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TA SANT - 680013333006-2021-00115-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333006-2021-00115-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, septiembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333006-2021-00115-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: GUIDO ANTONIO SUESCUN ALSINA

suesalguido@hotmail.com

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

VICTIMAS - UARIV

serviciociudadano@unidadvictimas.gov.co

Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accio nante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de julio de 2021, y rep artida al Despacho Ponente el 13 de agosto de 20211, previa la siguiente reseña: La Demanda2

La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y dignidad humana. En consecuencia, se ordene a la autoridad accionada proceda al pago de la indemnización administrativa reconocida en resoluciones Nos. 2019-153559 del 18 de noviembre de 2019 y, 04102019-1220329 del 25 de mayo de 2021.

En la demanda se afirma que el accionante en su condición de líder social ha sido víctima de múltiples hechos victimizantes, como amenazas, desplazamiento forzado, violencia , secuestro y lesiones personales que causaron incapacidad permanente, circunstancia por la

de múltiples hechos victimizantes, como amenazas, desplazamiento forzado, violencia , secuestro y lesiones personales que causaron incapacidad permanente, circunstancia por la cual, la entidad accionada le reconoció el estatus de víctima con la respectiva inscripción en el registro único de v íctimas y, posteriormente, le otorgó indemnización administrativa mediante resoluciones 2019 – 153559 del 18 de noviembre de 2019 y, 04102019-12203290 del 25 de mayo de 2021; sin embargo, no se ha hecho efectiva la medida de reparación, a pesar de ser una persona priorizada en los términos del Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019. Que actualmente se encuentra desempleado, no cuenta con ingresos adicionales y presenta una pérdida de capacidad laboral del 30% calificado por Medimás EPS.

Contestación a la Demanda

1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia Siglo XXI y, de su remisión ese mismo día al correo institucional del Despacho. 2 Fls. 1-7 del archivo 01 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

2 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - AURIV3, afirma que no se registra en la base de datos de petici ón radicada por el actor, de manera que se está reclamando la protección del derecho sin haberse brindado la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, aunado al hecho de no haberse probado perjuicio irremediable, situación fáctica que deviene en la impr ocedencia de la

por el actor, de manera que se está reclamando la protección del derecho sin haberse brindado la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, aunado al hecho de no haberse probado perjuicio irremediable, situación fáctica que deviene en la impr ocedencia de la acción de tutela. Agrega que mediante Resolución No. 04102019-1220329 del 25 de mayo de 2021, le fue reconocida indemnización administr ativa al señor Guido Antonio Suescun Alsina por el hecho victimizante de lesiones personales con aplicaci ón del método técnico priorización con el fin de disponer el orden de entrega de la medida, siendo notificada la anterior decisión al interesado el 15 de junio de 2021, quien no interpuso recursos.

Explica que en el caso del demandante no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad fijadas en los artículos 4° de la Resolución 1049 de 2019 y, 1° de la Resolución 582 de 2021, esto es, (i) tener más de 68 años de edad, (ii) padecer enfermedad huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto riesgo definidas por el Ministerio de Salud o, (iii) presentar discapacidad certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca dicha cartera.

Sostiene que el método de priorización en el caso particular se aplicar á el 30 de julio del año 2020, cuyo resultado será debidamente informado al actor el resultado, aclarando que si el mismo le permite acceder a la entrega de la medida en el año 2020 será citado para tal fin; pero sí no resulta viable el acceso de la indemnización administrativa también se le explicara las razones por las cuales no fue priorizado.

Sentencia de Primera Instancia4

si el mismo le permite acceder a la entrega de la medida en el año 2020 será citado para tal fin; pero sí no resulta viable el acceso de la indemnización administrativa también se le explicara las razones por las cuales no fue priorizado.

Sentencia de Primera Instancia4

El 27 de j ulio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió negar la solicitud de amparo deprecado por el demandante, argumentando que es improcedente ordenar vía tutela el reconocimiento y pago de la reparación integral por vía administrativa por ser competencia exclusiva este asunto de la entidad accionada para verificar el cumplimiento de los requisitos para la materialización de la medida o priorización de la misma , con la previa presentación de la documentación requerida por parte del solicitante, quien, aclara, debe agotar el procedimiento administrativo correspondiente para acceder a la priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida.

3 Fls. 1-14 del archivo 11 del expediente digital 4 Fls. 1-7 del archivo 013 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

3 Sostiene que la entidad accionada mediante la Resolución No. 04102019-1220329 del 25 de mayo de 2021, reconoció la medida de la indemnización administrativa al aquí accionante, advirtiendo que, está quedaría sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización para determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, la cual quedó para el día 30 de julio de 2022, sin que a la fecha se hubieran radicado la documentación

determinar la priorización del desembolso de la indemnización administrativa, la cual quedó para el día 30 de julio de 2022, sin que a la fecha se hubieran radicado la documentación correspondiente para aplicar a la priorización del pago. En ese orden de ideas, se o bserva que, la parte pasiva se encuentra realizando la gestión correspondiente, razón por la cual se negará la presente acción de tutela.

La Impugnación

El Accionante5, solicita se revoque la sentencia de primera instancia argumentando no se consideró desconoció sus circunstancias particulares como es su condición de víctima por más de 5 hechos victimizantes, por lo cual mediante resolución 01049 de 2019 se ordena el pago de la medida con priorización y, posteriormente en resolución 582 de 2021. Que la inactividad no puede interpretarse en contra del peticionario sino de la AURIV, quien se ha negado actuar positivamente, aclarando que la ley no subordina la prosperidad de una solicitud cuando la administración no la estima la primera vez, ante lo cual el actor juzgó que la solicitud inicial bastaba para resolución del caso, no eximiéndose de responsabilidad la autoridad administrativa de atender el caso mientras no se acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo . A clara que no usó los recursos que establece la ley para asegurar la consecución de los derechos que se pretende sean materializados por la accionada, porque “según la doctrina… se interponen contra decisiones adversas ofrecen las siguientes características: 1. Son actos procesales. 2. Provienen de una parte del proceso. 3. Procuran corregir los errores cometidos en la decisión recurrida. De lo anterior se infiere que no

siguientes características: 1. Son actos procesales. 2. Provienen de una parte del proceso. 3. Procuran corregir los errores cometidos en la decisión recurrida. De lo anterior se infiere que no era el caso de “corregir los errores cometidos en la decisión”, sencillamente porque la administración no profirió ninguna decisión, pues dejo de actuar e incurrió en conducta omisiva”; agregando que no hubo negligencia por no presentarse los recursos porque simplemente no existía decisión administrativa que se debía revocar, modificar o aclarar.

Adicionalmente, reprocha que el juez no tuvo en cuenta su condición de víctima priorizada desde el año 1998 y, en consecuencia que no se ha garantizado la no repetición como lo ordena la Ley 1448 de 2011 ante la falta de decisión administrativa favorable, a pesar de cumplir con los respectivos requisitos, mientras que en otros casos se ha actuado de manera oportuna y sin dilaciones, no siendo una cuestión discrecional conceder o no la efectividad del derecho que se reclama en sede judicial, por c uanto la norma constitucional y legal garantiza la obtención del beneficio cuando se satisfaga las exigencias y, sin que pueda

5 Fls. 1-15 del archivo 16 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

4 darse tratos discriminatorios entre las personas, desconociéndose que en asuntos como hoy analizado debe actuarse con celeridad d ebido al estado de vulnerabilidad manifiesta caracterizado por no contar con recursos económicos para cubrir su mínimo vital, citando como apoyo de sus argumentos sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema.

analizado debe actuarse con celeridad d ebido al estado de vulnerabilidad manifiesta caracterizado por no contar con recursos económicos para cubrir su mínimo vital, citando como apoyo de sus argumentos sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema.

Igualmente, r efiere que la acción de tu tela se invoca la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, cuya presunta vulneración se deriva del incumplimiento en el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida el 1 de junio de 2019, con lo cual se evidencia que el A-quo no tuvo en cuenta la vulnerabilidad y el debido proceso como víctima expuesta en la ley 1448 de 2011y sentencias T -387 de 1997 y T-025 de 2004.

Sostiene que en la respuesta dada por la UARIV el día 18 de junio de 2019 se informó el turno asignada con fecha exacta para proceder el pago de la indemnización administrativa el 11 de diciembre de esa anualidad; sin embargo, la actuación anterior no conf igura el hecho superado, pues en dos ocasiones anteriores se comunicó lo mismo sin cumplir con tal compromiso; siendo así “le correspondía a la AURIV demostrar que no solo la asignación de una fecha de pago sino el cobro efectivo de la indemnización por el actor”, lo cual no ha ocurrido a la fecha. También señala que por sus condiciones personales y de salud, no cuenta con ingreso para asegurar su subsistencia.

CONSIDERACIONES

Acerca de la Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

Acerca de la Competencia

Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Problema Jurídico

Es indiscutible para la Sala de Decisión que el punto de disenso radica en la aparente omisión de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de hacer efectiva la indemnización administrativa en favor del señor Guido Antonio Suescun Alsina por el hecho victimizante de lesiones personales.

Por su parte, la autoridad pública accionada rindió informe manifesta ndo que mediante Resolución No. 04102019 -1220329 del 25 de mayo de 2021, le fue reconocidaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

5 indemnización administrativa al demandante con aplicación del método técnico priorización con el fin de disponer el orden de entrega de la medida, decisión comunicada al interesado el 15 de junio de 2021, sin que se interpusiera los recursos de reposición y apelación en la oportunidad legal.

Entonces, el problema jurídico está encamina do a determinar si se ha vulnerad o los derechos fundamentales del actor, cuando omitió ejercer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa para provocar un pronunciamiento definitivo para el pago priorizado y no por el método técnico de priorización de la indemnización administrativa

Solución al Problema Jurídico Planteado

La Honorable Corte Constitucional no ha sido ajena al tema de la situación de marginalidad, exclusión y vulnerabilidad de la población desplazada en nuestro país, definiéndola como:

Solución al Problema Jurídico Planteado

La Honorable Corte Constitucional no ha sido ajena al tema de la situación de marginalidad, exclusión y vulnerabilidad de la población desplazada en nuestro país, definiéndola como: “personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fron teras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilida d, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales6”

Por ello, y en atención a lo preceptuado por el artículo 13 de la Constitución, son personas que tienen garantizada una especial protección por parte del Estado, sin que la exigencia de formalismos puramente técnicos 7(su objetivo es la organización y control de ayudas) desconozcan tal condición en detrimento de sus derechos8.

Es entonces fundamental que el Estado asuma una actitud positiva y en forma oportuna y sin dilaciones como lo indica la jurisprudencia, entregue la ayuda humanitaria de emergencia a quien lo requiera, para garantizar de esta forma, entre otros, su derecho al mínimo vital.

Ahora bien, de la lectura de los antecedentes descritos en esta decisión, especialmente del escrito de impugnación, se constata que el señor Guido Antonio Suescun Alsina no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el a cto administrativo mediante el cual la UARIV resolvió reconocer indemnización administrativa y, ap licar el método técnico de

los recursos de reposición y apelación contra el a cto administrativo mediante el cual la UARIV resolvió reconocer indemnización administrativa y, ap licar el método técnico de

6 Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004 7 T-439/08 y T-563 de 2005. 8 En sentencia T-600/09 se hace un detenido análisis del deber del Estado en la atención de la población desplazada, y sobre el carácter de derechos fundamentales que posee la ayuda humanitaria y la estabilización socioeconómica de dicha población.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

6 priorización para determinar el orden de desembolso por no haber acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad conforme la normatividad aplicable para la priorización el pago.

Luego, no es posible que la AURIV actúe a motu propio cuando es el interesado quien debe dar a conocer a la autoridad pública su inconformidad por no priorizar la entrega de la medida de reparación , má xime cuando se le garantizó sus derechos de defensa y contradicción con la notif icación de la resolución que resolvió la petición elevada en este sentido.

Agréguese que una vez formulado los recursos o puesto en conocimiento la intención de obtener el pago priorizado de la indemnización administrativa, la AURIV tenía la obligación de definir la actuación administrativa concediendo, modificando o negando lo pedido por el interesado sustentado en un análisis de fondo y concreto en el que se constate si realmente

obtener el pago priorizado de la indemnización administrativa, la AURIV tenía la obligación de definir la actuación administrativa concediendo, modificando o negando lo pedido por el interesado sustentado en un análisis de fondo y concreto en el que se constate si realmente la persona necesita o no el pago inmediato. Empero, t odo ello no es posibl e si la entidad accionada no tiene conocimiento, por insinuación de l interesado, de su disenso con lo resuelto en la resolución No. 04102019-1220329 del 25 de mayo de 2021. Son, entonces, una serie de procedimientos que no deben carecer de relevancia jurí dica y pretender sustituirlos a través de la acción de tutela

Por lo anterior, no es posible predicar la omisión de la autoridad pública como amenaza o vulneración a un derecho fundamental. Así, como los asociados o particulares no pueden ser sorprendidos con las decisiones que tome la administración porque debe tener conocimiento previo de las reglas de juego para garantizar su participación en las decisiones que lo afectan, tampoco las autoridades legítimamente constituidas pueden ser juzgadas o cuestionadas por el no trámite de inquietudes que ignoran.

Téngase en cuenta que en vir tud al numeral 1° del artículo 95 superior , es deber de la persona y el ciudadano, “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”; principio éste que se deriva de la responsabilidad que implica el ejercicio de los derechos y libertades contenidas en nuestra Constitución, a ctuación de las personas y del ciudadano con responsabilidad en el ejercicio de sus derechos es un deber categórico.

De otra parte, el Tribunal no le constan las afirmaciones efectuadas por la parte activa frente

libertades contenidas en nuestra Constitución, a ctuación de las personas y del ciudadano con responsabilidad en el ejercicio de sus derechos es un deber categórico.

De otra parte, el Tribunal no le constan las afirmaciones efectuadas por la parte activa frente decisiones adoptadas por la entidad accionada frente al tema que datan del año 2019, pues de la revisión de los documentos en los cuales se logró tener acceso a su contenido, no seSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

7 evidencia tal circunstancia, por lo que, no resulta posible emitir un pronunciamiento al respecto.

Estas consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 27 de julio de 2021, pero por las razones expuestas en este proveído.

Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedit o o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 67/2021

eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 67/2021

Firma electrónicamente

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

Firma electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

Firma electrónicamente

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

MagistradaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333006-2021-00115-01

8

Firmado Por:

Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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