer que generarían el pago respectivo, por lo que para el momento en que se pretendió promover la demanda de controversias contractuales, por ende, considera que dicha "omisión" en el pago permite promover demanda de reparación directa y resalta que el término de caducidad debe computarse a partir del año 2016 cuando se rechazó la demanda por haber operado dicho fenómeno. "3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que el fundamento de la demanda no es le decisión de devolución de documento de la administración, pues precisamente lo que se alega es una omisión, sin embargo, es claro que la declaratoria de responsabilidad por dicha omisión lo que pretende es el pago de una suma de dinero que corresponde a la prestación de servicios por el año 2012, por lo que el medio de control correspondiente es el de controversias contractuales, tal y como se intentó en el año 2015 y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Es necesario precisar a la parte actora que si bien alega una "omisión" esta se relaciona directamente el pago de la prestación de un servicios en virtud de la relación contractual que según la demanda existió entre la ASOCIACIÓN y el MUNICIPIO DE
Es necesario precisar a la parte actora que si bien alega una "omisión" esta se relaciona directamente el pago de la prestación de un servicios en virtud de la relación contractual que según la demanda existió entre la ASOCIACIÓN y el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, por lo que la naturaleza del origen de lo que se pretende cobrar a favor de la parte actora es lo que determina el medio de control procedente, por ende, no es viable promover demanda de reparación directa dadas las particularidades específicas del presente asunto. 3.5. Aclarado lo anterior, como se indica en los hechos de la demanda, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal j) para el momento de interposición de la demanda ya había operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales pues los hechos ocurrieron en el año 2012 y la demanda fue radicada en el año 2018. 3.6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por las razones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto de fecha 18 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia. 4SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019 MILCIADES RODI lEZ QUINTERO ígistrado
SOLANGE B1
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