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TA SANT - 680013333006-2018-00454-01-(29-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2018-00454-01-(29-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama ]udidal Consejo Superior de la Judicatura República de CoJombia nn

SIGCMA-SGC

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680012333000-2018-00454-01

Accionante

LILIANA CARMENZA ROZO CALA

Accionado MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONESSOCIALES DEL MAGISTERIO y OTRO Asunto (Tipo de providencia) IMPUGNACIÓN DE FALLO (DERECHO DE PETICIÓN) Conoce la Sala de Decisión, la impuj^ión interpuesta por la parte accionada SECRETARÍA DE EDUCMílCm DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra el fallo de fec^ noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Administrativádeífiircuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se tutela el dejü^widamental de petición.

CEDENTES

1. DEMANDA 1.1 Hechos Señala que formuló petic^ el 3 de noviembre de 2017 ante la Secretaría de Educación Dep^^t^^al de Santander, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, y refiere que la presente acción no se encuentra encaminada al reconocimiento del derecho solicitado, sino que se le dé trámite a la petición interpuesta ante la entidad, toda vez que no ha resuelto la solicitud pese al tiempo transcurrido

(fis. 1-2) 1.2 Pretensiones

derecho solicitado, sino que se le dé trámite a la petición interpuesta ante la entidad, toda vez que no ha resuelto la solicitud pese al tiempo transcurrido (fis. 1-2) 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita:

"Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA SECRETARIA DE EDUCACION 37862173 Y A LA FIDUPREVISORA S.A., representada legalmente por la Doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS o quien haga sus veces Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada el 31/11/2017 por mi representada LILIANA CARMENZA ROZO CALA como quedó especificado en los HECHOS DE ESTA TUTELA, para que DE RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA A MIS PETICIONES Y EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE A LOS DEMAS DOCENTES CIUDADANOS, en los términos establecidos en la CIRCULAR No. lúdela misma FIDUCIARIA LA PREVISORA expedida en el año 2017, la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-012-S2 RADICADO No. 736001233300020140058001, ( de imperativo cumplimiento)y el DECRETO NACIONAL 1272 DE 2018" {S\c) (FIs. 3-4).

2. Contestación de la demanda

736001233300020140058001, ( de imperativo cumplimiento)y el DECRETO NACIONAL 1272 DE 2018" {S\c) (FIs. 3-4).

2. Contestación de la demanda Las entidades accionadas Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ^cretaría de Educación Departamental de Santander y Fiduprevisor^^A., no presentaron los informes solicitados por el Juzgado, estanfo owidamente notificados de esta acción.

3. Fallo Impugnado El Juzgado Sexto Administrativo fallo de fecha 28 de noviembre petición de la accionante, ^tlf»np aproximadamente 12 mesps no se prueba dentro d uito Judicial de Bucaramanga por 8, tutela el derecho fundamental de iderar que habiendo transcurrido déla presentación del derecho de petición, iente que haya sido resuelto por la parte accionada, superándoselyjém|nno legal que tenía para ello, situación que vulnera el derecho invocado (fis.25-27)

4. Impugnación Señala la accionada Secretaría de Educación del Departamento de Santander que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que dio trámite a la acción de pago de la sanción de mora por retardo de cesantía e igualmente ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por el docente como entidad meramente tramitadora, realizando el traslado del expediente con los documentos requeridos y descritos en la Ley ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos del FOMAG, por tal razón

Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado

expediente con los documentos requeridos y descritos en la Ley ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos del FOMAG, por tal razón Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 solicita revocar el fallo dado que no existe vulneración al derecho en comento (fis. 31-32, 36-39).

III.- CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 d|) Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la pre^nte acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en vii/la%íTa regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Def^^^^úJ^co Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2cf5)^K)dificado por el Decreto 1983 de

2017. % La accionada Secretaría de^^l^ión del Departamento de Santander fue notificado tal y como se puQfte o0^ervar a folios 28 a 30 del expediente, y se presentó el recurso de irMU^I^n dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto N%,25f1 de 1991.

2. Problema De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le

presentó el recurso de irMU^I^n dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto N%,25f1 de 1991.

2. Problema De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si la entidad accionada Secretaría de Educación del Departamento de Santander, ha vulnerado el derecho fundamental de petición, siendo procedente ordenar que dé respuesta a la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fondo, y que la misma le sea notificada en debida forma?

Tesis de la Sala: Si, en razón a que dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la puesta en conocimiento de la repuesta emitida por la autoridad administrativa en su integridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y precisa acorde a lo solicitado, independiente de que

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 sea favorable o no, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que en este caso no se evidencia dentro del expediente que se haya resuelto la petición y la misma le fuera notificada a la accionante, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial

del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela De acuerdo con las disposiciones constitucifnali^ y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse CTH^^rojeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedir^w preferente y sumario, la protección inmediata de los dereo^SW^onstitucionales fundamentales cuando se vean amenazados ^i/Jrfcfaos por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de líp^^^ulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de Una de las característica^Ép l^^^bn de tutela, es la de ser un mecanismo residual para la proteccifn de 1% derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ^^^^ios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.

Es así como los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada la característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura

protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 3.2 Generalidades del Derecho Fundamental de Petición. El derecho de petición, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido^ comprende los siguientes elementos^: "i.) la posibilidad cierta y efectiva dq^levar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin quejWas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitadas (núcleo es^c/31riT/'.j una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir, otor^g^cSstentj^ de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así cornakitñ^Tprecisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competmte ^pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera com^^m^ congruente, es decir, sin evasivas respecto a todos y cada untfdj^^ asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo deciÍKdD añLjGgcionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o ne^^, pues no necesariamente se debe acceder

respecto a todos y cada untfdj^^ asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo deciÍKdD añLjGgcionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o ne^^, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido". Sobre este último punto^aiw^^dar también que la Corte Constitucional se encargó de dife^B»iani4i^mente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyol conceptos aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. LOS%ÍÉ0POS que desde sus inicios fijó esa Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer las diferencias se transcriben a continuación: "(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la ^ Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. ^ Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos tácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación.

2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos tácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación. ^ Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. AHI se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (articulo 86 C.N.)" En ese orden, con referencia a la respuesta qu^eben dar las entidades, la

por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (articulo 86 C.N.)" En ese orden, con referencia a la respuesta qu^eben dar las entidades, la Jurisprudencia Constitucional ha planteado que iM¡a no solamente debe ser oportuna, sino que debe ser completa y dSn^ente con lo pedido, de conformidad a la Sentencia T-043 deSjjj^'iéJ^ enero de 2009, donde manifestó: "El derecho de petición se ma^rié^i Wbndo la autoridad requerida, o el particular en los eventos en qudl^Drok§Jfs, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto^garSffil efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de njfmel^íavorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma ^^m^nte frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contest^^^^Ñl^citante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de Its trel presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido at^^Sida^ímculcándose el derecho fundamental. Ahora bien, respecto de ]%Qmlalbn del deber de comunicar efectivamente la respuesta al derecho de petición, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2012^ ha indicado: "No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-043/09. Referencia: expediente

respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-043/09. Referencia: expediente T2028817. Acción de tutela instaurada mediante apoderado por Luis Mauricio Araque Sierra, contra Protección S.A. Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de

Medellín. Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C, veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ^ Sentencia del Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá,

D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25000-2012-01102-01 (AC). Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.

El articulo 23 de la Constitución Politica consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera

persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el ^recho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía consamijiipnal, y el desarrollo interno que. en las dependencias de la petición fq En efecto, si la petición busca atribuciones o deberes, cumple no la libera de su obligación dj acerca de los resultados de /. Por otra parte, la Corte Con de junio de 2015, ha reit petición, resaltando que respuesta pronta dirigida y la falta vulneración de esta oridad actúe en el ámbito de sus >n obrando de inmediato, pero eso al peticionario sobre lo actuado y ad emprendida. 6» ¡jal a través de la Sentencia T-332 del 1 contenido y el alcance del derecho de /idad de ese derecho se deriva de una l^mpleta por parte de la entidad a la que va a de estas características se materializa en la constitucional. Así mismo, el legislador mediante la Ley 1755 de 2015 regula el Derecho fundamental de Petición y sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribiendo lo siguiente: "Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescribiendo lo siguiente: "Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. ^ Corte Constitucional, sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Rama Judicial del Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución Politica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e Interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación". Igualmente, la citada norma en su artículo 14 astableció que salvo norma especial como regla general toda petición debafe resolverse dentro de los

cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación". Igualmente, la citada norma en su artículo 14 astableció que salvo norma especial como regla general toda petición debafe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción /cSlfcido excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en lo^^^l^#e Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesadojj^ntibdel vencimiento del término señalado en la norma expresando losjM^NjSrde la demora y especificando a la vez el plazo razonable en quesee reil^rá o dará respuesta.

4. Análisis del Caso Concr En el caso sometido a co^d^áy la señora LILIANA CARMENZA ROZO CALA a través de apodJrada sAüicita el amparo constitucional a su derecho fundamental de petició\telJ!ual considera vulnerado por la entidad accionada Secretaría de Educación del Departamento de Santander, en razón a que no le han dado respuesta de fondo a la petición de fecha 3 de noviembre de 2017, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

Por su parte el Juez de Primera Instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la accionante, al considerar que habiendo transcurrido aproximadamente 12 meses desde la presentación del derecho de petición, no se prueba dentro del expediente que haya sido resuelto por la parte accionada, superándose el término legal que tenía para ello, situación que vulnera el derecho invocado (fis.25-27). Rama Judicial dei Poder Púbiico

de petición, no se prueba dentro del expediente que haya sido resuelto por la parte accionada, superándose el término legal que tenía para ello, situación que vulnera el derecho invocado (fis.25-27). Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 ri Inconforme con la anterior decisión la Secretaría de Educación del Departamento de Santander refiere que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez, que dio trámite a la acción de pago de la sanción de mora por retardo de cesantía e igualmente ha realizado las actuaciones pertinentes con el fin de dar respuesta a las solicitudes realizadas por la docente como entidad meramente tramitadora, realizando el traslado del expediente con los documentos requeridos y descritos en la Ley ante la Fiduprevisora entidad que maneja los recursos del FOMAG, por tal razón solicita revocar el fallo dado que no existe vulneración al derecho en comento (fis. 31-32, 36-39). Consecuencia de lo anterior, se trata el^^te caso de determinar si la entidad accionada Secretaría de f^iWción del Departamento de Santander, ha vulnerado el der%||DS|yplamental de petición, siendo procedente ordenar que dé respiAstaV la solicitud de la tutelante de manera clara, precisa y de fonjs^^^e la misma le sea notificada en debida forma Sobre el particular se hacMJiecIsario resaltar que el núcleo esencial del derecho de petición se en^^i^a puesta en conocimiento de la repuesta

manera clara, precisa y de fonjs^^^e la misma le sea notificada en debida forma Sobre el particular se hacMJiecIsario resaltar que el núcleo esencial del derecho de petición se en^^i^a puesta en conocimiento de la repuesta emitida por la autoridad ^sijntegridad al peticionario, la cual debe ser de fondo, clara y prafisa aborde a lo solicitado, independiente de que sea favorable o no el llu^tid^Pde la decisión, sino que resuelva el contenido formulado en la solicitud, dejando claro que en este caso no se evidencia dentro del expediente que se haya resuelto la petición y la misma le fuera notificada a la accionante, y cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos de Ley, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la norma expresando los motivos de la demora y especificando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. En efecto, en el caso bajo estudio de la revisión integral del expediente, se advierte que a folio 9 y 10, la tutelante aportó copia del derecho de petición de fecha de 03 de noviembre de 2017 con sello de recibido de la Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 Gobernación de Santander, sin que se advierta respuesta alguna al mismo dentro del expediente, razón por la cual se dará aplicación a la presunción

Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 Gobernación de Santander, sin que se advierta respuesta alguna al mismo dentro del expediente, razón por la cual se dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en los artículos 19 y 20 del Decreto - Ley 2591 de 1991, asumiendo como ciertos los hechos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que las accionadas, no rindieron el informe requerido en el auto que admitió esta acción, el cual fue debidamente notificado, sin que tampoco con en el recurso de impugnación se acreditara que se le ha comunicado o notificado respuesta alguna. Así las cosas, es importante indicar que una vez formulada la petición en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al c¡u(^^no le asiste el derecho a que se resuelva oportunamente la petici^íriEb manera clara, precisa y de fondo con la solución que se recitiumk 4:Jton la información que cause su demora o con el traslado a % au|||M'idad que sea competente según el caso. % En suma, transcurridos los términos Ley contempla sin que se reciba respuesta alguna a la solicitud, ^eire|ho de petición resulta vulnerado por cuanto se desconoce el m^dii^^^nstitucional de la prontitud en la contestación oficial al peticionLio, Ide conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, safo nomna legal especial, por regla general toda petición deberá resolvere d^#o del término de 15 días siguientes a su recepción, por tal razón, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo

Ley 1755 de 2015, safo nomna legal especial, por regla general toda petición deberá resolvere d^#o del término de 15 días siguientes a su recepción, por tal razón, la Sala de Decisión procederá a confirmar el fallo de fecha 28 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Constitución Política, IV.- FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de primera instancia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTutela - Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680012333000-2018-00454-01 Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese el oficio al Juzgado de origen informado lo aquí resuelto. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala segúnJLcta No. <A /19. UEZ QUINTERO 'trado ac;daOl•

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala segúnJLcta No. <A /19. UEZ QUINTERO 'trado ac;daOl•

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada

RAFAEL GUTIERREZ SOLÁNO.

Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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