TA SANT - 680013333006-2019-00380-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2019-00380-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333006-2019-00380-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga , que declara nulidad de l acto acusado, previa la siguiente reseña.
I. LA DEMANDA Pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución Sancionatoria Nro.0000273994 del 12/03/2019 con base en el comparendo Nro. 6827600000017512134 del 02.04.2018. - Resolución Nro. 0000033854 del 18.12.2015 con base en el comparendo Nro. 6827600000011229862 del 17/07/2015
Y consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos los actos administrativos de cobro coactivo que adelant e la entidad demandada ; Parte Demandante: ALEXIS GARCÍA PINTO con cédula de ciu danía Nro. 91’522.274
Correo electrónico: Guacharo440@hotmail.com
Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Guacharo440@hotmail.com
Parte Demandada: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA, Santander, en adelante DTTF
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
Ministerio Público EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Tema: Procedimiento Administrativo para imponer sanciones ante presuntas transgresiones a una norma de tránsito en la vía, detectadas por medios tecnológicos, comúnmente conocidos como “foto multas”.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs.
Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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oficiar a todas las centrales de información – SIMIT, RUNT-. Y se ordene el pago de los perjuicios materiales causa dos por los gastos generados en adelantar los trámites respectivos y los perjuicios morales en una cuantía de medio salario mínimo, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1
El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas a la SIMIT
Como fundamento de las pretensiones, afirma los siguientes hechos relevantes:1
El aquí demandante al realizar un trámite ante la entidad demandada, se entera de la existencia de las sanciones arriba referidas, las que fueron reportadas a la SIMIT (Sistema de Información de multas e infracciones de tránsito), evidenciándose que no se hicieron : i) las NOTIFICACIONES PERSONALES de la orden de comparendo respectiva, tal y como lo ordena el art.135.4 de la Ley 769 de 2002, reformado por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, y, C-980 de 2010 y T-051 de 2016; tampoco la notificación por aviso, prevista en la Ley, para los casos en que la notificación personal no se puede lograr ; ni fue hecha la CITACIÓN a la audiencia de descargos que la ley prevé para que el propietario del vehículo ejerza su defensa.
Tampoco existe en el expediente administrativo prueba sumaria de la que se le pueda endilgar responsabilidad en la comisión de infracción de tránsito, sancionándolo como propietario del vehículo sin probarse que él hubiere cometido la infracción; careciendo, además las resoluciones acusadas, de FIRMA REAL, motivación, firma del funcionario de tránsito que suscribe la orden de comparendo, fotos, autos y las resoluciones.
A. Normas violadas y concepto de violación2.
Se citan como tales, los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121, y 122 de la Constitución de
1991; artículos 135 y 162 de la Ley 769 2002; artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley 1437 de 2011. Cita también como precedente jurisprudencial, las sentencias C539 DE 2003 y C-980 DE 2010. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así:
1 Fol. 1 del expediente digital 2 Ib.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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1. vulneración al debido proceso , en especial en el trámite contravencional de tránsito, especialmente la audiencia, que se celebró violando el principio de publicidad, el cual ordena a las autoridades administrativas dar a conocer sus actuaciones mediante “comunicaciones o notificaciones” ; ausencia de notificación personal, trayendo en su apoyo la sentencia C-980 de 2010 y la T051 de 2016, en las que se establece que para que las “foto multas” puedan cobrarse, los comparendos deben notificarse por correo dentro de los 3 días siguientes a su realización, la que no puede entenderse surtida con el simple envío de la comunicación, debiéndose constatar que el administrado conozca realmente el contenido del acto.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificación de los actos administrativos
contenido del acto.
2. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos acusados, estas son, las que imponen el deber de la notificación de los actos administrativos demandados: Arts. 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión expresa del Código Nacional de T ránsito. Así mismo el Art. 135 de la Ley 1769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 , sobre procedimiento ante la comisión contravencional de tránsito.
Expone que, la notificación al propietario del vehículo procede, si las autoridades han reunido elementos de juicio suficientes para inferir su r esponsabilidad en los hechos; inferir que él como propietario es el responsable de la infracción. Y, recrea las sentencias C530 de 2003 y C-980 de 2010, que proscriben la responsabilidad objetiva en las infracciones de tránsito.
3. Falsa motivación de los actos acusados, debido a que los hechos aducidos en estos, son inexistentes y distorsionados. Igualmente, las ordenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profiere, en su lugar se escanea una o presentan una firma irreal, que no puede legalizarse, sin que le esté permitido autorizar el uso de la firma digital.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La DTTF3, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, frente a los hechos, hace un cuadro contentivo de la fecha del comparendo, la de su respectivo envío al
3 Fol.5 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs.
hace un cuadro contentivo de la fecha del comparendo, la de su respectivo envío al
3 Fol.5 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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correo certificado, la publicación del aviso de cada uno y la resolución que declara contraventor,
Aduce que el demandante carece de sustento probatorio en consideración que hace equivocada interpretación del Art.135 de la Ley 769 de 2002, puesto que el párrafo 5 Ib., lo que manda es que “enviar” la infracción y los soportes al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.
Anota que, dentro de l expediente administrativo reposan la notificaci ón llevada dentro del trámitenotificación por aviso – en los comparendos precitados, de donde no es cierto que no se haya tratado de notificar al aquí demandante por este medio.
En cuanto a la CITACIÓN PERSONAL A LA AUDIENCIA, dice, también hay errada interpretación del demandante, puesto que, lo que procede es la citació n personal para la comparecencia del presunto infracto r, la que se hace mediante la entrega del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si e s del caso a la imp osición de la
del comparendo como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito. De tal manera, presente o no presente el presunto infractor, el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia pública, y si e s del caso a la imp osición de la sanción que corresponda, sin que pueda premiarse la falta de diligencia y descuido del infractor, al no presentarse ante la autoridad de tránsito a ejercer su derecho a la defensa y que, en todo caso, las resoluciones demandadas cuentan con la motivación en que se funda la sanción impuesta.
Frente a las pretensiones, se opone, afirmando no estar incursas las resoluciones acusadas en las causales de ilegalid ad invocadas y por ende no es procedente el reconocimiento de perjuicios ni resultan probados. Bajo el título de excepciones propone:
1. Caducidad del medio de control, refiriendo que, el acto acusado fue notificado en la respectiva audiencia pública sin que se ejerciera algún recurso , notificada en estrado, por lo tanto, los cuatro meses para demandar llegaba al 23/05/2017, y se presentó solicitud de conciliación, cuando ya había operado el fenómeno de caducidad.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs.
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2. Las actuaciones realizadas por la entidad demanda, respetaron el debido proceso y la normatividad aplicable, por cuanto las afirmaciones del
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2. Las actuaciones realizadas por la entidad demanda, respetaron el debido proceso y la normatividad aplicable, por cuanto las afirmaciones del demandante carecen de sustento probatorio respecto de los cargos endilgados, volviendo sobre los argumentos dados al contestar la demanda. En cuanto, al desconocimiento de los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, anota que los comparendos fueron enviados mediante correo certificado a la dirección reportada en el RUT, la que fu e devuelta por la empresa se servicios postales, procediendo realizar la publicación por aviso. En tal sentido, argumenta que respetaron los términos dispuestos en las normas y en las reglas fijadas por la jurisprudencia, enviando la notificación personal, y luego realizando la notificación por aviso.
A la falta de citación a la audiencia pública, refiere ser una apreciación subjetiva, debido a que en el procedimiento que rige las infracciones de tránsito por foto detención, no consagra una citación espe cial, para la asistencia a la audiencia, debido a que una vez agotado el trámite de notificación, el infractor deberá manifestar, dentro de los 11 días hábiles, su inconformidad, y solo en este evento se fija fecha hora para realizar audiencia y de no asis tir sin justificación, dentro de los 30 días siguientes a la infracción, queda vinculado al proceso, término que hace énfasis haber respetado en este caso. Respecto que la orden de comparendo carece de firma del funcionario público, no tiene sustento, pues el hecho que las mismas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización, no les quita su
énfasis haber respetado en este caso. Respecto que la orden de comparendo carece de firma del funcionario público, no tiene sustento, pues el hecho que las mismas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización, no les quita su autenticidad, máxime cuando fueron autorizados por los funcionarios.
3. La sanción impuesta no contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, en cuanto establece que las sanciones deben imponerse al infractor y no al propietario del vehículo, dice, hay que entenderse en forma integral y sistemática con el Art. 135.5 Ib., que autoriza a las autoridades competentes para contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones y en tal caso, se enviará por correo dentro de los 3 días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Cita la sentenci a C-989 de 2010, sobre la interpretación armónica y sistemática del Código de Tránsito, arts.129, parágrafo 1o y art.135 Ib. y, la carga probatoria es del propietario del vehículo para desvirtuar que él no conducía su vehículo al momento de la infracción, o se trata de placas falsas, adulteradas oTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs.
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duplicadas, que el vehículo está destinado al alquiler o al leassing o que el vehículo
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duplicadas, que el vehículo está destinado al alquiler o al leassing o que el vehículo ha sido hurtado o sustraído a su propietario.
III. Resolución de excepciones
Mediante auto del 28/08/20214, la señora Juez 6° de lo Contencioso Administrativo, ajusta el procedimiento a sentencia anticipada, declara no existir vicio alguno que impida continuar con el procedimiento, d ecreta las pruebas, corre traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
IV. La sentencia apelada5
Como ya se dijo, es proferida el 28/06/2021, por la señora Juez 06° de lo Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve declarar la nulidad de l acto acusado. En síntesis, sostiene que, la entidad demandada no realizó en debida forma la notificación de los comparendos impuestos al aquí demandante, ni los consecuentes actos administrativos sancionatorios, ni de forma personal, ni por aviso, pues la primera fue devuelta por la empresa de servicio certificado, y la sentencia se intentó sin el acompañamiento de los soportes a los comparendos, de lo que se desprende que el actor no haya podido acudir el proceso, esto es, no contar con la programación ni citación a la audiencia de descargos contemplada en el procedimiento contravencional.
V. La Apelación6
La DTTF, sustenta su apelación con los siguientes argumentos:
1. La dirección reportada en el RUNT, es carga del propietario del vehículo
audiencia de descargos contemplada en el procedimiento contravencional.
V. La Apelación6
La DTTF, sustenta su apelación con los siguientes argumentos:
1. La dirección reportada en el RUNT, es carga del propietario del vehículo mantenerla actualizada, según el Art.135 de la Ley 769 y a esa dirección se envió la citación.
2. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecencia, definida así por el Art.2 de la Ley 769 de 2002 y por el Consejo de Estado, con el fin de pagar la sanción derivada de dicha infracción o para su discusión en audiencia pública, en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.
4 Fol.03 del expediente digital 5 Fol.11 del expediente digital 6 Fol.14 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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3. Comparendo no es acto administrativo y contiene información se nsible que no puede ser ventilada por la DTTF al público en general. 4.El art.69 del CPACA impone hacer publicación en la página electrónica de la entidad, que fue lo que hizo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 28/07/20217,
entidad, que fue lo que hizo.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 28/07/20217, quien el 23/08/2021 la admite8. El 06.07.2021 vuelve al Despacho para fallo y el 01.09.2021 se registra el respectivo proyecto de sentencia y se carga en la herramienta teams de Microsoft para ser estudiado por la Sala de Decisión el 02.09.2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020.
De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. A. Las partes ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal
VII. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. El Problema Jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así:
¿En el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios electrónicos, el comparendo constituye per se, la notificación que da inicio al trámite sancionatorio?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Art.135, inciso 5o de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la
de Tránsito, modificada por el Art.22 de la Ley 1383 de 2010, ordena una notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la
7 Según constancia registrada en el Sistema Siglo XXI 8 Fol.18 del expediente digital.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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infracción a través de medios tecnológicos, la que debe surtirse, a compañándola, necesariamente de la prueba de la infracción.
Esta notificación debe realizarse por correo, enviando la información y sus soportes, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la cual, se insiste, la entidad administrativa autorizada para imponer comparendos debe remitir por correo certificado al propietario del vehículo infractor el comparendo y sus soportes , para que éste pueda controvertir la infracción, en el entendido que el comparendo no es prueba de la infracción, y, que en el caso de las foto detecciones, lo es la foto o el video, pero nunca la orden de comparendo. Es decir, el comparendo no es la notificación que ordena la Ley y éste, al momento de la notificación, debe acompañarse con la prueba de la infracción.
Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones
infracción.
Ante la fallida notificación por correo certificado, se deberán agotar todas las opciones de notificación reguladas en el ordenamiento jurídico , para hacer conocer el comparendo respectivo y sus soportes, siendo una de esas opciones la publicación física en un lugar de acceso a la entidad, y la publicación del aviso en la página web de la misma, pero, se insiste, satisfaciéndose el requisito del comparendo y sus soportes. El desconocer este imperativo normativo, hace incurrir en la vulneración del debido proceso - derecho de contradicción y de defensa y en la vulneración del principio de publicida d, este último que se impone en virtud del artículo 209 superior y 3o de la Ley 1437 de 2011.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, cuya ratio decidendi la Sala aquí prohíja, determina el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por presuntas infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así: “1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el com parendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o ab solverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia
(Artículo 142).”
De esta manera, no es de recibo por la Sala, el fundamento de apelación de la demandada, según el cual, el comparendo es en sí mismo la notificación para discutir la infracción en audiencia pública. Y, respecto de la información sensible o semi privada que alega la DTTF, como argumento para incumplir con la notificación atrás explicitada, ha de decir la Sala que, es a la misma entidad a quien le corresponde, hacer la publicación sin que sean mostrados al público los datos, que en su entender son sensibles o privados, permitiendo el acceso a estos, solamente por el titular de dicha información.
C. Análisis de las Pruebas En el expediente está probado lo que sigue.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs.
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1. La expe dición del comparendo distinguido con los números 682760000000011229862 expedido el 17/07/2015, dirigido al señor Alexis Garzón Pinto con código de infracción C29 – conducir el vehículo a velocidad superior a la máxima permitida-.
2. El 23/07/2015, se envía por la empresa de servicios postal autorizado, el comparendo, la página informativa donde contiene la foto multa, un comprobante de consignación, dejando constancia de no entregado.
3. El aviso de notificación, se hace por la entidad, en su página e lectrónica, por un término de cinco días en el que se contiene un listado de nombres de personas en el que se incluye el señor Garzón Pinto , con el número de identidad, la identificación del comparendo antes referido, su fecha de generación, código de infracción, placa del vehículo, dejando constancia que la fecha de publicación lo fue el 30 de julio de 2015 . Hace notar la Sala que, el aviso, no incluye la prueba de la infracción, ni un link de acceso a él para conocimiento del presunto infractor o propietario notificado, siendo esta omisión calificada por la Sala, como sustancial, que no meramente formal.
4. Se expide la Resolución Sanción No. 00000 33854 del 18.12.2015 . En sus consideraciones se registran como tales, que “ como el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas IQY 47D no solicito audiencia pública, ni petición, no aportó material probatorio a su favor el cual demostrara que no fue quien cometió
consideraciones se registran como tales, que “ como el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas IQY 47D no solicito audiencia pública, ni petición, no aportó material probatorio a su favor el cual demostrara que no fue quien cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como ta l la orden de comparendo 68276000000011229862 elaborado por el código de infracción C-29 que promulga conducir un vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida ”, y resuelve, declarar infractor al aquí demandante y sancionarlo con multa de $322.175. Destaca la Sala en este punto, que no obra reseña en la Resolución y por ende no existió, una programación de audiencia, como lo señala la primera instancia y menos, la citación a la misma, que si bien no se exige en la Ley 769 y sus modificaciones, lo cierto es que el artículo 209 superior y el 3o de la Ley 1437 de 2011 , lo hace, frente a toda la actuación administrativa, la que se predica, transparente y pública y en la que se subsume la actuación de la inspección primera de policía de Floridablanca, Sa ntander, como quiera que, en este tipo de procedimientos no obstante efectuarse por autoridad de policía, no existe el concepto de partes propiamente dicho al interior del trámite, de donde, éste es absolutamenteTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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administrativo, presidido por los referidos principios de publicidad y transparencia. De esta manera, evidencia la Sala, la irregularidad que le sirve a la primera instancia para declarar la nulidad de la resolución acusada, puesto que se trata de una irregularidad sustancial porque afecta el derecho de defensa.
Lo predicado aquí frente al comparendo reseñado, aplica para la actuación administrativa que se inicia con el comparendo Nro. 6827600000017512134 del 02.04.2018, tal y como lo muestran e n la carpeta de antecedentes administrativos Nro.1 del expediente digital, contentivo del trámite dado al mismo.
En conclusión, no se comprobó la notificación realizada en debida forma, ni por correo ni por aviso, como tampoco la citación a audiencia, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicidad y con ello el derecho de defensa y contradicción, tal y como se reseña en cada actuación, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de los actos que originan este proceso judicial.
D. Condena en costas de segunda instancia Se condenará en costas, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído, a la parte demandada: Art.188 del CPACA y 365 del C.G.P, aquí apelante, puesto que no le prosperó su recurso. Liquídense las costas de manera concentrada en el juzgado de origen: Art.366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
que no le prosperó su recurso. Liquídense las costas de manera concentrada en el juzgado de origen: Art.366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, Santander, que declara la nulidad de los actos acusados.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alexis García Pinto Vs. Dirección de Tránsito de Floridablanca. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Exp. 680033330062019-00380-01. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
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Segundo. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de origen. Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en Teams. Acta No.29/2021. Los Magistrados,
Aprobado en Microsoft Teams
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Ponente
Aprobado en Microsoft Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
Aprobado en Microsoft Teams IV
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