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TA SANT - 680013333006-2018-00441-01-(28-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2018-00441-01-(28-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

•\J^^ Katna iudicia) L-OiitiUH' ÓLK't-l .Vi üe id juJu-di-UI (í República tle rilt^mbia •III ttti ñn

SK.C \1A-S(.C

Bucaramanga, V3 INI lOCHC OE ENERO O E O O S H I L C i f C I NII f V E

MEDIO DE CONTROL:

RADICADO

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MAG, PONENTE: CUMPLIMIENTO (Primera Instancia) 680013333006-2018-00441 -01

DIANA PAOLA CARRILLO Y OTRO

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS DR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Ingresa el proceso de la referencia para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la p. actora contra I^ENTENCIA proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juz del Circuito Judicial de Bucaramanga, sin embargase adoptada careciendo de competencia funcional 0WlSk.e ICUESTION PREVIA. DE Sexto Administrativo Oral iVÍerte que la decisión fue rme pasa a indicarse:

E COMPETENCIA

ONSO SUAREZ MANTILLA acuden a Los señores DIANA PAOLA CARRILLÓ ^Ult la jurisdicción a través de apoderado ,ié^Kla'í"ftgnte constituido, en ejercicio del medio de control de cumplimiento' contra el INSTITUID NACIONAL DE VIAS - INVIAS. solicitando se dé cumplimiento al artículo STtte^ja "^^olución No. 7310 del 15 de octubre de 2015

control de cumplimiento' contra el INSTITUID NACIONAL DE VIAS - INVIAS. solicitando se dé cumplimiento al artículo STtte^ja "^^olución No. 7310 del 15 de octubre de 2015 expedida por el INVIAS y eráconsa|uencia. se ordene el reconocimiento de 2 5 SMLMV durante un pe^!f(? de^^ff^) meses, como arrendatarios y propietarios del establecimiento de contercio forSal "LUBRITECA CAÑAVERAL NANA" del inmueble LUBRITECA CAÑAVER/S^Étfl^ en la diagonal 31 # 29-179 de Eloridablanca. La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (fl. 30), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que mediante auto del 09 de noviembre de 2018 admitió en primera instancia y dispuso ei trámite que consagra la Ley 393 de 1997 (fl.31). Surtidas las respectivas etapas procesales, mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)^ el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento interpuesta al considerar que se configura la causal contenida en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 'por cuanto la norma cuyo cumplimiento se solicitó implica gastos...". Obrante a folios I a 4 del expediente Obrante a folios 45 a 4/ de! expedienteIrituinal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera instancia) Exp. 680013333006-2018-00441-01 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone impugnación cuyo

Medio de Control de Cumplimiento (Primera instancia) Exp. 680013333006-2018-00441-01 Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone impugnación cuyo conocimiento correspondió a esta Corporación, sin embargo, al revisar el libelo advierte la Sala que se configura la causal de nulidad referida a la falta de competencia funcional establecida en el numeral 1° del artículo 133 del CGP, que invalida la sentencia d-^ primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. Lo anterior teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011, artículo 152 numeral 16, dispone que a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer en primera instancia "De lo.- relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administralivas". Asi las cosas, como quiera la demanda va dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Transporte, se concluye que e' presente proceso ha venido adelantándose ante un juez que carece de competencia funcional, por lo que resulta pertinente dar aplicación al artículo 138 del CGP: ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la taita de competencia por el factor tuncional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará do inmediato ai

JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la taita de competencia por el factor tuncional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará do inmediato ai juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse En virtud de lo expuesto, la Sala dispondrá INVALIDAR la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral deCircuito Judicial de Bucaramanga, por falta de competencia funcional. En consecuencia, el Tribunal asume la competencia del presente proceso en primera instancia y procede a proferir una nueva sentencia, teniendo en cuenta que lo actuado por el Juzgado Sextc Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga conserva su validez.

I. LA ACCION (fl 1-4)

A. HECHOS En síntesis, afirma la parte actora que desde el 15 de agosto de 2010 la señora ISABEL TERESA PINZÓN FORERO arrendó a los demandantes un local en el establecimiento de comercio "LUBRITECA CAÑAVERAL" ubicado en la Diagonal 31 # 29-179 del barrio 'átfina 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia)

comercio "LUBRITECA CAÑAVERAL" ubicado en la Diagonal 31 # 29-179 del barrio 'átfina 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680013333006-2018-00441-01 Cañaveral, Municipio de Floridablanca, para ejercer actividad comercial de venta de lubricantes, lavadero de vehículos, monta llantas, discoteca y taller de mecánica. Indica que los demandantes son propietarios del establecimiento de comercio "UJBRP'Ef A CAÑAVERAL NANA' ubicado en la LUBRITECA CAÑAVERAL, el cual fue afectado por el proyecto del tercer carril a cargo del INVIAS. Sus ingresos se vieron afectados por la construcción de la mencionada obra, además que la "LUBRITECA CAÑAVERAL NANA" desaparece por la puesta en marcha de dicho proyecto, sin que hayan recibido indemnización alguna por la desaparición de su negocio y que no le es posible adquirir un local de reposición o iniciar otro negocio en iguales condiciones. INVIAS a través de la entidad HERIDOIZA elaboró y ejecutó las fichas socioeconómicas prediales e identificó por medio de censo las características técnicas, sociales, legales y económica del establecimiento de comercio del actor, por lo que considera que tiene derecho al reconocimiento de los factores de compensación consagrados en la Resolución No 7310 de 2015. Por lo anterior, a efectos de acreditar la constitución renuencia, presentó ante INVIAS petición el 05 de septiembre de 2017 en la que solicitó el cumplimiento de la Resolución 7310 de 2010, lo que fue negado por la entidad

B. PRETENSIONES

renuencia, presentó ante INVIAS petición el 05 de septiembre de 2017 en la que solicitó el cumplimiento de la Resolución 7310 de 2010, lo que fue negado por la entidad

B. PRETENSIONES "PRIMERO: ORDENESE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, el CUMPLIMIENTO con fuerza material de ley de la RESOLUCION 7310 DE 15 DE

OCTUBRE DE 2015. que en su Artículos dispuso: "Articulo Quinto: FACTORES DE COMPENSACION SOCIAL (ECS) Las medidas de compensación social que se reconocen dentro del proceso de adquisición predial como medida de orevención mitigación y compensación de los impactos ^nriot'conóminos aeneiadna a las unidades sociales por los proyectos de intfutísiiucluia u caixjv aei liistitulo soir o. (...) f Tactor por Unidad Mínima Económica (UME): Es la compensación que se reconoce por la suspensión temporal o definitiva de la actividad económica desarrollada de manera regular en el predio afectado, cuando los ingresos generados constituyan el único modo de subsistencia para la unidad social, y siempre que el arraigo de dicha actividad no sea inferior a un año contado desde el levuntamieiilo del censo en la ficha social. El reconocimiento se efectuará de conformidad con lo siguiente: 3 Establecimientos de comercio formales: Entendido como aquellos que presentan licencia de funcionamiento registrada ante la Alcaldía o Cámara do Comercio por lo menos con un año de an!elación al levantamiento de la ficha socioeconómica piedial. y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales se desarrolla iina aclividad económica (local, estantería, avisos, contabilidad), en

Comercio por lo menos con un año de an!elación al levantamiento de la ficha socioeconómica piedial. y un conjunto físico de bienes organizados con los cuales se desarrolla iina aclividad económica (local, estantería, avisos, contabilidad), en cuyo caso el reconocimienlo será mensualidades de (2.5) SMLMV durante un periedo de hasta (6) meses.

4. Establecimiento Informales: Entendidos como aquellos que no se encuentran inscritos ante la Alcaldía o Cámara de Comercio, pero cuentan con una Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Mcíflo de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680013333006-2018-00441-01 infraestructura minima, en cuyo caso el reconocimiento sorá equivalente a un (1.5; SMLMV durante un periodo hasta de seis (6) meses. g- ( •-)

h. Factor por traslado (TOO): Es la compensación que se reconoce por concepto de gastos de mudanza a propietarios del inmueble, mejoratarios y/o arrendatarios, que deban trasladarse temporalmente o definitivamente del inmueble requerido para el proyecto cuando su condición de vulnerabilidad les impida asumir los costos de traslado, de acuerdo con el diagnostico socioeconómico. Este factor será equivalente hasta dos (2) SMLMV. y se reconocerá siempre y cuando se verifique que no haya sido incluido en el avalúo comercial".

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Se abstuvo de concurrir al trámite para presentar el informe requerido pese a haberse notificado debidamente de la admisión de la demanda (fl 37).

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Se abstuvo de concurrir al trámite para presentar el informe requerido pese a haberse notificado debidamente de la admisión de la demanda (fl 37).

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la acción de cumplimiento de la referencia interpuesta contra autoridades del orden nacional.

B. Problema Jurídico Consiste en determinar si a través del presente medio de control resulta procedente ordenar el cumplimiento del artículo 5° literales f y h de la Resolución No. 07310 de 2015 mediante la cual el INVIAS fijó métodos, parámetros, criterios y procedimientos para la implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública de que habrá la ley 1682 de 2013, para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del INVIAS.

C. Marco normativo y jurisprudencial.

La finalidad-^ de la acción consagrada en el articulo 87 Superior a la que puede acudu cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma ccn fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. ' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÜDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecioctic

' Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMÜDEZ. Sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecioctic (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-Q1071-01(ACU) Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 680013333006-2018-00441 01 En desarrollo de este mandato constitucional la Ley 393 de 1997". que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad "la renuencia" (articulo 8°) esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que proceda la demanda en acción de cumplimiento, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que. en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto, b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal: c) Que el afectado no pueda ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció

c) Que el afectado no pueda ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción: que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. De los requisitos antes expuestos se concluye que la acción de cumpiimiento en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el juzgador el cumplimiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario, la decisión a tomar no ha de resolver el fondo del asunto, sino que deberá declarar la improcedencia de la acción Sobre este aspecto, la H Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998É señaló que "es condición para la prosperidad de la acción, determinar que existe un deber u obligación que la referida autoridad debe cumplir, bien se origine éste de la propia ley o de la aplicación concreta de ésta, plasmada en un acto administrativo. Significa esto, que el aspecto central de la controversia necesariamente va a versar sobre el extremo de si la autoridad contra la cual se dirige la demanda incumplió o no el referido deber". Igualmente, en sentencia C-1194 de 2001^ la Corte señaló que la acción de cumplimiento "está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la lev o en un acto administrativo, imperativo, inobietable v expreso, v no al reconocimiento

"está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la lev o en un acto administrativo, imperativo, inobietable v expreso, v no al reconocimiento " "Por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Política". M.PAntonio Barrera Carbonell " M.P Manuel José Cepeda Espinosa Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio do Control de Cumplimiento (Primera Instancia) Exp. 580013333006-2018-00441-01 por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, de: contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele s ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para-nbn' controversias interpretativas lo cual no obsta claro está para que con el f¡u de exigir e cumplimiento de un deber omitido, el contenido / los alcance.^ üc: mismo sean ineludiblemente interpretados" (Resaltado fuera del texto original)

D. Caso Concreto. De la procedencia de la presente acción de cumplimiento.

En el sub-llte se exige el cumplimiento del artículo 5° de la Resolución No. 7310 del 15 de octubre de 2015 expedida por el INVIAS, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de 2.5 SMLMV durante un periodo de seis (6) meses, como arrendatarios y propietarios del establecimiento de comercio formal "LUBRITECA CAÑAVERAL NANA" del inmueble

de 2.5 SMLMV durante un periodo de seis (6) meses, como arrendatarios y propietarios del establecimiento de comercio formal "LUBRITECA CAÑAVERAL NANA" del inmueble LUBRITECA CAÑAVERAL ubicado en la diagonal 31 # 29-179 de Floridablanca. Para resolver lo anterior, observa la Sala que a folios 24 a 27 de\e obra COPE'. de la Resolución No 7310 de 2015 mediante la cual el INVIAS fija los "parámetros y criterios para ta implementación del plan de gestión social, con miras a compensar los impactos sociales derivados del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública de que habla Ley 1682 de 2013, para la ejecución de proyectos de infraestructura a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS". Los aquí demandantes, a través de derecho de petición del 05 de septiembre de 2017 solicitaron al INVIAS el reconocimiento de la compensación por cumplir con el requisito de establecimiento formal, así como la compensación del factor por traslado definitivo ; compensación por factor de arrendamiento y/o almacenamiento provisional (fl. 7-11). En repuesta a la anterior petición, con el oficio del 19 de septiembre de 2017' INVIAS informó a los demandantes la improcedencia de reconocer a su favor la indemnización prevista en el artículo 5° de la Resolución No 7310 de 2015, dado que "la afectación por le actividad comercial con ocasión de la adquisición predial por motivos de utilidad pública ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietario en el avalúo", para luego resaltar que la entidad no puede efectuar dos pagos por una misma adquisición Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra improcedente esta acción, por lo siguiente:

ya fue tasada en el lucro cesante reconocido al propietario en el avalúo", para luego resaltar que la entidad no puede efectuar dos pagos por una misma adquisición Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra improcedente esta acción, por lo siguiente: INVIAS adelantó un proceso administrativo de adquisición de predios por motivo de utilidad pública, en desarrollo del cual, y como lo informó INVIAS. se reconoció a. propietario del predio la indemnización de que trata la íxcsulución No 7310 de 2015. Folio 12 Página 6 de 8Iribunal Adrniiii5'.rati\'0 de Santander Medio de tontroí de CuiiipiimienIo (IMimcra liistanc ia) Exp. 68001333 5006-2018 00441-01 Dado que los aquí demandantes pretenden se les reconozca una indemnización por la desaparición del establecimiento de comercio, como consecuencia de la orden de cumplimiento del acto administrativo, y aluden a la causación de perjuicios, es clara la improcedencia de la acción de cumplimiento ante la existencia de otro mecanismo judicial, pues de los hechos de la demanda se desprende un debate jurídico entre los demandantes y una entidad estatal (INVIAS), respecto de quien acusan que ha omitido el pago del derecho económico al que alegan tener derecho. Si bien la Resolución cuyo cumplimiento se solicita contiene un reconocimiento económico, no puede entenderse que sea un mandato imperativo e inobjetable, pues al establecer parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el Estado cuando se adquiere un predio por motivo de utilidad pública, es necesario el agotamiento del procedimiento pertinente que culminará con una decisión de la administración, luego

al establecer parámetros que deben ser tenidos en cuenta por el Estado cuando se adquiere un predio por motivo de utilidad pública, es necesario el agotamiento del procedimiento pertinente que culminará con una decisión de la administración, luego del análisis de todos los elementos tácticos, económicos de la persona afectada; decisión que puede ser demandada en sede judicial. Lo anterior es suficiente para rechazar por improcedente la presente acción En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. INVALIDAR la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por falta de competencia funcional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. RECHAZAR la acción de cumplimiento interpuesta por los señores DIANA PAOLA CARRILLO y LUIS ALFONSO SUAREZ MANTILLA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS. de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a las partes la presente decisión, en la forma indicada para ello CUARTO. Si no fuere impugnada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones y constancias de rigor en el Sistema Siglo XXI NOTIFiQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. /2019 Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primer.i instancia) Exp. 68ooi3333006-20i8-oo44i-oi

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado

Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control de Cumplimiento (Primer.i instancia) Exp. 68ooi3333006-20i8-oo44i-oi RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Magistrado ym>c

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IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado FRANQY DEL PILAR'fMNILLA PEDRAZA Magistrado Página 8 de 8

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