TA SANT - 680013333006-2018-00445-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2018-00445-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
••• Consejo Sunei ioi Je la JuJÍLalurtí i 1 • I . I f I Kppfihlira do Cilomhin SI(¡CMA-S(;C Bucaramanga, V 3 I N I I C U ; I it d o E t H E R o n f O fl 9 H O n , í C i N II f f
MEDIO DE CONTROL
RADICADO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MAG. PONENTE: TUTELA (Segunda Instancia) 680013333006-2018-00445-01
JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL
DE SANTANDER -CASY OTROS DR. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO parte accionante contra la dieciocho (2018) por el ramanga Procede la Sala a decidir la IMPUGNACION interpuesta p SENTENCIA proferida el veintisiete (27) de noviembr Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito J
I. LA ACCIO
A. HECHOS • .
Manifiesta el accionante que la Corpgjacion Autónoma de Santander otorgó concesión de agua mediante Resolución SAO Ljj'^^^^^el 29 de febrero de 2016 por cinco (5) años de la fuente hídrica de la quebrMa La^ajaé^^para 10 personas o viviendas permanentes y 60 personas o parcel^^^nsitÓ^»!^ara suplir el consumo humano y uso doméstico, prohibiendo su uso par« riesgos.^lor consiguiente para piscinas y lavado de maquinaria pesada. Con los annr^j^dp predios de la parte alta o primera etapa de la PARCELACION VALLE CAMPESTRE y 4 lotes o predios de la parte baja constituidos
pesada. Con los annr^j^dp predios de la parte alta o primera etapa de la PARCELACION VALLE CAMPESTRE y 4 lotes o predios de la parte baja constituidos como CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE, construyeron el tanque de almacenamiento ubicado en el predio de LUZ MARINA ORTIZ SUAREZ, el sistema de bombeo desde la fuente hídrica, el acondicionamiento de obras civiles, conductos de recepción y distribución de este liquido "que ahora ordenaron quitarnos el servicio vulnerando nuestros derechos fundamentales y legales del agua en mi vivienda y la de los cuatro vecinos de la parte alta, que a mi edad puede atentar hasta contra mi salud o vida, con el agravante de la tolerancia y respaldo documental de actos administrativos, por la influencia que manifiestan tener en la COPORACION AUTONOMA DE SANTANDER". Afirma que en la disputa por intereses particulares de los socios de la construcción de la PARCELACION VILLA CAMPESTRE, algunos miembros del consejo de administración se organizaron como CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE, incluyendo solo los 26 lotes o predios de la parte baja y excluyendo los 14 lotes o predios de la parte alta de la montañaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 y se abrogaron la titularidad de la concesión de agua, desconociendo la Resolución SAO N° 00140 del 29 de febrero de 2016. Sostiene que a partir del 19 de noviembre de 2018 si no se les ampara sus derechos fundamentales, quedaran sin el servicio de agua "y por lógica sin poder seguir viviendo en nuestra vivienda" por lo que acuden a la tutela.
B. PRETENSIONES
no se les ampara sus derechos fundamentales, quedaran sin el servicio de agua "y por lógica sin poder seguir viviendo en nuestra vivienda" por lo que acuden a la tutela.
B. PRETENSIONES "1. Que se me tutele el derecho fundamental de TRATO IGUAL consagrado por el Articulo 13° de la CP por parte del CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE y/o CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER "CAS", esta última como autoridad que tiene la obligación constitucional como lo consagra el Articulo 13° de la CP, garantizar en igualdad de condiciones el agua de la fuente hídrica de la concesión otorgada a la PARCELACION VALLE CAMPESTRE y NO ai CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE para mi predio, que hace parte de la parcelación organizada como ASOCIACION COMUINDAD ORGANIZADA VALLE
CAMPESTRE VACACIONAL CLUB.
2. Que se me tutele el derecho fundamental de ASOCIACION al excluirnos temerariamente en la conformación del CONDOMINIO VILLA CAMPESTRE, cuando tenía el derecho como adquirente por compra del derecho al agua que ahora pretenden quitarnos sin tener facultad legal por parte del CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE respaldado por acto administrativo de la CORPORACION AUTONOMA DE SANTANDER "CAS" como figura en el acto administrativo de la Resolución REB N" 00416-18 de octubre 10 de 2018 expedida por la CAS...
3. Que se me tutele el derecho fundamental a la vivienda digna, que estarla vulnerado si dejan sin agua la vivienda en la que resido y que nos ocupa, como lo consagra el Articulo 51° de la CP.".
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
4Corporación Autónoma Regional de Santander (fl. 27-32)
vulnerado si dejan sin agua la vivienda en la que resido y que nos ocupa, como lo consagra el Articulo 51° de la CP.".
II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
4Corporación Autónoma Regional de Santander (fl. 27-32) Concurre al trámite a través del Jefe de Oficina de la Regional de Apoyo quien manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno además que algunas de las presuntas acciones u omisiones presuntamente vulneradas resultan ajenas al giro ordinario del desarrollo de las actividades que constitucional y legalmente desarrolla la CAS, conformre a lo establecido en el articulo 31 de la ley 99 de 1993 y demás normas concordantes. Advierte que la concesión otorgada por parte de la Corporación Autónoma Regional de Santander mediante Resolución SAO No. 00140-16 del 29 de febrero de 2016 no va directa ni indirectamente relacionada con el tutelante por cuanto esta fue otorgada a la PARCELACION VALLE CAMPESTRE que se encuentra conformada por 26 lotes y el lote del tutelante no hace parte de estos, por consiguiente, dicha Corporación emitió la Resolución REB No 00416-18 del 10 de octubre de 2018 en la cual requirió a la señora ADELIA OUITIAN ZAFRA "para que se abstenga de suministrar el recurso hídrico Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 - proveniente de la Quebrada Las Lajas, a los lotes que no hagan parte de los veintiséis (26) lotes que conforman la Parcelación Valle Campestre". Lo anterior permite demostrar
Exp. 680013333006-2018-00445-01 - proveniente de la Quebrada Las Lajas, a los lotes que no hagan parte de los veintiséis (26) lotes que conforman la Parcelación Valle Campestre". Lo anterior permite demostrar que la CAS hace seguimiento de las concesiones de aguas superficiales otorgadas para verificar el cumplimiento de las obligaciones que sobre el recurso hídrico impugna el acto administrativo o la normatividad ambiental. De otra parte señala que los señores JOSE GREGORIO SANABRIA y GUILLERMINA JEREZ DE MOSQUERA tramitaron solicitud de concesión de aguas superficiales el día 27 de agosto de 2014, habiéndose proferido la Resolución SAO No. 0775-16 del 13 de septiembre de 2016 dentro del expediente REB No. 520-02-01-00262-14 en el que se otorgó la concesión de aguas, de la corriente hídrica Quebrada La Custodia, para consumo humano y uso doméstico, razón por la cual se evidencia la inexistencia de perjuicio irremediable del aquí accionante. 4Municipio de Los Santos (fl 42-46) Concurre al trámite a través del Alcalde Encargado quien pone de presente que por los mismos hechos y pretensiones, se interpuso acción de tutela por parte del señor PEDRO JESUS VARGAS ORTIZ ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga lo cual prueba la existencia de temeridad. Solicita se rechacen las pretensiones de la tutela por cuanto el Municipio no es la entidad encargada de otorgar permisos y concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas;
rechacen las pretensiones de la tutela por cuanto el Municipio no es la entidad encargada de otorgar permisos y concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas; advierte sobre la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por violar el principio de subsidiariedad ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 48-51) Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Bucaramanga mediante la cual se declara improcedente la tutela interpuesta por el señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA por considerar que en el sub-judice no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede solicitar ante la CAS la concesión de aguas superficiales mediante formulario único nacional de solicitud de concesión de aguas superficiales, procedimiento administrativo propio para la resolución de la controversia planteada. Así mismo indica que en la respuesta otorgada por la parte accionada, se resalta que mediante Resolución SAO No. 0775-16 del 13 de septiembre de 2016 dentro del expediente REB No. 520-0201-00262-14 se otorgó concesión de aguas a los señores JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA -aquí accionantey GUILLERMINA JEREZ DE MOSQUERA, de la corriente hidrica Quebrada La Custodia, en un causal de 0,004 USeg, correspondiente al 0,36% del causal base de reparto calculado en 1.098 L/seg, para consumo humano y uso doméstico de dos personas permanentes, en beneficio del predio denominado LOTE A, ubicado en la Vereda Mesa de Jeridas del Municipio de Los Santos, sin que se
del causal base de reparto calculado en 1.098 L/seg, para consumo humano y uso doméstico de dos personas permanentes, en beneficio del predio denominado LOTE A, ubicado en la Vereda Mesa de Jeridas del Municipio de Los Santos, sin que se demuestre la causación de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. Página 3 de gTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01
IV. IMPUGNACIÓN (fl 52-54) Inconforme con la decisión anterior, el demandante presenta impugnación señalando que la tutela fue incoada contra el CONDOMINIO VILLA CAMPESTRE por la vulneración a su derecho fundamental de asociación, por lo que solicita se reconsidere esa pretensión en la segunda instancia. Considera que el Juez de instancia ha debido ordenar lai suspensión de la amenaza y de suspender el servicio a partir del 19 de noviembre de 2018 como se solicitó en la medida previa de la demanda. Señala que es trato igual como lo contempla el artículo 13 de la CP que les garanticen agua a 26 predios, que además abusan del líquido vital para riegos, piscinas y lavado de maquinaria pesada, la mayoría deshabitados y se amenace perentoriamente con suspender el servicio a partir del 19 denoviembre de 2018, con pocos días de antelación que hace imposible iniciar las acciones^ judiciales con resultados de celeridad, derecho vulnerado por la CORPORACION AUTOMONA DE SANTANDER "CAS" cuando expide la Resolución REB N° 00416-18 de octubre 10 de 2018 ordenando al CONDOMINIO VILLA CAMPESTRE que se abstenga
judiciales con resultados de celeridad, derecho vulnerado por la CORPORACION AUTOMONA DE SANTANDER "CAS" cuando expide la Resolución REB N° 00416-18 de octubre 10 de 2018 ordenando al CONDOMINIO VILLA CAMPESTRE que se abstenga de garantizarles el servicio con la servidumbre que se adquirió con sus aportes.
V. CONSIDERACIONES
A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación e? competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas ev. primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
B. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos de la impugnación, consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad asociación y vivienda digna por parte de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASy el CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE, con ocasión de Is expedición de la Resolución REB No. 00416-18 del 10 de octubre de 2018.
C. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". De ahí que la
procedibilidad de la tutela está supeditada a que el actor no cuente con otro medio dtdefensa judicial; que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander • Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 . derechos cuyo amparo se pretende, o, finalmente que se busque evitar la ocurrencia de ' un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinanaV Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela en estos casos:^ (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. , De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a analizar el caso concreto, con el fin de determinar si la presente acción de tutela resulta procedente.
D. Análisis del caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que a través de la acción de tutela de la referencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación y vida
D. Análisis del caso concreto.
En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende que a través de la acción de tutela de la referencia se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, asociación y vida digna que considera fueron vulnerados por parte de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASy el CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE, con ocasión de la Resolución REB No 00416-18 del 10 de octubre de 2018 en cuyo artículo tercero dispuso que el mencionado condominio debía abstenerse "de suministrar el recurso hídrico proveniente de la Quebrada Las Lajas, a los lotes que no hagan parte de los veintiséis (26) lotes que conforman la Parcelación Valle Campestre". Para resolver lo anterior, al plenario se aportó el siguiente material probatorio: - Resolución SAO No. 00140-16 del 29 de febrero de 2016 mediante la cual la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASdecide otorgar concesión de aguas a nombre del señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS en calidad de autorizado de la Parcelación Valle Campestre para consumo humano y uso doméstico de diez (10) personas permanentes y sesenta (60) personas transitorias "para beneficio de la Parcelación Valle Campestre, conformada por 26 lotes, localizada en la vereda La Fuente, municipio de Los Santos" (fl. 34 a 37). - Resolución REB No. 00416-18 del 10 de octubre de 2018 mediante la cual la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASefectúa unos ' Sentencia T-441 de 2017. ^ Sentencia T-798 de 2013. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASefectúa unos ' Sentencia T-441 de 2017. ^ Sentencia T-798 de 2013. Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 requerimientos a la Representante Legal del CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE a fin de que se suspenda el uso del recurso hídrico para la actividad de riego de árboles, zonas verdes y llenado y mantenimiento de piscina. Específicamente en su artículo tercero dispuso que debía abstenerse de 'suministrar el recurso hídrico proveniente de la Quebrada Las Lajas, a los lotes que no hagan parte de los veintiséis (26) lotes que conforman la Parcelación Valle Campestre" (fl. 39 a 41). Escrito de fecha 25 de octubre de 2018, obrante al folio 1 del expediente, dirigido a, aquí accionante JOSE GREGORIO SANABRIA mediante el cual el administrador de CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE le informa sobre la expedición de la Resolución REB No 00416-18 del 10 de octubre de 2018 y que por tanto: "...en forma inmediata debe presentarse en la Oficina de la CAS ubicada en ¡a Carrera 26 N° 36-14 OFICINA 501 EDIFICIO FENIX-BUCARAMANGA para que realice las diligencias pertinentes a fin de solucionar su situación. Es de advertí que la orden de no bombeo de agua incluye también a los que tienen concesión. Igualmente me permito informarle que tiene un plazo de 15 días a partir del recibo del presente escrito para solucionar dicho problema e informarnos lo acordado; de
que la orden de no bombeo de agua incluye también a los que tienen concesión. Igualmente me permito informarle que tiene un plazo de 15 días a partir del recibo del presente escrito para solucionar dicho problema e informarnos lo acordado; de lo contrario nos vemos en la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en e; requerimiento de la CAS..." Pues bien, como primera medida, la Sala considera pertinente señalar que la acción de tutela contra particulares puede darse, entre otros casos cuando existe subordinación c indefensión del accionante frente al accionado^: "Tiene bien definido la jurisprudencie constitucional que el estado de subordinación alude a una relación de índole jurídica, pe cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensicr comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias tácticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresión."" Así las cosas, en los casos de tutela que se han decidido en la Corte Constitucional y que son dirigidas contra conjuntos habitacionales, se ha considerado que son procedentes porque el presunto afectado se halla en situación de subordinación o de indefensión. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado^ en cuanto al derecho dasociación que toda persona tiene derecho a pertenecer o no a determinada asociación. La libertad de asociación es un derecho fundamental susceptible de tutela, cuando éste se encuentra vulnerado o amenazado, en sus aspectos positivo y negativo. Existe la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. Igualmente la Corte ha manifestado al respecto lo siguiente: "...el derecho de asociación,
se encuentra vulnerado o amenazado, en sus aspectos positivo y negativo. Existe la libertad de no pertenecer o retirarse de una asociación, cuando se es parte de ésta. Igualmente la Corte ha manifestado al respecto lo siguiente: "...el derecho de asociación, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar c Sentencia T-1750/00, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero " Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado Fabio Morón Díaz Sentencia T-106/02, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra Página 6 de 9'• Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos, incluye también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no fuere así, no podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un / derecho de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad."^. Hechas las anteriores precisiones, de cara al análisis del caso concreto, encuentra la Sala que en el sub-judice no se acredita vulneración alguna a los derechos fundamentales de '• igualdad y asociación del señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA por parte del CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE, pues en el escrito obrante al folio 1 del expediente más que excluirlo de la conformación del citado condominio, se le informa de existencia í' dé la Resolución REB No. 00416-18 del 10 de octubre de 2018 sobre el suministro hídrico
más que excluirlo de la conformación del citado condominio, se le informa de existencia í' dé la Resolución REB No. 00416-18 del 10 de octubre de 2018 sobre el suministro hídrico de la Quebrada Las Lajas y se le insta a que concurra a la oficina de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASpara que solucionar su situación. En este punto debe resaltarse que en el plenario no existe prueba de que Lote A de propiedad del señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA^ pertenezca o haga parte del CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE y/o de la Parcelación Valle Campestre. Así mismo, en la Resolución SAO No. 00140-16 el 29 de febrero de 2016 a través de la cual la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CASotorga concesión de aguas a nombre del señor LUIS EDGAR MALDONADO GALVIS en calidad de autorizado de la Parcelación Valle Campestre para consumo humano y uso doméstico de 10 personas permanentes y 60 personas transitorias "para beneficio de la Parcelación Valle Campestre, conformada por 26 lotes, localizada en la vereda La Fuente, municipio de Los Santos"®, no se especifican los predios que hacen parte de la aludida parcelación De acuerdo con lo expuesto y teniendo en cuenta que en el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y asociación y tal circunstancia se constituye como uno de los argumentos de la impugnación, la Sala considera pertinente adicionar la sentencia recurrida en el sentido de denegar el amparo constitucional deprecado frente a los derechos fundamentales de
asociación y tal circunstancia se constituye como uno de los argumentos de la impugnación, la Sala considera pertinente adicionar la sentencia recurrida en el sentido de denegar el amparo constitucional deprecado frente a los derechos fundamentales de igualdad y asociación del señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA, pues se repite, no existe prueba que demuestre su vulneración por parte de las accionadas. Ahora bien, en lo que atañe con la decisión adoptada por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS mediante Resolución REB No. 0041618 del 10 de octubre de 2018 en la que se dispone la suspensión del uso del recurso hídrico para la actividad de riego de árboles, zonas verdes y llenado y mantenimiento de piscina y se requiere a la Representante Legal del CONDOMINIO VALLE CAMPESTRE Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. M. P. doctor Ciro Angarita Barón ^ Según se muestra en el Certificado de Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta obrante a los folios 5 a 7 del expediente. " Obrante a folios 34 a 37 del expediente Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 para que se abstenga de "suministrar el recurso hídrico proveniente de la Quebrada Las Lajas, a los lotes que no hagan parte de los veintiséis (26) lotes que conforman la Parcelación Valle Campestre", comparte la Sala la decisión del A Quo de considerar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumple con e'
Parcelación Valle Campestre", comparte la Sala la decisión del A Quo de considerar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se cumple con e' requisito de subsidiaridad ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el referido acto administrativo se produjo al interior de un procese administrativo seguido por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDEF -CAS con miras a determinar, entre otros aspectos, si existían otros usuarios diferentes e los de consumo humano y uso doméstico que fueron otorgados en el permiso dé concesión de aguas superficiales a los beneficiarios de la parcelación Valle Campestre, respecto del cual el accionante puede comparecer para que sea estudiada la situación particular de su predio, como se indica en el escrito de fecha 25 de octubre de 2018. Así mismo, tampoco se vislumbra la causación de un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante ya le fue concedida una concesión de aguas superficiales, ordenada mediante Resolución SAO NO. 0775-16 del 13 de septiembre de 2016® expedida por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SANTANDER -CAS, de la corriente hídrica "Quebrada la Custodia" en un causal de 0,004 USeg, correspondiente al 0,36% del causal base de reparto calculado en 1.098 L/seg, para consumo humano y uso doméstico de dos personas permanentes, en beneficio del predio denominado LOTE A, ubicado en la Vereda Mesa de Jeridas del Municipio de Los Santos. En ese orden de ideas, la Sala confirmará los demás argumentos expuestos en \Í decisión de primera instancia, por ajustarse a derecho.
ubicado en la Vereda Mesa de Jeridas del Municipio de Los Santos. En ese orden de ideas, la Sala confirmará los demás argumentos expuestos en \Í decisión de primera instancia, por ajustarse a derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de DENEGAR el amparo constitucional deprecado frente a los derechos fundamentales de igualdad ) de asociación del señor JOSE GREGORIO SANABRIA FONSECA, de acuerdo a la. razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia. Obrante a los folios 46 a 49 del expediente Página 8 de oTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Exp. 680013333006-2018-00445-01 TERCERO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio ai Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
NOTIFlQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala según Acta No. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Magistrado Página 9 de 9