TA SANT - 680013333006-2018-00397-01-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2018-00397-01-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación i nterpuesto por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra la Sentencia proferida en audiencia inicial con fallo, el 30.06.2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de
Radicado:
680013333006-2018-00397-01
Consulta expediente:
SAMAI – Juzgados Administrativos
Parte Demandante:
LUIS ORLANDO ARÍAS MARIÑO con Cédula de Ciudanía Nro. 5.688.601
Correo electrónico: carlos.cuadradoz@hotmail.com
Parte Demandada:
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
joel_franco94@hotmail.com
Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tema:
Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito
Medio de Control:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tema:
Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medios tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas”. / Se confirmar la sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062018-00397-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirmar la de primera.
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Bucaramanga, que niega las pretensiones de la demanda y declara probada la excepción de caducidad, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
(Pág. 3 a 23 expediente digital cargado en la actuación 19 SAMAI – Juzgados Admirativos)
Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones Sancionatorias Nro. 0000176711 del 01.08.2017 y Nro. 00176710 del 01.08.2017, con base en los comparendos Nro. 68276000000015568808 del 26.02.2017, y No. 68276000000015565021 del 17.02.2017.
Y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; oficiar
68276000000015565021 del 17.02.2017.
Y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo que adelante la entidad demandada; oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT-; se reconozcan y paguen perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por valor de $500.000, y perjuicios morales en cuantía de medio salario mínimo, por los sentimiento de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira y dolor padecidos por el accionante, con ocasión a la interposición de la sanción. Por último, se ordene la devolución de los dineros pagados con la respectiva indexación.
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:
El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas al SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito), evidenciándose que no se hizo: la NOTIFICACIÓN PERSONAL de la orden de comparendo respectiva, tal y como lo ordena el art.135.4 de la Ley 769 de 2002, reformado por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, y, C -980 de 2010 y T -051 de 2016; tampoco la notificación por aviso, prevista en la Ley, p ara los casos en que la notificación personal no se puede lograr; ni fue hecha la CITACIÓN a audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa.
Tampoco existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se le
puede lograr; ni fue hecha la CITACIÓN a audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa.
Tampoco existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se le pueda endilgar responsabilidad en la comisión de infracción de tránsito, sancionándolo como propietario del vehículo sin probarse que él hubiere cometidoTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062018-00397-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirmar la de primera.
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la infracción; careciendo, además las resoluciones acusadas, de FIRMA REAL, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones.
A. Normas violadas y concepto de violación
Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de 1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 DE 2003 y C-980 DE 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. vulneración al debido proc eso, en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus
así: 1. vulneración al debido proc eso, en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaci ones”; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la s sentencias C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que , para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días sigui entes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificación de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del Código Nacional de Tránsito. Así mismo el Art.135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, sobre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.
Expone que, la notificación al propietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su responsabilidad en los hechos; inferir que ella como propietaria es la responsable de la infracción. Y, recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.
hechos; inferir que ella como propietaria es la responsable de la infracción. Y, recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.
3. Falsa motivación de los actos acusados, debido a que los hechos aducidos en estos, son inexistentes y distorsionados. Igualmente, las ordenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profiere, en su lugar se escaneaTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs.
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una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A. La DTTF, no contesta la demanda
B. Infracciones Electrónicas de Floridablanca SAS – IEF, quien fue vinculada de oficio a la parte pasiva de la litis, con auto del 01.12.2020, en memorial visible a la actuación No. 19 de SAMAI, contesta afirmando que, se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que, contrario a lo al lí expuesto, el procedimiento de notificación de la orden de comparendo, se adelantó conforme los procedimientos previamente establecidos en la Ley, garantizándosele así al demandante sus derechos.
Resalta que el señor Luis Orlando Arias no cumplió con la obligación de actualizar
procedimiento de notificación de la orden de comparendo, se adelantó conforme los procedimientos previamente establecidos en la Ley, garantizándosele así al demandante sus derechos. Resalta que el señor Luis Orlando Arias no cumplió con la obligación de actualizar la información en la base de datos del RUNT. Por último, sostiene que, la sociedad no tiene responsabilidad alguna en el trámite contravencional realizado por la DTTF, y en tal virtud, no tendría por que hacer parte del presente proceso. Dice que, las labores por ella realizada son estrictamente, un apoyo a la gestión.
III. La sentencia apelada
(Archivo 39 digital)
Como ya se dijo, es proferida el 30.06.2021, por la señora Juez Sexta de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve: “Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo sancionatorio identificado como la Resolución No. 00176711 del 01.08.2014, con ocasión al comparendo No. 68276000000015568808 del 26.02.2017 ; y la Resolución No. 00176710 del 01.08.2017, con ocasión del comparendo No. 68276000000015565021 del 17.02.2017. Segundo. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a: (i) informar la nulidad decretada, a todas las centrales de informaciónTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs.
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SIMIT, RUNT, y demás donde haya sido incluido el señor Luis Orlando Arias Mariño, como contraventor respecto de los actos aquí anulados, con el fin de q ue se levanten las anotaciones correspondientes; (ii) se realice la devolución correspondiente a quinientos diecinueve mil novecientos ochenta y cuatro pesos ($519.984) a la p. actora. Las sumas deberán ser indexadas en aplicación del Art. 187 de la Ley 1437 de 2011 Tercero. Condenar en costas a la p. demandada, por resultar vencida en el presente proceso. Fijar la suma de un (01) salario mínimo leal mensual vigente, por concepto de Agencias en Derecho, las cuales se liquidarán de forma separada por la secretaria de este Despacho.”.
En síntesis, sostiene el A Quo que, en el expediente se logra evidenciar dos omisiones sustanciales, que no corresponden a meras formalidades, y que por tanto generan la nulidad de los actos administrativos aquí acusados. La s omisiones las identifica así: (i) afirma que, una vez fallida la notificación personal, por haber sido devuelto el envío al aquí demandante, la entidad procede a intentar la notificación por aviso, empero, omitió acompañar el respecto aviso de los debido s soportes; y (ii) no se evidenció en el transcurso del proceso administrativo, que se hubiera programado audiencia, y por demás tampoco que se hubiese citado al aquí
por aviso, empero, omitió acompañar el respecto aviso de los debido s soportes; y (ii) no se evidenció en el transcurso del proceso administrativo, que se hubiera programado audiencia, y por demás tampoco que se hubiese citado al aquí demandante, sancionado en el referido procedimiento, a la misma, exigencia prevista en el Art. 209 de la Constitución Política, Art. 30 de la Ley 1437 de 2011, y jurisprudencia de la H. Corte Constitucional1.
IV. La Apelación
(Actuación 31 SAMAI)
La DTTF, niega que la citación de notificación personal se haya hecho de manera incorrecta, toda vez que la entidad, habiendo generado el comparendo, procedió a enviar el mismo junto con todos los soportes al aquí demandante, dentro de los 3 días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT, ello, en cumplimiento de lo ordenado en el Art. 135 de la Ley 769 de 2002. Advirtiendo la clara obligación
1 Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2016Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062018-00397-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirmar la de primera.
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del aquí demandante, de mantener actualizada la dirección en dicho sistema de información.
Resalta que, el envío del comparendo, se realiza como una citación de comparecencia. Acepta que la citación fue devuelta, razón por la que procedió a
del aquí demandante, de mantener actualizada la dirección en dicho sistema de información.
Resalta que, el envío del comparendo, se realiza como una citación de comparecencia. Acepta que la citación fue devuelta, razón por la que procedió a realizar la publicación del aviso en la página web de la entidad, donde no se puede publicar de manera indiscriminada los comparendos, pues estos, en su sentir, contienen datos de carácter privado, los cuales, a la luz del derecho a la intimidad, no pueden ser ventilados por la entidad.
De lo anterior, concluye, la notificación del comparendo se hizo en debida forma, razón por la que se debe revocar la sentencia de primera instancia.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 22.11.2022
(actuación 5 SAMAI - TAS), quien admite el recurso de apelación el 23.111.2022 (actuación 6 SAMAI ). El 05.12.2022 vuelve al Despacho para fallo y los días 07.12.2022 y 14.12.2022 se registra el respectivo proyecto de sentencia , siendo aprobado por la Sala en esta última fecha. De trámite se destaca que ninguno de los sujetos procesales hizo uso de la etapa de alegatos de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público rindió concepto (actuación 11 SAMAI), en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. El Problema Jurídico y su resolución
Con base en la reseña que antecede, la Sala lo plantea y resuelve así:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062018-00397-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirmar la de primera.
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Pj. ¿En el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos, el comparendo constituye per se, la notificación que da inicio al trámite sancionatorio?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de m edios tecnológicos, la que debe surtirse, acompañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.
Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del
en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertir la infracción, en el entendido que el comparendo no es prueba de la infracción, y, que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo. Es decir, el comparendo no es la notificación que ordena la Ley y éste, al momento de la notificación, debe acompañarse con la prueba de la infracción. Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notificació n reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones la publicación física en un lugar de acceso a la entidad, y la publicación del aviso en la página web de la misma, pero, se ins iste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicidad, este últ imo que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la
Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía delTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062018-00397-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirmar la de primera.
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debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, d e no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no compar ece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primer a instancia
(Artículo 142).”
C. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue.
1. La expedición de los comparendos: Son los dirigidos al señor Luis Orlando Arias Mariño, distinguidos así:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs.
1. La expedición de los comparendos: Son los dirigidos al señor Luis Orlando Arias Mariño, distinguidos así:Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs.
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Comparendo Fecha Infracción Pág. 68276000000015565021 17.02.2017 C02: Estacionar en sitio prohibido 31 archivo 06, actuación 19 SAMAI Juzgado 68276000000015568808 26.02.2017 C02: Estacionar en sitio prohibido 22 archivo 06, actuación
19 SAMAI
Juzgado
2. Mediante la mensajería 472, según certificados que obran a las Págs. 24 y 33 del archivo digital 06 actuación 19 SAMAI - Juzgados, se envía cada uno de los comparendos, la página informativa donde contiene la foto multa, y un comprobante de consignación, documentos que fueron devueltos por dirección errada ¨falta manzana y casa¨ indicando como fecha de no entregado los días 07.03.2017 y
25.02.2017.
3. La DTTF no realiza la notificación por aviso.
4. La DTTF intenta nuevamente la notificación por correo certificado. El 21.06.2017 (Págs. 25 y 34 archivo digital 06 actuación 19 SAMAI – Juzgados), al Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, remite nuevamente las
21.06.2017 (Págs. 25 y 34 archivo digital 06 actuación 19 SAMAI – Juzgados), al Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, remite nuevamente las notificaciones por correo certificado, a la que adjunta, la orden única de comparendos, y la página informativa que contiene la foto multa. En esta oportunidad el aquí demandante recibe la notificación, tal y como consta en los certificados de entrega expedidos por 472 (Págs. 26 y 35 archivo d igital 06 actuación 19 SAMAI – Juzgados)
4. Con base en los comparendos, la DTTF, profiere los siguientes actos administrativos sancionatorios: 4.1 Resolución sanción No. 0000176711 del 11.08.2017 4.2 Resolución sanción No. 0000176710 del 1.08.2017
En las consideraciones, registran por igual cada uno de los actos administrativos: “como el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas XVY462 noTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062018-00397-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirmar la de primera.
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solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor el cual demostrara que no fue quien cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000015565021, elaborado por el código de
solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor el cual demostrara que no fue quien cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000015565021, elaborado por el código de infracción C02 que promulga estacionar un vehículo en sitios prohibidos¨ (Págs. 27 y 36 archivo digital 06 actuación 19 SAMAI – Juzgados)
Destaca la Sala en este punto, que no obra reseña en la Resolución y por ende no existió, una programación de audiencia y menos, la citación a la misma, que si bien no se exige en la Ley 769 y sus modificaciones, lo cierto es que el artículo 209 superior y el 3o de la Ley 1437 de 2011 , lo hace, frente a toda la actuación administrativa, la que se predica, transparente y pública y en la que se subsume la actuación de la inspección primera de policía de Floridablanca, Santander, como quiera que, en este tipo de procedimientos no obstante efectuarse por autoridad de policía, no existe el concepto de partes propiamente dicho al interior del trámite, de donde, éste es absolutamente administrativo, presidido por los referidos principios de publicidad y transparencia. De esta manera, evidencia la Sala, la irregularidad que sirve para declarar la nulidad de la resolución acusada, puesto que se trata de una irregularidad sustancial porque afecta el derecho de defensa.
En conclusión, pese a que el aquí demandante fue notificado del inicio del proceso administrativo sancionatorio, con el recibo del comparendo, y la página informativa del mismo, mediante correo certificado, la DTTF, omitió realizar la citación la citación
En conclusión, pese a que el aquí demandante fue notificado del inicio del proceso administrativo sancionatorio, con el recibo del comparendo, y la página informativa del mismo, mediante correo certificado, la DTTF, omitió realizar la citación la citación a audiencia pública, en donde se debieron haber expedido las Resolucione s Sanción, esto es, porque, contrario a lo expuesto por la H. Corte Constitucional, tampoco realizó la referida audiencia, situación que implica el desconocimiento del principio de publicidad y con ello, el derecho de defensa y contradicción, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones.
D. Condena en costas de segunda instancia Se condenará en costas en esta instancia a la p. demandada, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído, en aplicación de los Art.188 del CPACA y 365.4 del C.G.P, puesto que le fue resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Luis Orlando Arias Marño Vs.
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Liquídense las costas de manera concentrada en el juzgado de origen: Art.366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, Santander, que accedió a las pretensiones. Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen. Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Teams. Acta No.35/2022. Los Magistrados,
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
Ausente con Permiso: Resolución No.225/2022
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada