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TA SANT - 680013333006-2021-00012-01-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2021-00012-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 68001-3333-006-2021-00012-01

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

luisecobosm@yahoo.com.co

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN

notificacionjudicial@giron-santander.gov.co tatiana.santander@hotmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

JESUS RODRIGUEZ OROZCO

PROCURADOR 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

Se decide RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Se xto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de noviembre de 2022, previa la siguiente reseña:

La Demanda

Pretensiones

“PRIMERO: Que se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público y del bien de uso público consistente en el parque infantil ubicado entre los barrios EL POBLADO y BRISAS DEL RIO del municipio de GIRON, para que todas las personas, los niños del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien público, como derecho he interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral

del municipio de GIRON, para que todas las personas, los niños del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien público, como derecho he interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral D., E. y G de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de GIRON - SANTANDER, la obra que civil y profesionalmente corresponda para el arreglo del parque infantil localizado entre los barrios EL POBLADO y BRISAS DEL RIO del municipio de GIRON, de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público por parte de las personas que quieran hacerlo.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.”

Fundamento Fáctico

El actor popular manifiesta que entre los barrios El Poblado y Brisas del Rio del Municipio de Girón, se encuentra ubicado un parque público para uso y disfrute de la comunidad en general, el cual, en su opinión, se encuentra totalmente deteriorado, por lo que no puede ser disfrutado de manera adecuada y eficiente porSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

2 la comunidad. Lo anterior, como consecuencia d el abandono de la administración municipal y falta de mantenimiento de dicho bien de uso público.

Manifiesta que l os habitantes del Municipio, han solicitado a las autoridades

2 la comunidad. Lo anterior, como consecuencia d el abandono de la administración municipal y falta de mantenimiento de dicho bien de uso público.

Manifiesta que l os habitantes del Municipio, han solicitado a las autoridades municipales, el arreglo del referenciado bien de uso público, sin resultado favorable.

Derechos Colectivos considerados vulnerados

Considera que la omisión de las autoridades en el arreglo del daño del parque descrito afecta los derechos e intereses colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; y la seguridad y salubridad públicas, establecidos en los numerales D., E. y G. del Artículo 4 de la Ley 472 de 1.998.

Contestación a la Demanda

El Municipio de Girón, mediante apoderado contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no están dados los supuestos fácticos y jurídicos enunciad os en ella, y que el ente territorial ha sido diligente en el mantenimiento y cuidado de los espacios públicos del municipio, especialmente de aquellos destinados para el esparcimiento de niños y adultos.

Refiere que el municipio a través del plan de desarrollo Girón Crece 2020 -2023 ha venido trabajando unas líneas estratégicas tendientes a garantizar el buen estado de los espacios públicos y el mobiliario urbano, en sus componentes ambiental y disposición de residuos sólidos (limpieza) en aras de promover un ambiente sano para los gironeses.

Destaca que, si bien es cierto que para el momento de presentación de la demanda

disposición de residuos sólidos (limpieza) en aras de promover un ambiente sano para los gironeses.

Destaca que, si bien es cierto que para el momento de presentación de la demanda el parque de juegos infantiles ubicado en la calle 49 con carrera 23 barrios El Poblado y Brisas del Río Municipio de Girón se encontraba en estado de deterioro como consecuen cia del uso que hace la comunidad y el transcurso natural del tiempo, no menos cierto es que el municipio adoptó medidas tendientes a adecuar dicho escenario lúdico y ambiental a través de los siguientes puntos: i) el parque fue incluido dentro del banco d e proyectos de adecuación y restauración de los escenarios deportivos, parques y zonas verdes de los barrios de Girón, para gestionar recursos de apoyo ante el Departamento de Santander, ii) se han adelantado las diligencias administrativas, presupuestales y legales con el fin de viabilizar la contratación pública que permita la remodelación del referido parque, iii) en el lapso comprendido entre la reclamación elevada ante la administración municipal por parte del actor popular y la presentación y notificación de la presente demanda el ente territorial ha realizado las tareas destinadas a garantizar los compromisos indicados en los numerales i) y ii) de este acápite.

Por lo anterior solicita al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declare que el municipio de Girón ha sido diligente a la hora de mantener en condiciones seguras los parques y escenarios deportivos del municipio, especialmente, el parque ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

municipio, especialmente, el parque ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

3 Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de noviembre de 2022, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

“Primero: DECLARAR que el municipio de Girón vulneró los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. ORDENAR al municipio de Girón para que en un plazo no mayor a un (01) mes, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, conforme un Comité de Verificación integrado por un representante de la Personería municipal de Girón –teniendo en cuenta su función institucional de velar por el respeto de los derechos humanos-, un delegado del Defensor del Pueblo Regional Santander, el actor popular y un representante del municipio de Girón. Este Comité deberá reunirse y presentar u n INFORME ante este Despacho en un término no mayor a dos (02) meses contados a partir de la constitución del Comité para que rinda un INFORME sobre los siguientes puntos: 1) CUÁL es el estado actual del parque público ubicado entre los

Despacho en un término no mayor a dos (02) meses contados a partir de la constitución del Comité para que rinda un INFORME sobre los siguientes puntos: 1) CUÁL es el estado actual del parque público ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río, 2) SEÑALE qué tipo de acciones se han realizado para mantener en buen estado los bienes y espacios públicos (componentes físicos y arquitectónicos) que conforman el parque ubicado en la calle 49 con carrera 23 barrios El Poblado y Brisas del Río Municipio de Girón, con posterioridad a las siguientes fechas: 19 de Febrero de 2021, 26 de Febrero de 2021 y 05 de Marzo de 2021 (pág. 1, PDF 19, época en la cual se realizaron labores de mantenimiento, según lo manifestado en el informe técnico del municipio de Girón), 3) MANIFIESTE si dentro del banco de proyectos presentado al Departamento de Santander para obtener recursos para la adecuación y restauración de los escenarios deportivos, parques y zonas verdes de los barrios de Girón se contempla la inversión de recursos sobre el pa rque público en cuestión (ubicado en la calle 49 con carrera 23 barrios El Poblado y Brisas del Río Municipio de Girón), esto es, si se contempla la ampliación, remodelación e instalación de nuevos componentes físicos (juegos infantiles, equipos de gimnasio al aire libre, bancas, encerramientos, ornamentos paisajísticos, etc.) y, en caso afirmativo, el plazo de ejecución contemplado para tal efecto, 4) Al margen de los recursos o ayudas externas que reciba el municipio de Girón para el mantenimiento del espacio público en su territorio –y que en este caso se afirma que tales

de ejecución contemplado para tal efecto, 4) Al margen de los recursos o ayudas externas que reciba el municipio de Girón para el mantenimiento del espacio público en su territorio –y que en este caso se afirma que tales recursos provendrían del Departamento de Santander -, PRESENTE UN CRONOGRAMA DE TRABAJO periódico o regular de revisión sobre el parque público de los barrios El Poblado y Brisas del Río que visibilice o haga evidente las siguientes fases o etapas: 4.1) diagnóstico o inventario del estado actual de los componentes que integran el espacio púbico en cuestión, 4.2) propuesta de intervención, mantenimiento y conservación de los bienes públicos que, como resultado de dicho inventario o diagnóstico, se advierta que representan deterioro o mal estado o peligro para la comunidad (juegos infantiles y equipos de gimnasio a l aire libre en mal estado, etc.), 4.3) plazo de ejecución , conforme al presupuesto destinado para ello, el municipio deberá socializar con la comunidad para que esté informada de las tareas de mantenimiento que se vayan a desarrollar sobre el parque público de los barrios El Poblado y Brisas del Río, el que en todo caso de berá responder a criterios de razonabilidad y eficiencia , lo que implica la estipulación de fechas concretas de intervención sobre el espacio público y que éstas se cumplan, 5) al finalizar el término fijado en el numeral 4.3 anterior, el Comité de verificación deberá presentar un nuevo informe al Juzgado que señale o dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia. Lo anterior, deberá observarse conforme a los lineamientos plasmados en la

de verificación deberá presentar un nuevo informe al Juzgado que señale o dé cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia. Lo anterior, deberá observarse conforme a los lineamientos plasmados en la parte motiva de esta providencia, en especial, del literal “d) órdenes a impartir”.

Tercero: ORDENAR al municipio de Girón para que a futuro o en lo sucesivo, y en virtud de los principios de planeación, celeridad, eficiencia y eficacia, ejerzaSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

4 las funciones de planeación, diseño, construcción, mantenimiento, conservación, restitución, financiación y regulación del espacio público respecto del parque ubicado en la calle 49 con carrera 23, barrios El Poblado y Brisas del Río del Municipio de Girón, y a su vez se abstenga de incurrir en conductas omisivas que prolonguen el desgaste, deterioro o daño de los bienes públicos y equipamiento urbano que forma parte de dicho parque.

Cuarto: CONDENAR EN COSTAS a la Parte demandada y a favor del actor popular, para lo cual se señala la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). Una vez Ejecutoriada la presente decisión liquídense por la Secretaría del Juzgado las costas procesales.

Quinto: ENVIAR copia de la sentencia a la entidad demandada y a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y una vez ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente, previas

Pueblo en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y una vez ejecutoriada la presente decisión archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema Siglo XXI y en la plataforma SAMAI.

Sexto: Recordar a las partes que todas las actuaciones y trámites judiciales

(entiéndase incluida la entrega de memoriales) deberán ser remitidos en formato inmodificable y únicamente a través del buzón del correo electrónico de la oficina de apoyo de los juzga dos administrativos de Bucaramanga, dispuesto para la recepción de memoriales: ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co según el protocolo interno implementado en estos Despachos judiciales. El mensaje de datos deberá ser identificado con el asunto, el número del radicado y el juzgado al cual se dirige. (…)”

Como fundamento de su decisión, el a quo encontró que la entidad demandada aceptó la existencia del deterioro o mal estado de los componentes físicos y vegetales del parque público en mención y, de hecho, recomendó no hacer uso de ellos hasta tanto se realicen los correspondientes arreglos.

Así mismo indicó que, de la valoración de las pruebas obrantes dentro del expediente, especialmente las allegadas por la entidad demandada, se concluye que la falta de mantenimiento y refacción sobre el parque público ubicado entre los barrios El Poblado y Brisas del Río del m unicipio de Girón pone en riesgo la vida e integridad de las personas que hacen uso de dicho espacio y que con motivo de la presente acción popular, el municipio inició acciones tendientes a lograr que el Departamento de Santander incl uyera en el banco de proyectos a financiar, a la

integridad de las personas que hacen uso de dicho espacio y que con motivo de la presente acción popular, el municipio inició acciones tendientes a lograr que el Departamento de Santander incl uyera en el banco de proyectos a financiar, a la adecuación y mantenimiento del mencionado parque, pero que dichas acciones ocurrieron al menos para la época en que se trabó la litis (es decir, cuando el municipio de Girón había sido notificado del auto admisorio de la demanda).

Adujo que el 24 de septiembre de 2021 el Departamento de Santander devolvió el proyecto radicado por parte del Municipio de Girón por n o cumplir “con los lineamientos técnicos y documentales establecidos para acceder a la gestión de recursos de orden departamental” y que a la fecha de proferir sentencia, no se tenía conocimiento de que el Departamento de Santander haya avalado o autorizado el guro de recursos para financiar el proyecto de adecuación solicitado por el Municipio.

Finalmente, argumenta que se cumplen las tres causales que ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia que se deben cumplir para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede se acción popular, a saber:

  1. Una acción u omisión por parte de la demandada: materializada en la falta

de mantenimiento de las instalaciones del parque ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río delSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

5 municipio de Girón. Se insiste, la entidad demandada acepta la existencia del deterioro o mal estado de los componentes físicos y vegetales del parque

5 municipio de Girón. Se insiste, la entidad demandada acepta la existencia del deterioro o mal estado de los componentes físicos y vegetales del parque público en mención, de hecho, recomienda no hacer uso de ellos hasta tanto se realicen los correspondientes arreglos.

  1. Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio e derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana: el informe técnico allegado dentro del proceso (pág 2, Pdf 20) indica que “e n este estado de deterioro no es apropiado hacer uso de los equipos de recreación y gimnasio, porque representan una amenaza para las comunidades usuarias” y aclara que el daño contingente aquí analizado no proviene del “riesgo normal de la actividad humana”, sino del descuido u omisión en el mantenimiento de la infraestructura física y arquitectónica que conforma un espacio público, en este caso, un parque destinado para el esparcimiento de niños y adultos.
  1. La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses: A los entes territoriales les corresponde velar por el buen estado del espacio público ubicado dentro de sus límites territoriales, y en este caso, es evidente la competencia o el llamado que le

asiste por el buen estado de un parque público ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río del municipio de Girón.

El Recurso de Apelación

El Municipio de Girón, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación

de Girón.

El Recurso de Apelación

El Municipio de Girón, a través de su apoderada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que el a quo, de manera errada, se negó a tener en cuenta los argumentos esgrimidos referentes a la necesidad de un tiempo razonable para realizar todo el procedimiento necesario para adelantar las obras no solo en el parque del que hace objeto la acción, sino en la totalidad de parques del municipio, desconociendo indebidamente cualquier consideración respecto de los componentes tales como: aspecto jurídico, marco presupuestal y desechando también la manifestación respecto de los proyectos que se venían adelantando y dentro de los cuales habían sido ya incluidos los parques por los cuales se dio inicio a la acción popular.

Considera que la decisión del juez de primera instancia fue tomada con un criterio excesivamente estricto, que no tuvo en cuenta el marco de razonabilidad y de proporcionalidad, el cual tiene como objetivo el no imponer obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales.

Indica que la decisión recurrida concluye que la razón del deterioro del parque aducido era la desatención y la falta de planeación en la ordenación del gasto, a pesar de que desde la contestación de la demanda se informó, y era evidente en el material aportado por Administración y por el demandante, que el mal estado del inmueble se debía principalmente al mal uso y abuso del mobiliario.

Aduce que la suposición que realizó el despacho respecto de que la intervención realizada en los parques fue únicamente con ocasión de la interposición de la presente acción popular es errada, dado que en el informe técnico que obra en el

Aduce que la suposición que realizó el despacho respecto de que la intervención realizada en los parques fue únicamente con ocasión de la interposición de la presente acción popular es errada, dado que en el informe técnico que obra en el expediente quedó plasmado que el proyecto de intervención se venía tramitandoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

6 desde el año 2020, es decir que se venía adelantando desde fecha bastante anterior a la de radicación de la demanda, e incluso muy anterior a la primera comunicación del actor popular.

Con fundamento en lo anterior, solicita que sea revocada en su totalidad la sentencia recurrida y en su lugar se declare el cumplimiento de las obligaciones del Municipio, se declare el hecho superado o la carencia de objeto en atención a las actuaciones desplegadas por el municipio.

Trámite en Segunda Instancia

El proceso de la referencia fue repartido al Despacho el 17 de mayo de 2023, según acta individual de reparto. Por auto del 16 de junio de 2023 se ordenó admitir el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES Acerca de la Competencia

El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Planteamiento del Problema Jurídico

La Sala de Decisión, debe determinar si el Municipio de Girón vulneró los Derechos

del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Planteamiento del Problema Jurídico

La Sala de Decisión, debe determinar si el Municipio de Girón vulneró los Derechos Colectivos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad, y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por el estado de abandono, deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones del parque ubicado entre la calle 49 con carrera 23, colindante a los barrios El Poblado y Brisas del Río de esa municipalidad.

Igualmente, deberá determinarse si es procedente declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Solución al Problema Jurídico Planteado

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 de la Constitución Política, se estatuyen las acciones populares como el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, dejando en manos del legislador regular lo atinente al ejercicio de los mismos, amén de estipular que no se restringen a los allí enunciados según lo indica la Ley 472 de 1998, en donde se señala que ostentan esa categoría los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Siguiendo los parámetros trazados por la Corte Constitucional, las acciones populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades

populares son el medio procesal para asegurar la protección, mediante la intervención del aparato judicial, de los derechos e intereses colectivos cuando éstos son afectados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o por parte de los particulares, estableciéndose a su vez como finalidades: a. preventiva – para evitar el daño contingente; b. suspensiva – para hacer cesarSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

7 el peligro, la amenaza, vulneración o el agravio sobre tales derechos e intereses colectivos; y, c. restaurativa – restituir las cosas a su estado anterior1.

Es por ello, que la jurisprudencia administrativa en reiteradas oportunidades, ha indicado que la prosperidad de este medio procesal depende de la verificación y plena acreditación en el proceso , de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, c) una relación de causalid ad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

De ello dependerá que se declare la vulneración del derecho colectivo invocado y el juez pueda proceder, en ejercicio de los poderes otorgados por el artículo 34 de la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga

la ley 472 de 1998, a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a l a vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.

Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público

Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9a de 1989 "por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones", es la que se encargada de definir que debe entenderse por espac io público, y la responsabilidad de las autoridades en velar por su protección y mantenimiento.

Ahora bien, en sentencia de 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado2 enunció las dimensiones constitucionalmente relevantes del espacio público, conforme a los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, así:

“1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público.

  1. Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común.

“1) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público.

  1. Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común.
  1. Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.
  1. Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.
  1. Es un derecho e interés colectivo.
  1. Constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas”.

1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-215 de 1999, Sentencia C-377 de 2002 2 Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01561-01(AP)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 68001-3333-006-2021-00012-01

8

Por su parte los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª de 1998, enuncian los elementos del espacio público y su destinación, en los siguientes términos:

“Artículo 5o. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública,

naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales , religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo” (Negrillas de la Sala)

“Artículo 6o. El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendent e de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. (…)”

Así las cosas, el derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter

San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de características equivalentes. (…)”

Así las cosas, el derecho constitucional al espacio público, es asimismo de carácter colectivo, y cuenta para su protección, también autónoma, con las acciones populares, de que trata el artículo 88 de la Carta.

De la carencia actual de objeto por hecho superado:

En relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, sostuvo la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación lo siguiente3: “En esta ocasión, la Sala considera oportuno unificar su jurisprudencia no solamente en relación con los requisitos de configuración de la vulneración del derecho colectivo a un medio ambiente sano libre de contaminación visual, sino, de igual manera, en el aspecto recién analizado y es el atinente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, de

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