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TA SANT - 680013333006-2022-00027-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2022-00027-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)

EXPEDIENTE: 680013333006-2022-00027-01

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333300620220002701680 0123

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CLARA INÉS HERNÁNDEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FOMAG

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS Parte demandante notificaciones@asleyes.com Parte demandada procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gpgarcia@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 006

Tema: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA. ES VIABLE EL C ÓMPUTO

DE TIEMPOS LABORADOS A TRAVÉS DE

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Sentencia Nro. 006

Tema: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA. ES VIABLE EL C ÓMPUTO

DE TIEMPOS LABORADOS A TRAVÉS DE

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN.

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG, en adelante, la demandada, contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del CircuitoNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolve r el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. En síntesis, la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1642 del 02 de diciembre de 2021 . A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague pensión de jubilación en el marco de

y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1642 del 02 de diciembre de 2021 . A título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague pensión de jubilación en el marco de la Ley 33 de 1985 dada su condición de docente oficial, que, para el efecto, deberá tener en cuenta la totalidad de los periodos de tiempos de servicios que prestó bajo órdenes de prestación de servicios entre el 01 de febrero de 1998 y el 30 de noviembre de 2002.

2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

2.1 La demandante nació el 19 de agosto de 1964, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad. 2.2 Laboró como docente a través de órdenes de prestación de servicios desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de noviembre de 2002, celebrados con el Municipio de El Playón. 2.3 Se vinculó como docente en provisionalidad desde el 11 de marzo de 2003. 2.4 A partir del 01 de agosto de 2006 se ha desempeñado como docente en propiedad. 2.5 Al cumplir la edad y tiempo de servicios, solicitó al ente territorial el reconocimiento de los tiempos de servicios para efectos pensionales, esto es, para que le fuera reconocida su pensión ordinaria de jubilación, petición que fue negada mediante el acto demandado.

B. Como normas violadas y concepto de violación, señaló:

3. Se vulneraron el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos

negada mediante el acto demandado.

B. Como normas violadas y concepto de violación, señaló:

3. Se vulneraron el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 12,13, 53 de la Constitución Política de Colombia.Nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

3.1 Sostiene que el acto no se ajusta a derecho en tanto se desconoce el principio fundamental de la primacía de la realidad ante las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, toda vez, que pese a que la demandante se encontraba vi nculada mediante contratos de prestación de servicios, sus funciones como docente no eran diferentes a las que un docente de planta con contrato de trabajo ejercía, pues su labor nunca fue independiente, sino bajo una evidente subordinación, en virtud de la cual cumplía una jornada laboral, rendía informes, acataba órdenes superiores y prestaba sus funciones en un lugar específico, lo que le da derecho a reclamar lo concerniente a la contabilización del tiempo de servicios para posteriormente hacerse acreed ora a la pensión de jubilación.

C. Posición de la parte demandada

4. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que se debe tener en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial de cada docente para así establecer cuál es el régimen aplicable, lo que en el presente caso implica que a la demandante solamente se le puede tener en cuenta la vinculación en provisionalidad que tuvo con

servicio educativo oficial de cada docente para así establecer cuál es el régimen aplicable, lo que en el presente caso implica que a la demandante solamente se le puede tener en cuenta la vinculación en provisionalidad que tuvo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

4.1 Por lo tanto, considera que el régimen aplicable corresponde al contenido en la Ley 100 de 1993 más no en la Ley 33 de 1985.

C. La sentencia apelada

5. El A-quo accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda con fundamento en que, para efectos pensionales, ha de tenerse en cuenta el tiempo laborado por la demandante como docente mediante orden de prestación de servicios, esto es, entre los años 1998 y 2002.

5.1 Resaltó que dicha modalidad contractual estuvo autorizada por la Ley 115 de 1994 en el artículo 105 parágrafo 3, como un mecanismo de vinculación del servicio docente hasta su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C555 de 1994, en la cual se destacó que el cumplimiento de tal oficio entraña una verdadera relación laboral, por lo cual, ha de considerarse que la vinculaciónNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

como educadora estatal de la demandante fue desde la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, esto es, anterior a la Ley 812 de 2003.

5.2 Así las cosas, consideró que como la primera vinculación a través de esta

como educadora estatal de la demandante fue desde la ejecución de sendos contratos de prestación de servicios, esto es, anterior a la Ley 812 de 2003.

5.2 Así las cosas, consideró que como la primera vinculación a través de esta figura tuvo lugar el 01 de febrero de 1998, con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derech o a que se le aplique el régimen pensional propio de los docentes oficiales consagrado en la Ley 33 de 1985. 5.3 De esta manera y de acuerdo con lo probado, advirtió que la demandante cumplió 55 años de edad, el 19 de agosto de 2019 y (ii) acredita tiempos cotizados como docente oficial que superan los de 20 años, teniendo en cuenta el lapso laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por un total de 47 meses y 10 días, y mediante vinculación legal y reglamentaria, desde el 11 de marzo de 2003 a la fecha.

5.4 En consecuencia, declaró que la parte demandante acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, articulada con la Ley 71 de 1 988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico

del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, desde el 19 de agosto de 2018 hasta 19 de agosto de 2019.

D. Recurso de apelación

6. Solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:

6.1 Expuso que la demandante no es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, respecto de la figura de pensión po r aportes, porque no es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y sobre todo porque este aspecto nunca fue objeto de las pretensiones de la demanda.

6.2 Ahora, frente al reconocimiento del derecho pensional, consideró que la demandante pertenece al régimen pensional de la ley 812 de 2003 y los aportesNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

realizados bajo la modalidad de OPS no son tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FOMAG o se debió ordenar el trámite administrativo ante el Municipio para su gestión y así reconocer con estos dineros aportados a esta entidad y que se deben encontrar en el régimen privado.

6.3 Así mismo, consideró que no es compatible que un docente vinculado al servicio público de docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la

dineros aportados a esta entidad y que se deben encontrar en el régimen privado.

6.3 Así mismo, consideró que no es compatible que un docente vinculado al servicio público de docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, devengue simultáneamente pensión de vejez y salario en el desarrollo de la actividad docente , porque el artículo 81 de la mencionad a ley señala que el régimen salarial para los que se vinculen a partir de la vigencia de dicha norma será el decretado por el Gobierno Nacional.

6.4 Por último, impugnó la condena en costas, que no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva, de manera que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida y el A quo no la realizó.

6.5 Bajo las anteriores con sideraciones, solicita se revoque la sentencia en su integridad o en subsidio, se revoque la condena en costas de primera instancia.

E. Pronunciamiento en segunda instancia

7. Parte demandante

7.1 Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pero se incluyan los factores de bonificación mensual y bonificación pedagógica que fueron excluidos por el A Quo. 7.2 Así mismo, pone de presente que respecto del periodo laborado a través de órdenes de prestación de servicios no se realizaron cotizaciones a pensión, de manera que ni Colpensiones u otro fondo privado están llamados a responder . Por lo tanto, solamente corresponde al ente territorial responder por la omisión de aportes sobre dichos periodos.

manera que ni Colpensiones u otro fondo privado están llamados a responder . Por lo tanto, solamente corresponde al ente territorial responder por la omisión de aportes sobre dichos periodos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Problema jurídicoNulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

8. Atendiendo los motivos de impugnación de la parte demandada confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

8.1 P.J.1 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque la demandante no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de l a transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985? 8.2 P.J.2 ¿Hay lugar a revocar la condena en costas impartida en primera instancia?

G. Tesis:

9. P.J.1 No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, por que los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de prestación de servicios son efectivos para efectos pensionales y se probó en el expediente que la demandante cumple los requisitos para reconocer pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

9.1 P.J.2 No hay lugar a resolver este interrogante , porque el juez de primera instancia no la condenó en costas a la demandada.

H. Metodología de la decisión.

términos de la Ley 33 de 1985.

9.1 P.J.2 No hay lugar a resolver este interrogante , porque el juez de primera instancia no la condenó en costas a la demandada.

H. Metodología de la decisión.

10. Para resolver el pr imer problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Contrato de prestación de servicios docentes, ii) régimen jurídico para reconocimiento de pensión a los docentes, iii) caso concreto, análisis crítico de las pruebas allegadas.

10.1 Efectos del contrato de prestación de servicios docentes

10.1.1 Respecto a la contratación por prestación de servicios, se ha precisado que dicho vínculo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales; de ahí que, cuando se advierta que la contratación administrativa oculta una verdadera relación laboral, el Juez, con sujeción a los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 Superior a saber: i. LaNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

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primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y, ii. La irrenunc iabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; debe declarar el reconocimiento de la relación laboral con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, y con ello salvaguardar, además, los postulados constitucionales a la vida en condiciones dignas, irrenunciabilidad a la seguridad social, y la protección

quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, y con ello salvaguardar, además, los postulados constitucionales a la vida en condiciones dignas, irrenunciabilidad a la seguridad social, y la protección especial del trabajo, el cual de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución Política goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado."

10.1.2 Con relación a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, se tiene que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir, "... el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en· los términos que determine el reglamento ejecutivo”41.

10.1.3 Al respecto, se ha determinado por las altas cortes que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada, con el fin de dar cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. En un caso similar al que aquí se estudia1, esto es, en el que se pretende condenar por el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo tenía el empleador en materia de seguridad socia l, el H. Consejo de Estado consideró:

estudia1, esto es, en el que se pretende condenar por el incumplimiento de las obligaciones que a su cargo tenía el empleador en materia de seguridad socia l, el H. Consejo de Estado consideró:

«Hasta este punto, tanto lo probado en la actuación como la sola naturaleza de las funciones ejercidas por la demandante durante el tiempo que celebró contratos de prestación de servicios con la parte apelante, dan cuenta de que en observancia del principio de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 Constitucional y sin necesidad de concederle la calidad de empleada pública per se, aquella sí puede ser considerada como una docente oficial a lo lar go del lapso aludido en virtud de la etimología propia de dicha ocupación. Por este motivo,

1 Sección segunda, subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, Exp. 81001-23-33-000-201300012-02(4163-14) C.P. William Hernández GómezNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

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también es válido estimar que efectivamente el período precitado corresponde al de una relación de trabajo, en tanto se consolidaron sus elementos constitutivos, as í como lo concluyó el a quo.

En punto a aquel postulado, se destaca que no existe duda sobre la prestación personal del servicio por parte de la señora Tocaria Sarmiento, al igual que la remuneración que esta percibió por ello, debido a la sola esencia de l acto jurídico celebrado que así lo previó por ser ese el fin de la bilateralidad que lo caracteriza.

personal del servicio por parte de la señora Tocaria Sarmiento, al igual que la remuneración que esta percibió por ello, debido a la sola esencia de l acto jurídico celebrado que así lo previó por ser ese el fin de la bilateralidad que lo caracteriza. Ahora bien, la subordinación y dependencia se verifica en igual medida a partir del propio esquema de «soluciones educativas», así como de la noción de d ocente estatal, habida cuenta de la falta de autonomía y discrecionalidad que se predica inexpugnablemente en el desarrollo de esta actividad, por la consecuente sujeción de quien desempeña tal cargo a una política pública educativa y a unos lineamientos revisados, controlados y materializados en órdenes de un superior que distan de la autonomía concebida para los contratos de prestación de servicios. Lo expuesto halla respaldo para asuntos como el de marras, en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado8, en la que se precisó lo siguiente:

«[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elem ento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios

parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]»

10.2 Régimen jurídico aplicable a lo s docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

10.2.1 Con el fin de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado 1, determinó que existen dos regímenes que la regulan dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

10.2.2 Es así que, para los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985; y para los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

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10.2.3 En cuanto a los factores a ser tenidos en cuenta, deberán observarse las siguientes reglas:

«a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».

10.2.4 De lo precitado, queda claro que los factores salariales que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de jubilación de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los r espectivos aportes, y que a su vez se

10.2.4 De lo precitado, queda claro que los factores salariales que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de jubilación de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los r espectivos aportes, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda, lo cual se aparta de la posición mantenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, la que ha dejado de producir efectos.

10.2.5 Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables, y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, según la situación fáctica.

I. Caso concreto. Análisis críticoNulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

11. La Sala tendrá en cuen ta los siguientes hechos relevantes que resultaron

probados:

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

11. La Sala tendrá en cuen ta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 11.1 La señora Clara Inés Hernández Ramírez nació el 19 de agosto de 1964, según registro civil de nacimiento (pág. 3). 11.2 Laboró al servicio del Municipio de El Playón mediante órdenes de prestación de servicios, como se reseña a continuación: CONTRATO N° FECHA INICIAL FECHA FINAL 046 01/02/1998 30/04/1998 209 01/08/1998 30/11/1998 031 20/01/1999 30/11/1999

SN 01/02/2000 30/11/2000 SN 01/02/2001 30/11/2000 SN 01/02/2002 28/02/2002 SN 01/03/2002 31/03/2002 SN 01/04/2002 30/04/2002 SN 01/05/2002 31/05/2002 SN 01/06/2002 30/06/2002 SN 01/07/2002 31/07/2002 SN 01/08/2002 31/08/2002 SN 01/09/2002 30/09/2002 SN 01/10/2002 31/10/2002 SN 01/11/2002 30/11/2002

11.3 En el objeto de los contratos se dispuso: «Prestar sus servicios personales como Docente en el Colegio CAMILO TORRES de El Playón, en el área de

Comercial» « EL CONTRATISTA SE COMPROMETE PARA CON EL MUNICIPIO

11.3 En el objeto de los contratos se dispuso: «Prestar sus servicios personales como Docente en el Colegio CAMILO TORRES de El Playón, en el área de

Comercial» « EL CONTRATISTA SE COMPROMETE PARA CON EL MUNICIPIO

PRESTAR SUS SERVICIOS COMO DOCENTE EN LAS ÁREAS DE CONTABILIDAD, MATEMÁTICAS Y ÉTICAS, EN EL INSTITUTO INTEGRADO DE COMERCIO CAMILO TORRES DE EL PLAYÓN SANTANDER». «Poner al servicio del Municipio por parte del contratista su capacidad física e intelectual como DOCENTE EN EL AREA DE CONTABILIDAD EN EL INSTITUTO INTEGRADO DE COMERCIO CAMILO TORRES MUNICIPIO DE EL PLAYÓN SANTANDER, bajo los c riterios éticos propios del cargo, de acuerdo a las jornadas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional» «prestar sus servicios como docente en el área de comerciales en el colegio Camilo Torres de este municipio, jornada de la tarde»

11.4 Se vinculó a la docencia oficial en provisionalidad y luego en propiedad , realizando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 11 de marzo de 2003, tal como consta en el Formato Único para la expedición de certificados de Salarios (pág. 22).Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

11.5 Durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2018 y 19 de agosto de 2019 devengó los factores (pág.27ss): asignación básica, bonificación

11.5 Durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2018 y 19 de agosto de 2019 devengó los factores (pág.27ss): asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y horas extra.

11.6 Mediante petición elevada el 03 de mayo de 2021 (pág. 31ss), solicitó a la entidad demandada: «PRIMERAReconocer y pagar la Pensión de Jubilación a la señora CLARA INES HERNÁNDEZ RAMIREZ bajo los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad del tiempo laborado en diferentes modalidades. SEGUNDA. - En consecuencia, liquidar l a prestación en un 75% del I.B.L. pensional, que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1. Ley 62 de 1985), Decretos 1566 de 2014, 1272 de 2015, 123 de 2016, 983 de 2017, 322 de 2018, 1022 de 2019 y 2354 de 2018».

11.7 La demandada contestó la anterior petición mediante Resolución No. 1642 del 02 de diciembre de 2021 (pág. 41ss).

J. Análisis crítico

12. De la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, respecto al tiempo de cotizaciones,

J. Análisis crítico

12. De la valoración integral de los hechos probados de cara con las normas y jurisprudencia que se aplica al caso concreto, respecto al tiempo de cotizaciones, la Sala no aprueba la tesis sostenida por el recurrente para rechazar los tiempos de servicios prestados como docente vinculada mediante órdenes de prestación de servicios porque desconoce la tesis jurisprudencial que ha sido clara y determinante al señalar que los mismos otorgan tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

12.1 Esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 N.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado en la cual se precisó: «La vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docente s empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientosNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Clara Inés Hernández Ramírez

Demandado: FOMAG Radicado: 680013333006-2022-00027-01

educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de

Sentencia de Segunda Ins

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