TA SANT - 680013333006-2021-00079-01-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2021-00079-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA
RADICADO 680013333006-2021-00079-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE ARTURO CASTILLO RIVERA
ACCIONADO
WATHERFORD COLOMBIA LIMITED –
WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBHCOLPENSIONES
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
daniela.delavega@weatherford.com, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, administracion@sepymaq.com, abogados@lopezasociados.net, camilo.fonseca@lopezasociados.net,
TEMA
Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Señala el tutelante que el 2 de marzo 2021, formuló mediante mensaje de datos, derecho de petición ante la Administradora colombiana de Pensiones –
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Señala el tutelante que el 2 de marzo 2021, formuló mediante mensaje de datos, derecho de petición ante la Administradora colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando el cálculo actuarial, desde 8 de octubre de 1980 a 31 de marzo de 1994, cuando laboró para la entidad GENERAL PIPE SERVICE hoyACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01
WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, y realizar el cobro correspondiente en contra de la entidad para que procedan con el reconocimiento y pago del cálculo actuarial.
2. Así mismo refiere que el 4 de marzo de 2021, solicitó la empresa Weather ford Colombia Limited y Weatherford South America GMBH, actualización del título pensional, reconocimiento y pago de cálculo actuarial. Sin embargo, a la fecha no le han dado contestación.
B. Pretensiones.
1. Tutelar el derecho fundamental de petición.
2. En consecuencia se sirva ordena a la Administradora Colombia de Pensiones – Colpensiones resolver la petición presentada el 2 de marzo de 2021.
3 Ordenar a las empresas Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América GMBH, resolver la petición presentada el día 4 de marzo de 2021
II. TRAMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas las cuales concurrieron al trámite en los siguientes términos:
- ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES,
de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas las cuales concurrieron al trámite en los siguientes términos:
- ADMINISTRADORA DE PENSIONES-COLPENSIONES,
Indica que la petición elevada por el accionante fue atendida , mediante el Oficio Nro. BZ 2021_2421252 -0521499 del 02 de marzo de 2021, la cual fue remitida a través de la guía de envío Nro. MT681534089CO, por medio del cual se informó que la solicitud de cálculo actuarial no fue aceptada, y se le informó la razón del rechazo, indicándole que dicha petición debe ser solicitada por el empleador, así como el proceso de cómo realizarlo al igual de los documentos que debe aportar.ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01
En consecuencia, solicita s e declare la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
- WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH,
Vencido el término no allega el informe solicitado
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al representante legal de Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, resuelva de fondo la petición presentada el 2 de marzo de 2021, y que proceda a su notificación.
Así mismo, ordenó al representante legal de Weatherford Colombia Limited, Weatherford South América GMBH dentro de igual término que resuelva la petición del 4 de marzo de 2021
el 2 de marzo de 2021, y que proceda a su notificación.
Así mismo, ordenó al representante legal de Weatherford Colombia Limited, Weatherford South América GMBH dentro de igual término que resuelva la petición del 4 de marzo de 2021
Para lo anterior, consideró que si bien Colpensiones, manifiesta que, me diante el Oficio Nro. BZ 2021_2421252-0521499 del 02 de marzo de 2021, da respuesta a la petición elevada, una vez revisados los documentos allegados en el informe no se observa la contestación referida, ni la notificación de la misma al aquí accionante.
En lo referente a Weatherford Colombia Limited, Weatherford South América Gmbh, se observa, que habiendo transcurrido aproximadamente 2 meses desde la presentación del derecho de petición, no se prueba dentro del expediente que haya sido respondido por la entidad accionada, superándose el término legal que tenía para ello, situaciones que vulneran el derecho fundamental de petición del accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01
Weatherford Colombia Ltd impugnó oportunamente solicitando declarar la nulidad del fallo de primera instancia ya que según su dicho el juzgado omitió correr traslado de la demanda la decisión para señalar que el juzgado de primera instancia , por cuanto se realizó la notificación a un correo electrónico diferente al registrado en las bases de datos de la rama judicial.
Señala que dio respuesta de fondo a la petición radicada el 4 de marzo de 2021, la cual fue remitida a la Calle 12 No. 98-04 La Nueva Candelaria vía correo certificado – Servientrega – razón por la cual se configura un hecho superado.
cual fue remitida a la Calle 12 No. 98-04 La Nueva Candelaria vía correo certificado – Servientrega – razón por la cual se configura un hecho superado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
3.1. De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el tutelante es quien elevó petición, por tanto, es titular del derecho constitucional del cual se busca su amparo.
Por pasiva. Colpensiones y Weatherford Colombia Ltd , son las entidades a quienes se les elevó la petición, por lo que conforme al artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 se le atribuye la presunta violación del derecho fundamental alegado y por tanto quien se encuentra legitimado por pasiva.ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01 3.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que se reprocha la falta de respuesta a la petición del 2 y 4 de marzo de 2021, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de
se reprocha la falta de respuesta a la petición del 2 y 4 de marzo de 2021, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
3.3. Subsidiariedad . La acción de tutela será procedente ante la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa en el ordenamiento jurídico, de manera que, a falta de este, corresponder á al juez constitucional definir el fondo del asunto, así mismo, deberá advertirse que, en caso de existir tal mecanismo, éste deberá ser eficaz e idóneo, al respecto, advierte la Sala que el medio idóneo para la protección al derecho fundamental de petici ón es la acción de tutela por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad.
4. Problema Jurídico.
¿La respuesta otorgada por el Weatherford Colombia Ltd configura carencia actual de objeto por hecho superado?
6. Tesis. Si.
7. Marco jurídico y jurisprudencial.
7.1 Acción de tutela en materia de derecho de petición1La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que, “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del
1 Corte Constitucional. Sentencia T-206/18 Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO, veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018).ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01 mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo
dos dieciocho (2018).ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01 mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario d e naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
7.2 La carencia actual de objeto en la acción de tutela
En Sentencia de Unificación SU -399 de 29 de agosto de 2019 2, la Corte Constitucional, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela señaló que, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , de suerte que ésta pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional ten diente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En estos casos, procede la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto ante tres supuestos claramente diferenciables: (i) hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, al satisfacerse la pretensión del recurso, luego no hay razón para emitir orden porque la misma caería al vacío. En este caso, cuando se supera el supuesto fáctico durante el trámite de la tutela el fallo se debe confirmar y si el juez no protegió el derecho fundamental vulnerado se debe revocar
hay razón para emitir orden porque la misma caería al vacío. En este caso, cuando se supera el supuesto fáctico durante el trámite de la tutela el fallo se debe confirmar y si el juez no protegió el derecho fundamental vulnerado se debe revocar la decisión para conceder el amparo, concediendo la tutela así no haya orden que pronunciar, (ii) el daño consumado, previsto en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual la amenaza o vulneración del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, resultando obligatorio el pronunciamiento de fondo del juez, para establecer correctivos y evitar futuras violaciones “para efectivizar la garantía de no repetición” 3 y, iii) el hecho sobreviniente, se presenta en los casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada no p ersiste o cambió sustancialmente, ya seaACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01 porque el mismo accionante lo satisfizo por sus propios medios o un tercero que no es el accionado.
8. Caso Concreto En el presente asunto pretende la entidad accionada Weatherford Colombia Ltd se revoque la tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales por cuanto a la fecha ya se dio respuesta completa y de fondo a la petición elevada.
Se encuentra probado que el tutelante elevó petición ante dicha entidad el 4 de marzo de 2021 en la cual solicitada:
“…PRIMERO: Se sirva realizar la actualización del titulo pensional, a favor del suscrito.
SEGUNDO: En caso de negarse a la petición anterior, se sirva proceder a
marzo de 2021 en la cual solicitada:
“…PRIMERO: Se sirva realizar la actualización del titulo pensional, a favor del suscrito.
SEGUNDO: En caso de negarse a la petición anterior, se sirva proceder a reconocer y pagar el calculo actuarial en el periodo comprendido 8 de octubre de 1980 al 31 de marzo de 1994”
Al respecto, la Representante Legal de Weatherford Colombia Ltd dio respuesta en los siguientes términos:
“… Por medio de la presente, la Compañía se permite dar cumplimie nto al fallo de tutela en primera instancia, proferida por el Juzgado 06 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga del 04 de junio de 2021, en este sentido nos permitimos respuesta a su petición…
2. De cara al cumplimiento del precitado fa llo de tutela, nos permitimos informarle que requerimos nos remita copia del Acta de Conciliación No. 00503 y aquellos documentos que permitan acreditar su relación laboral y certificar sus salarios mes a mes durante el periodo comprendido que en suACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01 solicitud indica respecto del cálculo actuarial, con la finalidad de poder proceder con la gestión requerida de forma eficiente.
3. Por otra parte, le indicamos que respecto a la solicitud de pago del Titulo Pensional No. 00011 del 31 de diciembre de 1998, debe ser realizado por el Instituto de Seguros Sociales o quien haga las veces en su caso.
4. De igual modo, no es posible conceder su segunda petición debido a que el trámite de Cálculo Actuarial, lo debería realizar su entidad Administradora de Fondo de Pensiones y proceder posteriormente a crear la solicitud
4. De igual modo, no es posible conceder su segunda petición debido a que el trámite de Cálculo Actuarial, lo debería realizar su entidad Administradora de Fondo de Pensiones y proceder posteriormente a crear la solicitud respectiva en el Sistema de Bonos Pensionales para que, de esta forma, Weatherford pueda proceder con la Emisión, Certificación y pago del Bono Pensional al que tuviera derecho según el calculo actu arial realizado por su AFP y solicitado por la misma.
6. Es de aclarar, que previo al trámite de cálculo actuarial, es necesario que se certifique su historia laboral con la Compañía y que para tal certificación, es necesario que su entidad pensional realice la solicitud respectiva a través del sistema CETIL, por lo que usted debería solicitar dicho trámite esa
Entidad”
Así mismo, se advierte envío por correo certificado al tutelante, información corroborada por la Corporación.
De la reseña que antece de, concluye la Sala que la respuesta otorgada por la entidad frente a la petición elevada es completa y de fondo, razón por la que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Weatherford Colombia LTD, toda vez que, al satisfacerse la pretensión de la acción de tutela, no existe orden a emitir porque la misma caería al vacío
No obstante, es pertinente anotar que la vulneración del derecho fundamental de petición se superó en virtud del cumplimiento de la orden impartida en el fallo deACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01 primera instancia, por tanto, procede confirmar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
680013333006-2021-00079-01 primera instancia, por tanto, procede confirmar la sentencia impugnada y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, basta señalar que sobre Colpensiones, no se advierte respuesta frente a la petición elevada el 2 de marzo de 2021, razón suficiente para confirmar la decisión en lo que atañe a tal entidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMASE el fallo de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a Weatherford Colombia LTD, por lo señalado en precedencia.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, previas las anotaciones en el sistema de Gestión Judicial
Justicia Siglo XXI. .
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en sala virtual No. 051 de 2021.ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01
Firmado Por:
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MAGISTRADA
Aprobado en sala virtual No. 051 de 2021.ACCION DE TUTELA 680013333006-2021-00079-01
Firmado Por:
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MAGISTRADA
TRIBUNAL 004 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
MAGISTRADO
TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
MAGISTRADO
TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
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