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TA SANT - 680013333006-2020-00050-03-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2020-00050-03-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

RADICADO 680013333006-2020-00050-03

MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ Y OLGA LIZARAZO GALVIS, en calidad de Procuradoras 17

Judicial II y 101 Judicial I, respectivamente, para asuntos Administrativos de Bucaramanga. CORREO ELECTRÓNICO dfmillan@procuraduria.gov.co olizarazog@procuraduria.gov.co

DEMANDADOS ARACELI MUÑOZ RUIZ; MUNICIPIO DE LOS

SANTOS – CONCEJO MUNICIPAL

CORREO ELECTRÓNICO rodrigo.parada@gmail.com rparadabogados@gmail.com contacto@paradagomez.com yudyaleja1@hotmail.com contactenos@lossantos-santander.gov.co notificacionjudicial@lossantos-santander.gov.co notificacionesjuridicas@lossantossantander.gov.co ACTO ELECTORAL DEMANDADO Acto de elección de ARACELI MUÑÓZ RUIZ como personera del municipio de Los Santos para el periodo 2020 a 2024, contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 1 de febrero de 2020, y protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha. TEMA Nulidad acto de elección de personero.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante (OLGA

y protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha. TEMA Nulidad acto de elección de personero.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante (OLGA LIZARAZO GALVIS, en condición de Procuradora 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga) y demandadas (Municipio de los Santos y Araceli Muñoz Ruiz), en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda.

En ejercicio del medio de control de NULIDAD ELECTORAL previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ en calidad de PROCURADORA 17 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADM INISTRATIVOS DE BUCARAMANGA y OLGA LIZARAZO GALVIS, en condición de Procuradora 101 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga formularon demanda contra el acto de elección de ARACELI MUÑÓZ RUIZ como personera del municipio de Los Santos para el periodo 2020 a 2024, contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 1 de febrero de 2020, y protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha.

Se transcriben a continuación las pretensiones formuladas en la demanda:

Que se INAPLIQUE por inconstitucional la convocatoria al concurso de méritos para elegir personero del municipio de Los Santos para el periodo 2020 a 2024, contenida en la Resolución 031 del 20 de septiembre de 2019 proferida

Que se INAPLIQUE por inconstitucional la convocatoria al concurso de méritos para elegir personero del municipio de Los Santos para el periodo 2020 a 2024, contenida en la Resolución 031 del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Concejo municipal de es e ente territorial; por ser contraria a laTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03 Sentencia de segunda instancia

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Constitución e incurrir en los vicios de nulidad que expone la parte demandante en el acápite de normas violadas y concepto de violación.

Se declare la NULIDAD del acto administrativo por medio del cual el Concejo del municipio de Los Santos eligió a la señora ARACELI MUÑÓZ RUIZ como personera de ese ente territorial para el periodo 2020 a 2024, decisión contenida en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 1 de febrero de 2020, y protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha.

Como sustento fáctico de las pretensiones, se aduce en la demanda, en síntesis, lo que sigue:

Que para el año 2015 el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que la Federación Nacional de Concejos (FENACON), no cumplía con los criterios previstos en el Decreto 2485 de 2014, por no ser una entidad especializada en procesos de selección de personal ; aduce que idéntica afirmación, se podría predicar de FEDECAL.

Posteriormente relata que, la ESAP para el año 2019, ofreció sus servicios en pro del

en procesos de selección de personal ; aduce que idéntica afirmación, se podría predicar de FEDECAL.

Posteriormente relata que, la ESAP para el año 2019, ofreció sus servicios en pro del desarrollo del concurso de méritos para la elección de personero municipal, a todos los municipios de quinta y sexta categoría. Seguidamente, el Procurador General de la Nación, a través de la Circular No. 16 de esa anualidad, advirtió a todos los concejos municipales y distritales que de escoger una institución o entidad distinta a la ESAP, para la realización del concurso de méritos, los concejos debían evaluar y tomar las medidas necesarias, en pro de garantizar que l as entidades seleccionadas tuviesen la suficiencia, humana, jurídica, técnica, administrativa y financiera requerida.

Exponen que , pese a lo anterior, FEDECAL y el establecimiento de comercio denominado Creamos Talento, ofrecieron sus servicios a varios concejos municipales del país, aduciendo una experiencia en más de 40 concursos de méritos para la elección de personero municipal.

En virtud de tal ofrecimiento el 17 de septiembre de 2019 el Presidente del Concejo del municipio de Los Santos, junto con FEDECAL y CREAMOS TALENTO, suscribieron convenio gratuito, el cual tenía por objeto: "aunar esfuerzos administrativos y operativos entre el Concejo Municipal de Los Santos Santander, la Federación Colombiana de Autoridades Locales FEDECAL y Creamos Talentos, para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el Decreto 1083 de 2015".

Refiere que el citado convenio omitió establecer obligaciones a cargo de las entidades

méritos para la elección del personero municipal de conformidad con el Decreto 1083 de 2015".

Refiere que el citado convenio omitió establecer obligaciones a cargo de las entidades FEDECAL y Creamos Talento, que garantizaran la reserva y cadena de custodia de los cuadernillos de preguntas, aspecto que determina como crucial en los concursos de méritos.

Señala que con la Resolución No. 031 del 20 de septiembre de 2019, el Concejo municipal de Los Santos convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero de ese ente territorial, para el periodo 2020 a 2024; convocatoria con la que se fijó un término menor a cinco (05) días para que los interesados realizaran la inscripción, y en la que afirma, tampoco se reglamentó lo relacionado con la reserva ni custodia de las pruebas.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03 Sentencia de segunda instancia

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Expone que ni FEDECAL (persona jurídica sin ánimo de lucro) ni Creamos Talento (establecimiento de comercio), ostentan la experiencia, idoneidad e infraestructura necesaria que exige la Ley y la jurisprudencia para llevar a cabo el concu rso público de méritos para la elección de personero municipal; así como tampoco son instituciones de educación superior.

Finalmente, refiere que una vez surtido el proceso de selección cuyo apoyo logístico estuvo a cargo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se configuró la lista de elegibles con fundamento en la cual el Concejo del Municipio de Los Santos eligió a

Finalmente, refiere que una vez surtido el proceso de selección cuyo apoyo logístico estuvo a cargo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se configuró la lista de elegibles con fundamento en la cual el Concejo del Municipio de Los Santos eligió a ARACELI MUNOZ RUIZ como Personera de ese Municipio para el periodo 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria número 004 del 1° de febr ero de 2020 y protocolizado mediante Resolución 006 de esa misma fecha.

En cuanto a las normas violadas, se citan como tal el Art. 355 constitucional, el Decreto compilatorio 1083 del 2015, el Art. 3.8 de la Ley 1437 de 2011, el Art. 96 de la Ley 488 de 1998, el Decreto 92 de 2017, jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la sentencia de constitucionalidad C-105 de 2013 de la H. Corte Constitucional.

Finalmente, en lo concerniente al concepto de la violación, la demanda refiere que el acto administrativo acusado incurrió en los siguientes vicios:

  1. El plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente establecido.

Cargo que sustenta al afirmar que el plazo dado en la convocatoria del concurso público de méritos, para realizar la correspondiente inscri pción, fue inferior al establecido por la Ley, es decir, inferior a los cinco (05) días que señala el Art. 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015.

Se considera en la demanda que dicha regla es aplicable por analogía al caso bajo estudio, como quiera que el títu lo 27 de la parte 2 del libro 2 del referido decreto

del Decreto 1083 de 2015.

Se considera en la demanda que dicha regla es aplicable por analogía al caso bajo estudio, como quiera que el títu lo 27 de la parte 2 del libro 2 del referido decreto compilatorio no se ocupó expresamente de un término mínimo de inscripción para este tipo de procesos de selección, y que, resulta razonable su aplicación porque al contar con un plazo mínimo de inscripci ón se garantiza que los aspirantes cuenten con un término de al menos la mitad del plazo establecido para enterarse de la convocatoria.

  1. No se garantizó la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos.

Afirma la demanda que no se suscribió ni es tableció protocolo alguno a ser seguido por parte de Fedecal y Creamos Talento en ese sentido, violándose así el principio de transparencia que debe regir el proceso de selección conforme al Decreto 1083 de 2015, cuya inobservancia constituye causal de anu lación tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 22 de marzo de 2018 (Exp. No. 85001 -23-33000-2017-00019-03).

Que en el presente caso, no se encontró dentro de las obligaciones que asumió FEDECAL y CREAMOS TALENTOS en virtud del convenio suscrito con el Concejo de Los Santos, ni dentro de las reglas de la convocatoria, algún mecanismo o protocolo de custodia que aseg urara el principio de transparencia asegurando la respectiva reserva antes y después de aplicadas las pruebas escritas.

  1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03
  1. El concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03

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Como sustento de esta afirmación, se dice en la demanda que ni Fedecal ni Creamos Talento, son entidades idóneas para prestar apoyo a los concursos públicos de méritos para elección de personeros municipales, pues no ostentan los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal rol; esto es, contar con la infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras.

Adicionalmente tampoco están dichas entidades jurídicamente habilitadas para realizar la tarea de a poyo, pues aduce, que la figura contractual utilizada entre el Concejo del municipio de Los Santos y las instituciones -convenio de asociación-, no fue la adecuada, ya que de conformidad con lo establecido en el Art. 355 de la Constitución, en la Ley 489 d e 1998 y en el Decreto 92 de 2017, tal figura debe ser utilizada para el desarrollo, e impulso de programas y actividades de interés público, previstos en los planes de desarrollo del respectivo gobierno, situación que no se enmarca dentro del objeto contractual del convenio suscrito en el caso bajo estudio.

  1. FEDECAL y CREAMOS TALENTOS se excedieron en su rol y ejecutaron tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.

Refiere la demanda que las competencias de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para la selección del personero son propias del Concejo

tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos.

Refiere la demanda que las competencias de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos para la selección del personero son propias del Concejo Municipal y por lo tanto no pueden delegarse por virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales que fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013.

b) Contestación a la demanda.

  • Araceli Muñoz Ruiz (Personera elegida del municipio de los Santos)

Acudió oportunamente a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones invocadas. Como argumentos de su oposición, refirió inici almente que tanto el municipio de Los Santos, como las entidades que participaron en el desarrollo del concurso para la elección del personero en dicho ente territorial, y la actitud desplegada por la señora Araceli Muñoz Ruiz se ajustaron al ordenamiento jurídico y estuvieron precedidas de los principios de publicidad eficiencia y buena fe.

Considera que el proceder de la entidad demandante es contrario a la función preventiva que tiene asignada la Procuraduría, pues a sabiendas de que todos los municipios del país estaban implementando el concurso de méritos para la selección de personeros, y que dichos procesos disponían de un término relativamente laxo, publicitado previamente por los entes territoriales en aras de cumplir con los principios de publicidad y transparencia, dicho ente de control no ejerció su función preventiva sobre las eventuales irregularidades que hoy enuncia a través del medio de control de nulidad electoral.

Considera que el silencio del Ministerio Público en el decurso de la actuac ión administrativa puede interpretarse como una manera de convalidar la actuación del

sobre las eventuales irregularidades que hoy enuncia a través del medio de control de nulidad electoral.

Considera que el silencio del Ministerio Público en el decurso de la actuac ión administrativa puede interpretarse como una manera de convalidar la actuación del municipio demandado, pues si el interés era proteger los principios de moralidad administrativa y el patrimonio público, lo más apropiado es que hubiese intervenido al momento de la reglamentación del concurso y la confección del examen; tiempo en que, justamente, se invierten dineros públicos para la consecución de ese objetivo, y no después, cuando ya se ha ejecutado y materializado el proceso de selección.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03 Sentencia de segunda instancia

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Refiere que en este caso los vicios de nulidad endilgados por la parte actora son meras apreciaciones personales, carentes de fundamento probatorio y jurídico. que, contrario sensu el municipio de Los Santos cumplió a satisfacción las normas que propenden por la selección de personal basado en el mérito, concluyendo así que las pretensiones no están llamadas a prospera.

Se refiere a los vicios que se enuncian en la demanda considerando que la norma que se predica como violada, hace parte del Decreto 1227 de 2005, relativo a los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras que, el concurso de méritos de personeros municipales, se reglamentó con regla especial y posterior, contenida en el Decreto 2485 de 2014, y en ese sentido, al no preverse en esta última un término mínimo para realizar la inscripción, no es dable

mientras que, el concurso de méritos de personeros municipales, se reglamentó con regla especial y posterior, contenida en el Decreto 2485 de 2014, y en ese sentido, al no preverse en esta última un término mínimo para realizar la inscripción, no es dable aplicar el señalado con la demanda. Expone en ese sentido que la convocatoria se publicó con 14 días de anticipación al cierre de la inscripción, de manera que los interesados tuvieron un tiempo prudencial para conocer el término en el que se debía realizar la correspondiente inscripción.

En lo concerniente a las cadenas de custodia y la reserva de las pruebas que extraña la parte actora, aduce que conforme a la respuesta emanada de FEDECAL, se evidencia la existencia de un protocolo en tal sentido, que desvirtúa lo alegado por la parte demandante.

Expone además frente a la idoneidad de Fedecal y Creamos Talento, que es equivocado apartar los conceptos de experiencia e idoneidad, y que, de conformidad con la experiencia demostrada por las mismas se evidencia que eran ent idades idóneas y experimentadas para realizar el rol para el que fueron contratadas.

Finalmente, afirma que las funciones para las que fueron contratadas Fedecal y Creamos Talento, fueron funciones de apoyo y asesoramiento, las cuales se encuentran debidamente taxativas en el Convenio No. 001 del 2019, considerando que, el acceder a las pretensiones vulneraría los derechos a la confianza legítima, a las expectativas legitimas, a la publicidad e imparcialidad de la señora Araceli Muñoz, pues ella fue elegi da personera municipal, una vez superó y cumplió a cabalidad el concurso de méritos, y es una persona idónea para el cargo.

las expectativas legitimas, a la publicidad e imparcialidad de la señora Araceli Muñoz, pues ella fue elegi da personera municipal, una vez superó y cumplió a cabalidad el concurso de méritos, y es una persona idónea para el cargo.

  • Municipio de los Santos.

Contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones formuladas aduciendo que las objeciones manifestadas respecto de la idoneidad de las entidades que adelantaron el proceso de selección de personero debieron exponerse oportunamente en ejercicio de su función preventiva y no mediante el ejercicio de este medio de control.

Considera que el concurso público de méritos se realizó bajo los lineamientos que el ordenamiento jurídico demanda, y bajo las reglas estrictas de la Ley 136 de 1994. En virtud de ello, dice el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad. Por otro lado, en lo que respecta a la idoneidad de Fedecal y Creamos Talento, manifiesta que los correspondientes certificados de existencia y representación legal, demuestran su idoneidad, de conformidad con el objeto para el que fueron creadas -el de selección de pers onal-. Por último, asegura que de conformidad con el convenio de asociación suscrito, entre él, y la entidades contratistas, figura contractual que aclara, no está prohibida por la Ley, se evidencia que las funciones de estas últimas, no son otras que las de asesorar o apoyar, sinTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03 Sentencia de segunda instancia

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que en ninguno momento se haya delegado la dirección y realización del concurso de méritos.

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que en ninguno momento se haya delegado la dirección y realización del concurso de méritos.

c) Sentencia de primera instancia.

Mediante la sentencia apelada proferida el 13 de mayo de 20210, el Juzgado Sexto Administrativo del Circ uito de Bucaramanga decidió acceder a las pretensiones invocadas decretando así la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual el Concejo del municipio de Los Santos – Santander, eligió a la señora Araceli Muñoz Ruiz, como personera de ese ente territorial, para el periodo 2020 -2024, contenido en el Acta de Sesión Plenaria No. 004 del 1 de febrero de 2020, y protocolizada mediante Resolución No. 006 de la misma fecha. Así mismo, dispuso inaplicar por inconstitucional la Resolución No. 031 de 2020 por medio de la cual el Concejo de Los Santos convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de ese ente territorial, ordenando en consecuencia a la accionada, por intermedio del Concejo, realizar nuevam ente desde su fase primigenia el aludido concurso de méritos.

Para llegar a tal conclusión expuso, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto a la aplicación analógica al concurso para la selección de personeros refirió que “no es viable en el caso bajo estudio, pues se entiende que el tema se encuentra regulado, sin vacío alguno que deba ser llenado por otras disposiciones; es necesario enfatizar en que, como se logró probar al interior del expediente, si bien el Concejo

que “no es viable en el caso bajo estudio, pues se entiende que el tema se encuentra regulado, sin vacío alguno que deba ser llenado por otras disposiciones; es necesario enfatizar en que, como se logró probar al interior del expediente, si bien el Concejo municipal de Los Santos, en uso de sus facultades, estableció dos días para realizar la inscripción, esto es el 24 y 25 de octubre, ente las 8:00 am y las 4:00 pm, bien de forma presencial, o virtual al correo electrónico de la corporación, este término en primer lugar, fue conocido por los int eresados desde el día 10 de octubre de 2019, momento en el que se publicó la convocatoria en la página web del Concejo municipal, y en cartelera física en las instalaciones de esta corporación; y en segundo lugar, los aspirantes conocían desde el momento e n que se profirió la convocatoria, mediante Resolución 031 del 20 de septiembre de 2019, los requisitos y documentos que debían presentar para realizar a inscripción. Ello demuestra que, existió un tiempo prudencial, no solo para que los aspirantes conocie ran la fecha de inscripción, sino para que conocieran que documentos y soportes debían reunir para efectuar tal etapa concursal”.

Respecto a la idoneidad de FEDECAL y Creamos Talento para adelantar el proceso de selección, consideró el a quo que “ no es viable hacer una comparación, como la realizada en la demanda, entre FENALCO y FEDECAL, pues la prohibición que la Procuraduría General de la Nación, refirió sobre la Federación Nacional de concejos, deviene precisamente en que ésta no tiene como fines principales, el de selección de personal, y por tanto, no es una entidad especializada en dicha actividad, como lo

Procuraduría General de la Nación, refirió sobre la Federación Nacional de concejos, deviene precisamente en que ésta no tiene como fines principales, el de selección de personal, y por tanto, no es una entidad especializada en dicha actividad, como lo exige de forma taxativa la normatividad; situación contraria a lo que sucede con FEDECAL, quien, como se evidenció de forma precedente, en el Art 3 de sus Estatutos, el cual define los fines de la Federación, se encuentra al numeral 9, el de ¨Llevar a cabo procesos de selección de personal que quiera vincularse al sector público o privado (…) Adicionalmente se logró probar a lo largo del proceso, la extensa experiencia con la que cuenta tanto Creamos Talento como Fedecal, experiencia que abarca más de 100 convenios de asociación en diferentes municipios del país, para realizar precisamente un acompañamiento y asesoramiento en la realización del concurso de méritos para la elección de personero, situación con la que con creces se encuentra probada la experiencia, una experiencia que por demásTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03 Sentencia de segunda instancia

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es, idónea y relacionada con el objeto del convenio de asociación suscrito entre el Concejo del municipio de Los Santos, Fedecal y Creamos Talento”.

Frente al vicio advertido en la demanda, según el cual Fedecal y Creamos Talento se excedieron en su rol ejerciendo fac ultades propias del Concejo, expuso que “ la totalidad de las decisiones tomadas al interior del concurso, desde su convocatoria, hasta la expedición del acto que puso fin al procedimiento administrativo, fueron

excedieron en su rol ejerciendo fac ultades propias del Concejo, expuso que “ la totalidad de las decisiones tomadas al interior del concurso, desde su convocatoria, hasta la expedición del acto que puso fin al procedimiento administrativo, fueron tomadas por el Concejo municipal, en virtud p recisamente de esas funciones de dirección y conducción del concurso de méritos; ello denota que en momento alguno Fedecal y Creamos Talento, tomaron decisiones propias que influyeran en avanzar dentro de las etapas inherentes al concurso, pues para materializar cada una de ellas, se requiere de la expedición de un acto administrativo por parte de la corporación de elección popular, los que en efecto se aportaron como prueba al presente proceso (…) una vez estudiando el convenio de asociación que las entidades suscribieron con el Concejo municipal, se constata que las funciones que allí se encuentran de forma taxativa, hacen referencia exclusivamente a acciones de asesoramiento, acompañamiento, brindar herramientas necesarias, y garantizar personal idóneo; todas ellas compatibles con lo que la H. Corte Constitucional señaló en su sentencia C-105 de 2016, al momento de indicar que los Concejos municipales no contaban con las herramientas y recursos suficientes para realizar por si solos este tipo de concursos”.

Finalmente, en cuanto a la cadena de custodia y reserva legal de las pruebas y cuadernillos de preguntas, refirió que su falta de implementación acarrea de forma indefectible la nulidad del acto administrativo demandado pues comporta una violación al derecho de igualdad, selección objetiva, y debido proceso, así como a los principios de preservación, transparencia e inalterabilidad de las pruebas. A este respecto consideró:

violación al derecho de igualdad, selección objetiva, y debido proceso, así como a los principios de preservación, transparencia e inalterabilidad de las pruebas. A este respecto consideró:

“(…) a lo largo del proceso, tanto Fedecal, como Creamos Talento, y el Concejo m unicipal de Los Santos, únicamente lograron demostrar, que se estableció un protocolo general de reserva y cadena de custodia, para la totalidad de los municipios con los que se suscribió convenio, para llevar a cabo concurso público de méritos para elecci ón de personero municipal; un protocolo que ciertamente se lee estructurado; no obstante, las pruebas no trascienden a demostrar la implementación de dicho protocolo , requisito establecido por la jurisprudencia, pues pese a que esta Agencia fue insistente en solicitarle a los implicados, aportaran los soportes de la materialización del protocolo que repetidamente fue allegado al expediente, tales soportes no fueron ni mencionados, ni aportados al proceso, entendiéndose de ello, que no existen, y por tanto e sta situación, lleva a esta Agencia a no tener por probado que el protocolo fue aplicado e implementado; lo que traduce de forma irrefutable, en un desconocimiento del debido proceso establecido por la Jurisprudencia, redundando entones en un vicio del acto administrativo, por la causal alegada en la demanda, expedición irregular; esto por cuanto, si bien se cumplió con el deber legar de implementar un protocolo, su aplicación no se demostró, y por ende, el procedimiento llevado a cabo para culminar con el acto administrativo demandado -acto de nombramientose encuentra viciado de nulidad”.

d) El recurso de apelación.

se demostró, y por ende, el procedimiento llevado a cabo para culminar con el acto administrativo demandado -acto de nombramientose encuentra viciado de nulidad”.

d) El recurso de apelación.

  • Municipio de Los Santos.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Acción electoral Rad. 680013333006-2020-00050-03

Sentencia de segunda instancia

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Recurre la sentencia de primera instancia afirmando que el a quo no analizó algunas pruebas existentes en el proceso y tergiversó las que analizó, pues obra en el proceso el acta de fecha 9 de noviembre de 2019 donde consta que la concejala MILEIDY ALMEIDA acudió el día de la implementación de la prueba con el fin de ser garante de la aplicación de la misma y su debido trámite, documento que se soporta además con la respuesta emanada del Concejo dando cuenta de la presencia de la aludida concejala para supervisar el desarrollo de la prueba.

Considera que, de haberse valorado la anterior prueba, la decisión contenida en la sentencia habría sido desestimatoria de las pretensiones de la demanda al considerarse que en el sub judice existe prueba de que existió en debida forma y bajo parámetros de la autonomía contractual de cada entidad, la aludida cadena de custodia, consis tente en las actividades de 1. Elaboración de las pruebas, 2. Impresión de las pruebas escritas, 3. Embalaje y personalización de las pruebas, 4. Transporte, distribución y recolección y 5. Apertura de sobres y calificación de las pruebas.

  • Araceli Muñoz Ruiz.

Recurre la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria bajo los

Transporte, distribución y recolección y 5. Apertura de sobres y calificación de las pruebas.

  • Araceli Muñoz Ruiz.

Recurre la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:

“El A quo no analizó la respuesta aportada por FEDECAL en donde se evidencia claramente que no existieron percances registrados referente a la cadena de custodia de las pruebas que se practicaron en el concurso de méritos para personero municipal del municipio de Los Santos; toda vez que, la única anotación que existió la realizó una de las aspirantes al concurso donde manifestó que las pruebas estab an SELLADAS pero por error involuntario su nombre estaba mal escrito.

De lo anterior, entonces se denota que en efecto se cumplió con la cadena de custodia de las pruebas para el concurso de mérito, y que aunado a ello compareció un miembro de la mesa dir ectiva del Concejo a efectos de llevar a cabo la supervisión debida del concurso.

(…) se tiene entonces que no es óbice seguir al pie de la letra los procedimientos que se enmarcan en d

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