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TA SANT - 680013333006-2019-00049-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2019-00049-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente 680013333006-2019-00049-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Elda Niño Duarte santandernotificacioneslq@gmail.com daniela.laguado@lopezquintero.com Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reliquidación de pensión de invalidez de docente oficial – revoca sentencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, acude ante esta jurisdicción la señora Elda Niño Duarte contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

“DECLARATIVAS:

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones.

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0703 DE 11 DE MARZO DE 2016, suscrita por el (la) Doctor JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA , Secretario de educación municipal de Floridablanca y la resolución 0707 del 13 de marzo de 2017 suscrita por el (la) Doctor (a) JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, Secretario de educació n municipal de Floridablanca en cuanto le reconoció la PENSIÓN DE INVALIDEZ a mi representado y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague una Pensión Ordinaria de INVALIDEZ, a partir del 14 de marzo de 2016 , equivalenteTribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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al 100 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:

momento en que adquirió el status jurídico de pensionado (a), que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SIRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague una Pensión de INVALIDEZ, a partir 14 de marzo de 2016 , equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status juridico de pensionado (a) indicado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado.

2. Que del valor reconocido se le descuente lo que fue reconocido y cancelado en virtud de la Resolución No. 0703 DE 11 DE MARZO DE 2016, suscrita por el (la) Doctor (a) JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, Secretario de educación municipal de Floridablanca y la resolución 0707 de 13 de marzo de 2017, suscrita por el (la) Doctor (a) JUAN CARLOS OSTOS GUEVARA, Secretario de educación municipal de Floridablanca que reconoció la pensión de INVALIDEZ a mi representado.

3. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Politica de Colombia y la ley.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Politica de Colombia y la ley.

4. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasa das, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 dias contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C ódigo de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

C.P.A.C.A).

6. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del indice de precios al consumidor.

7. Ordenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partirTribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena..

8. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE P RESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del

Código de Procedimiento Administrativo.

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le recono ció el derecho a la pensión de INVALIDEZ, proferida por la entidad demandada.”

2. Hechos.

Expresa la accionante que mediante Resolución No. 0703 del 11 de marzo de 2016 le fue reconocida a la señora Elda Niño Duarte pensión de invalidez por la entidad demandada, la cual fue ajustada posteriormente por incremento del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral con Resolución 0707 del 13 de marzo de 2017, incluyendo en la base de la liquidación pensional la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación; omitiendo la prima de servicios, bonificación y demás factores salariales

marzo de 2017, incluyendo en la base de la liquidación pensional la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación; omitiendo la prima de servicios, bonificación y demás factores salariales percibidos con ocasión de la actividad docente en el año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como disposiciones violadas la Ley 33 de 1985 artículo 1, Ley 91 de 1989 artículo 15, Ley 62 de 1958, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1968.

Arguye que el régimen prestacional al que está sometido la señora Elda Niño Duarte es el establecido en la Ley 91 de 1989 Expresa que, siguiendo el precedente sentado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 no indican taxativamente los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, por lo que no impide la inclusión de factores distintos a los enunciados en ella; por lo cual debe seguirse lo dado en el Decreto 1045 de 1978 e incluir todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de servicio.

Precisa que la bonificación mensual para los docentes fue creada mediante el Decreto 1566 del 19 de agosto de 2014, cuyo inciso 2° del artículo 1° estableció que la bonificación constituye factor salarial para todos los efectos legales, por lo cual es procedente tener en cuenta esa bonificación para la liquidación de la pensión.

4. Contestación de la demanda

estableció que la bonificación constituye factor salarial para todos los efectos legales, por lo cual es procedente tener en cuenta esa bonificación para la liquidación de la pensión.

4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de B ucaramanga mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, resolvió:

“Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. NO CONDENAR en costas a la parte demandante, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Archivar el proceso, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. Cuarto. Recordar a las partes que todas las actuaciones y trámites judiciales (entiéndase incluida la entrega de memoriales) deberán ser remitidos en formato inmodificable y únicamente a través del buzón del correo electrónico de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bucaramanga, dispuesto para la recepción de memoriales: ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co según el protocolo interno implementado en estos Despachos judiciales. El mensaje de datos deberá ser identificado con el

memoriales: ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co según el protocolo interno implementado en estos Despachos judiciales. El mensaje de datos deberá ser identificado con el asunto, el número del radicado y el juzgado al cual se dirige. Parágrafo. Se debe enviar simultáneamente a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales y partes intervinientes, los memoriales y anexos dirigidos con destino al proceso (Art. 3 DL 806/2020). El incumpli miento de este deber dará lugar a la imposición de la multa establecida en el numeral 14 del Art. 78 del CGP.”

Como fundamentó de su decisión, señaló que, de las pruebas aportadas se concluye que la demandante devengó emolumentos que constituyen sin lugar a dudas factor salarial, como lo son la bonificación mensual y la prima de servicios, los cuales no fueron incluidos en la base de liquidación de su pensión de invalidez, no obstante, consideró que el acervo probatorio no le permitía constatar si sobre lo s factores devengados y no tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, se realizaron o no aportes al Sistema de Seguridad Social, condición impuesta por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la prosperidad de las pretensiones.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia , argumentando que la normatividad aplicable a su caso es, en lo concerniente a la pensión de invalidez, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de

de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia , argumentando que la normatividad aplicable a su caso es, en lo concerniente a la pensión de invalidez, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969; y, en lo concerniente a los factores salariales, el Decreto 1045 de 1978 artículo 45.

Menciona que la sentencia de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, que fundamentó la sentencia de primera instancia, no es el precedente aplicable al sub judice, en razón a que los hechos de la citada sentencia hacen referencia a la pensión ordinaria de jubilación y no a la de invalidez.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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Concluye que tiene derecho a que se le reconozca e n la liquidación de la pensión de invalidez los factores devengados que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. En la misma providencia se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria del auto podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación admitido.

En esta etapa las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con

Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la señora Elvira Gutiérrez de Meneses , tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realice la reliquidación de s u pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No . 0703 del 11 de marzo de 2016 y reajustada con Resolución No. 0707 del 13 de marzo de 2017 , incluyendo la totalidad de los factores salariales devengado s durante su último año de servicio , especialmente los factores de bonificación mensual y prima de servicios.

Tesis de la Sala: Se ordenará la reliquidación de la pensión del demandante únicamente con la inclusión de la bonificación mensual , la cual si constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la

Tesis de la Sala: Se ordenará la reliquidación de la pensión del demandante únicamente con la inclusión de la bonificación mensual , la cual si constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, toda vez que su creación se dio con ocasión de losTribunal Administrativo de Santander

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Decretos 1566 de 2014 y 123 de 2016 los cuales dispusieron que la bonificación constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Por otra parte, frente a la prima de servicios, advirtió la Sala que la misma tiene origen en el Decreto No. 1545 de 2013, el cual estableció dicha prima para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, esto es, norma posterior al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 104 5 de 1978, en la que tan solo se le atribuyó a la misma el carácter de “factor salarial” para efectos de la liquidación de las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad (artículo 5), por lo que la misma no constituye factor para ser incluido en la base de liquidación de la pensión por invalidez, y por ende, no procede ord enarse su inclusión en la mesada pensional de la demandante.

3. Régimen legal de la pensión de invalidez de la parte demandante.

liquidación de la pensión por invalidez, y por ende, no procede ord enarse su inclusión en la mesada pensional de la demandante.

3. Régimen legal de la pensión de invalidez de la parte demandante.

De conformidad con lo establecido en artículo 81 de la Ley 812 de 2003 1, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encontrarían amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 20052.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez del personal docente, si endo enfático al disponer que “resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con

1 1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al

oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) 2 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema Gener al de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.”3

Entonces, en el caso que el docente se haya vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los

Entonces, en el caso que el docente se haya vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran reguladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19694, los cuales contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores público s que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

En este sentido se advierte que el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, determinaron que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez , se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente, estableciendo que, cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

Así mismo, en materia de factores a tener en cuenta para la liquidación de la aludida prestación, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determinó que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las

Así mismo, en materia de factores a tener en cuenta para la liquidación de la aludida prestación, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 determinó que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: ““a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).Tribunal Administrativo de Santander

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”

Por su parte, en el caso que el docente se haya vinculado con posterioridad al 26 de junio de 2003 , se tiene que es la Ley 100 de 1993 la qu e regula la pensión de invalidez, disponiendo en su artículo 38 que “P ara los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de s u capacidad laboral .” Así mismo, en su artículo 39 ibidem modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció los requisitos para acceder a dicha prestación:

«Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado p or el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que

«Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Artículo modificado p or el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20 %) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la prim era calificación del estado de invalidez. (Apartes subrayados declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009.)”

Respecto al monto mensual de la pensión, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 indicó:

«Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por

«Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotizaci ón que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680013333006-2019-00049-01

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La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Finalmente, en materia de factores salariales se debe citar el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 5, en el que se dispusieron los siguientes factores: “ a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad,

Decreto 1158 de 1994 5, en el que se dispusieron los siguientes factores: “ a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”

No obstante lo anterior, el mismo H. Consejo de Estado ha indicado que las normas atrás citadas hacen referencia únicamente a la pensión de invalidez de origen común, por lo cual constituyó otro even to en la estructuración de la inhabilidad surgía con ocasión del ejercicio de la actividad profesional, esto es, pensión de invalidez por enfermedad profesional, la cual se encuentra regulada en el Sistema General de Pensiones a través de la Ley 776 de 2002 y aplicable a los docentes de este segundo evento en referencia (vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003).

La anterior afirmación fue sostenida por el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 2017 6, en donde se estudió un caso de simila res características al presente y concluyó que «[…] la actora no logró demostrar su vinculación como docente con anterioridad a lo establecido en la Ley 812 de 2003, razón por la cual el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 (sic) en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo

la Ley 100 de 1993 y normas complementarias, entre éstas la Ley 772 de 2002 (sic) en relación con riesgos profesionales, que establece en su artículo 10 que el monto de la pensión de invalidez será del 75% del promedio de lo devengado durante toda la vida laboral; y de esta m anera, la Sala confirmará lo decidido en el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. […]»

4. Caso concreto

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencia l anteriormente expuesto, debe la Sala determinar si la señora Elda Niño Duarte , tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, reconocida mediante Resolución No. 0703 del 11 de marzo de 2016 y reajustada con Resolución No. 0707 del 13 de marzo de 2017, incluyendo la total idad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, especialmente los factores de bonificación mensual y prima de servicios.

5 “Artículo 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los s ervidores públicos incorporados a

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