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TA SANT - 680013333006-2018-00468-00-(18-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2018-00468-00-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama iudicial Consejo SufXTior de lá ludicatura República de Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, ero dvcciocno ÚAg-) de cbí nnv

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333006-2018-00468-00

DEMANDANTE:

CARLOS FELIPE JAIMES FLOREZ

DEMANDADO:

NACION - MINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL, CLÍNICA REGIONAL DEL

ORIENTE, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD Y SECRETARIA DE

SALUD DEL DEPARTAMENTO DE

SANTANDER

ACCIÓN: TUTELA Ha venido el proceso de la referencia para decidir IMPUGNACIÓN promovida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2018, previa la siguiente reseña: Pretensiones (FIs. 3-4) La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, adulto mayor, igualdad y "integralidad y continuidad en el servicio de salud"; en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional del Oriente que proceda a la remisión ordenada por los médicos tratantes al Hospital Central de Bogotá para que sea tratada la patología tumor maligno de piel. Igualmente, las entidades accionadas brinden atención integral y asuman los

Regional del Oriente que proceda a la remisión ordenada por los médicos tratantes al Hospital Central de Bogotá para que sea tratada la patología tumor maligno de piel. Igualmente, las entidades accionadas brinden atención integral y asuman los gastos de transporte, alimentación y hospedaje. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante manifiesta que desde el año 2016 le diagnosticaron cáncer de piel a nivel paranasal izquierdo, a la nasal derecha La Demanda (FIs. 1-10) Hechos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 y frontal derecho, siendo por tal motivo en el año 2017 tratado con radioterapia; y posteriormente, en el mes de septiembre de 2018 le tomaron una biopsia de cuero cabelludo y resección de vaso celular en mejilla derecha con margen a 0,5 m.m. Que el 12 de octubre de 2018, el accionante fue atendido por el médico especialista en cirugía, oncólogo y mastólogo, perteneciente a la red externa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien lo remitió de manera urgente y prioritaria, a consulta de control o seguimiento por especialidad en cirugía de cabeza y cuello, orden radicada el 16 de octubre de 2018 ante la Clínica Regional del Oriente, bajo radicado 1228185. Afirma que el 16 de octubre de 2018, el demandante tuvo consulta con el médico especialista en cabeza, cirugía general y cuello, quien lo remitió al Hospital Central

radicado 1228185. Afirma que el 16 de octubre de 2018, el demandante tuvo consulta con el médico especialista en cabeza, cirugía general y cuello, quien lo remitió al Hospital Central de Bogotá nivel IV con diagnóstico de tumor maligno de piel no especificado, prescripción médica radicada ese mismo día bajo radicado 1228185, informándose por la entidad accionada que en 20 días se procedería en tal sentido, pero no ha podido ser tramitada la orden por falta de contratación. Contestación a ia Demanda La Secretaría de Salud del Departamento de Santander (Fis. 26-29), informa que el señor CAROS FELIPE JAIMEZ FLÓREZ hace parte del régimen especial de la Policía Nacional, correspondiendo a la Dirección de Sanidad de esa institución brindar los servicios médicos requeridos por el usuario. Aclara que el Departamento es competente para cubrir la prestación de la atención en salud, en lo no cubierto por el POS, para los afiliados al régimen subsidiado. Atendiendo a lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita sea excluida de toda responsabilidad en el caso. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander y Clínica Regional del Oriente (FIs. 30-32), informa que ha solicitado a la Dirección de Sanidad para que programe la cirugía cabeza y cuello ordenada al actor en el Hospital Central de Bogotá, institución que comunicó no contar con disponibilidad para dicho servicio médico. Agrega que la entidad está en proceso de contratación con la Clínica Chicamocha que cuenta con servicios en salud del III y IV nivel, y proceder a la programación de la cirugía. Rama Judicial del Poder Público

para dicho servicio médico. Agrega que la entidad está en proceso de contratación con la Clínica Chicamocha que cuenta con servicios en salud del III y IV nivel, y proceder a la programación de la cirugía. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 Respecto de los gastos de transporte, afirma que el actor percibe una asignación de retiro equivalente a $1.400.000, por lo que cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del traslado en el caso que sea remitido a la ciudad de Bogotá. Finalmente, solicita que en el evento de accederse al amparo de los derechos fundamentales del demandante, se faculte a la Dirección de Sanidad de la Policita Nacional recobrar ante el ADRES. La Superintendencia Nacional de Salud (FIs. 40-42), solicita sea desvinculada de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor no devienen de una acción u omisión atribuidle a la entidad, lo que impone la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Fue proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2018 (Fis. 44-51), resolviendo acceder a la solicitud de amparo en los siguientes términos: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Carlos Felipe Jaimes FIórez. En consecuencia:

solicitud de amparo en los siguientes términos: "PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Carlos Felipe Jaimes FIórez. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por sí o por conducto de quien corresponda, realice los trámites administrativos correspondientes para que efectivamente, en ese término, se autorice y realice, la consulta de control o de seguimiento por medicina especializada en cirugía de cabeza y cuello (fol. 16)" remisión nivel IV HOCEN Bogotá cabeza y cuello (fot. 13)" como lo ordenan los médicos tratantes del señor Carlos Felipe Jaimes FIórez.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Policía Nacional, que le brinde la atención integral en salud que requiera el señor Carlos Felipe Jaimes FIórez (entiéndase consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, hospitalización ordenadas, etc,), conforme al

diagnóstico "TUMOR MALIGNO DE LA PIEL SITIO NO

ESPECIFICADO".

CUARTO: NEGAR la solicitud de asunción de los gastos de transportes a la

ciudad de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia." Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 El A-quo considera que el dictamen del médico tratante debe prevalecer respecto de un servicio médico de salud que requiera el paciente, incluso sobre cualquier argumento administrativo de la entidad prestadora que arguya para negar o dilatar su prestación efectiva, atendiendo que éste es un profesional científicamente calificado y quien conoce la condición de salud del usuario, de modo tal que el desconocimiento de lo conceptuado por el galeno vulnera los derechos fundamentales del paciente, como se evidenció en el sub judice con la negativa en la prestación efectiva de la atención en salud ordenada: consulta de control o de seguimiento por medicina especializada en cirugía en cabeza y cuello y remisión nivel IV HOCEN Bogotá cabeza y cuello. En cuanto al servicio de transporte, advierte que no se cumplen los requisitos para que de manera excepcional se ordene vía tutela, toda vez que en el escrito de tutela no se hizo afirmación alguna de ausencia de recursos económicos por parte del actor y familiares para que asuma su traslado junto con un acompañante a la consulta médica con el especialista en cirugía cuello y cabeza. Adicionalmente, observa que la entidad accionada allegó certificación de asignación de retiro del accionante, con lo cual se demuestra que no se probó en el caso concreto la imposibilidad de asumir los gastos de transporte. Finalmente, accede a la pretensión de tratamiento integral atendiendo a las patologías sufridas por el agenciado y las complicaciones que pueden presentar

imposibilidad de asumir los gastos de transporte. Finalmente, accede a la pretensión de tratamiento integral atendiendo a las patologías sufridas por el agenciado y las complicaciones que pueden presentar durante su manejo, así como la necesidad de nuevos controles para el tratamiento de las mismas. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Santander (FIs. 54-56), informa que se autorizó la realización de la cirugía de cabeza y cuello en el Hospital HOCEN, siendo programada para el 17 de diciembre de 2018 con la Dra. ZORAIDA MILENA CONTRERAS, evidenciando lo anterior que la entidad está garantizando el bienestar de sus usuarios, en consecuencia solicita declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. Sobre la orden de tratamiento integral, considera que con ello se desconoce el Plan de Servicios de la institución contenido en el Acuerdo No. 002 de 2001, el cual contempla todos los procedimientos y múltiples atenciones en salud dispuestas para La Impugnación Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 los usuarios; además, por ser un régimen especial según lo preceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no aplica al Subsistema de Salud lo dispuesto en la Resolución No. 1328 de 2016, "por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía de suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios

reporte de prescripción, garantía de suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones." Agrega que generar un amparo en tales términos resulta desmedido por no existir pendiente otra prescripción médica y, no puede pretenderse que debido a un procedimiento médico se dictamine "de paso" un tratamiento integral. Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar la acción de tutela, y en el evento de confirmar el amparo de los derechos fundamentales, se faculte a la entidad al recobro ante ADRES, por los servicios excluidos del Plan de Salud. Esta Corporación es competente para decidir IMPUGNACIÓN interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Santander contra la sentencia de primera instancia, en virtud del Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. 1. ¿Se configura la carencia actual del objeto por hecho superado al emitir autorización de prestación de servicio médico por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 frente a lo solicitado por el accionante?

Tesis: No Fundamento Jurídico: En reiterada jurisprudencia, la Honorable Corte ConstitucionaP, ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible 1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel

fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible 1 Cfr. T-488 de 2005 (mayo 12), M. P. Alvaro Tafur Galvis; T-630 de 2005 (junio 16), M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras. CONSIDERACIONES De la competencia Problemas Jurídicos Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. En lo referente al hecho superado la Corte Constitucional en Sentencia SU-225 de 2013 señaló: "La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela". Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado

hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela". Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En el presente caso, obra prueba en el expediente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional programó para el día 17 de diciembre de 2018 la cirugía de cabeza y cuello al señor CARLOS FELIPE JAIMES FLÓREZ en la ciudad de Bogotá, según se lee de la comunicación adiada del 4 de diciembre de 2018, visible a folio 56 del expediente. El anterior hecho fue confirmado por la hija de la parte accionante en comunicación con el Despacho ponente el día 17 de enero de 2019, al abonado telefónico 31520331818; sin embargo, informa que no fue posible realizar el procedimiento quirúrgico por complicaciones en la salud del señor JAIMES FLÓREZ, las cuales, aclara, fueron atendidas de manera oportuna por la entidad accionada. Atendiendo a lo anterior, la Sala concluye que en el sub judice se torna improcedente la declaratoria de la carencia actual del objeto por hecho superado, ante la imposibilidad de la práctica de la cirugía de cabeza y cuello ordenada por el médico tratante al señor CARLOS FELIPE JAIMES FLÓREZ, por una situación ajena

ante la imposibilidad de la práctica de la cirugía de cabeza y cuello ordenada por el médico tratante al señor CARLOS FELIPE JAIMES FLÓREZ, por una situación ajena a la voluntad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y de la cual no puede Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 inferirse la impertinencia de la prestación del servicio médico, pues tal aspecto corresponde determinarlo al médico tratante. 2. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la autoridad accionada garantizar tratamiento integral para el manejo de la patología denominada "TUMOR MALIGNO DE LA PIEL SITIO NO ESPECIFICADO" que padece actualmente el accionante?

Fundamento Jurídico: La jurisprudencia constitucional en torno al tratamiento integral como mecanismo para asegurar el derecho fundamental a la salud y los principios constitucionales de integralidad y continuidad del servicio. La Honorable Corte Constitucional ha establecido la procedencia de la orden de tratamiento integral en el marco de la acción de tutela, como mecanismo eficaz para garantizar el derecho fundamental a la salud y asegurar que la atención médica que requiere el paciente se brinde con sujeción a los principios constitucionales de integralidad y continuidad del servicio.

Concretamente, sobre el principio de integralidad, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben suministrarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia

Concretamente, sobre el principio de integralidad, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 establece que los servicios y tecnologías de salud deben suministrarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio, en desmedro de la salud del usuario. En virtud de este principio, el paciente tiene derecho a recibir toda la atención médica que requiera para la recuperación de su salud, en términos de oportunidad y eficiencia, "sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto"^. De otro lado, en relación con el principio de continuidad, el artículo 6° ibídem señala que en virtud de esta máxima las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, y una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, éste no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. El mentado principio impone, entonces, que aquella atención de salud que requiera suministrarse por un período prolongado de tiempo no sea ^ Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Tesis: Sí.

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 suprimida por razones distintas a las médicas, pues ello podría conllevar riesgos para la vida o integridad del paciente''.

7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 suprimida por razones distintas a las médicas, pues ello podría conllevar riesgos para la vida o integridad del paciente''. Teniendo en cuenta los precitados principios, el Alto Tribunal ha reconocido "el derecho a que a toda persona le sea garantizada ia continuidad dei servicio de salud. Es decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de manera imprevista, antes de ia recuperación o estabiiización dei paciente. Con todo, no es suficiente que ei servicio de salud sea continuo si no se presta de manera completa'^. Descendiendo al caso concreto, es claro que la entidad accionada está en la obligación constitucional y legal de suministrar toda la atención integral que requiera la parte actora para el manejo de la patología que actualmente presenta (TUMOR MALIGNO DE LA PIEL EN SITIO NO ESPECIFICADO^), pues, de esta manera, se aseguran los principios de continuidad e integralidad que hacen parte del núcleo esencial de su derecho fundamental a la salud. La efectividad del derecho a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que se constituyen en barreras para la realización de los procedimientos médicos ordenados, como en este caso, lo que pudieran determinar los médicos tratantes respecto de las patologías que afectan al señor CARLOS FELIPE JAIMES FLÓREZ. En consecuencia, la protección de ese bien /úsfundamental exige que el servicio sea prestado de manera continua e integral, sin dilación alguna, tal como lo consideró el a quo, pues no se puede desconocer la urgencia que ello amerita. 3. ¿Es procedente facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalexige que el servicio sea prestado de manera continua e integral, sin dilación alguna, tal como lo consideró el a quo, pues no se puede desconocer la urgencia que ello amerita. 3. ¿Es procedente facultar a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional Santander recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, antes FOSYGA, por la prestación de los servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios en Salud de la Policía Nacional?

Tesis: No.

Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2008. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra / Sentencia T-388 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. '^Sentencia T-691 de 2014. FIs. 13 y 17 del expediente Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00

Fundamento Jurídico: Esta Sala de Decisión acoge el criterio del Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2017^ sobre la improcedencia de facultar a la Dirección de Policía Nacional al recobro ante el FOSYGA (Hoy ADRES). El Alto Tribunal arribó a tal postura con fundamento en las siguientes consideraciones: " En cuanto a la petición de la entidad demandada para que se autorice a la Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional realizar el recobro correspondiente al Fosyga, se recuerda que ello no es procedente en tanto la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende

recobro correspondiente al Fosyga, se recuerda que ello no es procedente en tanto la Dirección General de la Policía Nacional, administra los recursos de su propio Subsistema de Salud, por ende es la llamada a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiario^, al respecto, esta Subsección en oportunidad anterior^ señaló: "(...) Frente a la solicitud de permitirle a la jefe del área de sanidad de la policía del Quindío tramitar el recobro ante el Fosyga, no es procedente acceder a esta, toda vez que los miembros de las fuerzas militares y de policía fueron excluidos del sistema general de seguridad social en salud, del cual hace parte dicho Fondo. No obstante, se precisa que ese establecimiento de sanidad tiene la posibilidad de acudir al fondo cuenta del subsistema de salud de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997'° y el Decreto 1795 de 2000", para lo pertinente". (Negrillas y cursiva fuera del texto) Por lo anterior, no se accederá a la petición de facultar a la entidad accionada a recobrar ante ADRES por tos servicios médicos prestados excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sentencia del 16 de agosto de 2017, demandante Maritza Figueroa Sánchez como agente oficiosa de Luz María Sánchez Díaz en

B, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, sentencia del 16 de agosto de 2017, demandante Maritza Figueroa Sánchez como agente oficiosa de Luz María Sánchez Díaz en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, radicado:2017-00662-01 8 Ley 352 de 1997, Artículo 9o. Dirección General de Sanidad Militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia dei Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e impiementar las políticas, planes y programas que adopte ei CSSMP y ei Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto dei Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 5 Sentencia de 25 de abril de 2017. Consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. ^° «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». " «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2018-00468-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 10 de diciembre de 2018, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 2-, de 2019. Magistrada

AUSEWTE

Con Permiso

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

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