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TA SANT - 680013333006-2023-00215-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333006-2023-00215-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte acciona da en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

RADICADO: 680013333006-2023-00215-01

MEDIO CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ

DEMANDADO: SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS

DISCIPLINARIOS INTERNO DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN – COORDINACIÓN DECISIONES –

BOGOTA.

LINK DEL EXPEDIENTE https: //samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800133330062

02300215016800123

TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

DEMANDANTE

isanabrias@dian.gov.co lydalorenasanabria@gmail.com

DEMANDADO

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

DEMANDANTE

isanabrias@dian.gov.co lydalorenasanabria@gmail.com

DEMANDADO

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co subdir_disciplinarios@dian.gov.co

MINISTERIO PUBLICO

nmgonzalez@procuraduria.gov.coACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

Señaló la accionante que, la subdirección de Asuntos Disciplinarios de la DIAN con sede en Bogotá promueve acción disciplinaria, bajo el radicado 213-304-2019-586, contra MIGUEL VILLAMIZAR SANTANDER, LEYDI MARIA HERNANDEZ SOLANO y la accionante LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ , quien refiere trabaja en la DIAN seccional Bucaramanga, así las cosas, mediante auto 1018 del 10 de febrero de 2022, se profirió pliego de cargos en contra de los mencionados, por parte de la subdirección de Asuntos disciplinarios de la DIAN.

Comenta que, su defensora mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022, presento escrito de des cargos dentro del proceso de la referencia, y realizo solicitudes probatorias, frente a las cuales, el coordinador de decisiones, emitió auto No. 1010-3 del 29 de marzo de 2023, por medio del cual se decretan pruebas y se niegan otras, es así que, mediante oficio, el 06 de junio de 2023, su apoderada presento recurso de apelación contra dicho auto.

Refiere que, mediante auto 1073 – 20 del 23 de agosto de 2023, el Coordinador de

niegan otras, es así que, mediante oficio, el 06 de junio de 2023, su apoderada presento recurso de apelación contra dicho auto.

Refiere que, mediante auto 1073 – 20 del 23 de agosto de 2023, el Coordinador de Decisiones de la Subdirección de asuntos disciplinarios, ordeno corregir el auto No. 1010-3 del 29 de marzo de 2023, sin recurso alguno, tratándose de la corrección al auto que decreta y niega pruebas, en el cual se borra el numeral Segundo en el que se había decretado el testimonio de la señora SUSANA ARENAS PEREZ funcionaria encargada de proyectar la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas, manifiesta que era de conocimiento del Coordinador que dicha prueba es fundamental en la investigación, toda vez que fue la funcionara que advirtió el error aritmético co metido en el requerimiento especial y podría informar sobre las implicaciones y las posibilidades para realizar la corrección del mismo.

Considera que, al haberse presentado el recurso de apelación contra el auto No. 1010-3 del 29 de marzo de 2023, ya el Coordinador de Decisiones de la Subdirección de asuntos disciplinarios, no era el competente para corregir dicho auto, sino el superior, es decir la Dirección General de la DIAN. Expone que el hecho de modificar el auto que decreta y niega pruebas, suprim iendo la parte en la que decreta la prueba testimonial y no dar oportunidad de recurso alguno, quebranta su derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y a la doble instancia, toda vez que la modificación se realiza después de haberse formulado el recurso de apelación, la cual se presentó contra el numeral primero, mas no contra el segundo

derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y a la doble instancia, toda vez que la modificación se realiza después de haberse formulado el recurso de apelación, la cual se presentó contra el numeral primero, mas no contra el segundo que decreta la prueba testimonial.ACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

Finalmente, mediante resolución 009849 del 21 de Noviembre de 2023, el Director General de la Unidad Administrativa Es pecial de la DIAN, resuelve el recurso de apelación, pasando por alto que se negó la opo rtunidad para presentar recurso frente al auto que corrigió, así las cosas, mediante auto 1059 - 48 del 22 de noviembre de 2023, la Coordinación de Decisiones de la DIAN procede al cierre de la etapa probatoria, y corre traslado para alegar de conclusión, auto que es corregido mediante auto 1070-30 del 27 de noviembre de 2023.

2. Pretensiones.

Del escrito de tutela se infiere que el tutelista pretende sean protegidos su derecho fundamental al debido proceso, y derecho de acción en su modalidad de contradicción, derecho de impugnación, derecho a la doble instancia, el principio de libertad probatoria y a la prohibición de la reformatio impejus y, en consecuencia:

Se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado p or el Coordinador de decisiones de la DIAN, subdirecc ión de Asuntos Disciplinarios, desde el auto No. 1010 -3 del 29 de marzo de 2023 y los autos de corrección, relacionados con el decreto de pruebas, así mismo se ordene el decreto de la

desde el auto No. 1010 -3 del 29 de marzo de 2023 y los autos de corrección, relacionados con el decreto de pruebas, así mismo se ordene el decreto de la prueba testimonial de la señora SUSANA ARENAS PEREZ, funcionaria encargada de proyectar la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas.

II. TRÁMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, la entidad accionada concurrió en los siguientes términos:

1. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Refiere la accionada, que no se han violado las garantías constitucionales aludidas por la accionante, dado que la acción disciplinaria se ha ejercitado cumpliendo los términos y finalidades previstas para ca da una de las etapas establecidas, así mismo argumenta que la tutela incoada por la señora Lyda Lorena Sanabria SuarezACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

no está llamada a prosperar, pues no se advierte amenaza o vulneración, requisito de procedibilidad para que proceda el amparo deprecado.

Expone que la acción de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa, por lo cual basta con ver las reglas propias del proceso disciplinario el cual establece los mecanismos y medio s de defensa y contradicción, los cuales refiere fueron utilizadas por el accionante en la etapa de juzgamiento, así mismo, considera que frente al caso en concreto no se causa un perjuicio irremediable, y la actora no

utilizadas por el accionante en la etapa de juzgamiento, así mismo, considera que frente al caso en concreto no se causa un perjuicio irremediable, y la actora no explica de qué forma están afectados o amenazados sus derechos con una decisión que a todas luces fue legal en cuanto a la negativa de la prueba testimonial que ella echo de menos.

Finalmente, solicita no acceder a las pretensiones de protección invocadas en la acción de tutela impetrada por la señora LYDA LORENA SANABRIA SUARES, toda vez que es improcedente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió entre otras cosas:

“PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela interpuesta por la señora LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ -quien actúa en nombre propio - contra de la SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS INTERNO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-COORDINACIÓN DE DECISIONES-BOGOTÁ, con fundamento en la concreción de la causal de SUBSIDIARIEDAD sin la existencia de perjuicio irremediable, en los términos y por las razones previstas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones en la forma más expedita, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Este fallo puede ser IMPUGNADO ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Este fallo puede ser IMPUGNADO ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en caso de no ser impugnado el presente fallo, envíese para su revisión a la

Honorable Corte Constitucional. (…)”

El A quo arribo a la conclusión que antecede, indicando:

“(…) Lo planteado por la actora no tiene vocación de prosperar, ya que en los autos proferidos por entidad accionada, se argumentó en forma clara y pertinente el porqué de la negativa de no recepcionar el testimonio solicitado, y si bien en Auto No. 1010-3 de 29 de marzo de 2023, se cometió el yerro de no decretar el mismo yACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

en otro acápite de decretarlo, lo cual fue corregido Auto No. 1073-20 de 23 de agosto de 2023, tal como lo advirtió el superior -DIRECTOR GENERAL DE LA DIAN -, el cual efectuó el estudio de los citados proveídos y confirmó la negativa de la prueba testimonial solicitad a, por consiguiente no se pueda endilgarse a la entidad una vulneración al debido proceso al cumplir su labor de evaluar la procedencia o no de la prueba solicitada, aclarando que esto no viene siendo una incursión en alguna clase de arbitrariedad o transgresión a el ordenamiento jurídico vigente.

No puede desconocerse el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela,

la prueba solicitada, aclarando que esto no viene siendo una incursión en alguna clase de arbitrariedad o transgresión a el ordenamiento jurídico vigente.

No puede desconocerse el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, según lo contemplado en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, antes de acudir a la intervención excepcional del juez constitucional; si la actora estima que le asiste razón en su planteamiento, puede ejercitar los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho - de consider arlo pertinente – ante la jurisdicción contencioso administrativa, a fin que dilucide lo acontecido, en el escenario natural, no en sede constitucional, incluso invocando el decreto de medidas cautelares;

Además, no sobra advertir que la decisión concluy e que los reclamos planteados por la señora LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ no sean válidos; al contrario, atendiendo a que tiene un mecanismo eficaz para defender sus derechos y al no advertir la estructuración de un perjuicio irremediable que torne imperioso estudiar por esta vía el problema jurídico, debe promover su discusión en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se analizará el caso a fondo. (…)”

IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante impugna el fallo de tu tela, manifestando que, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la decisión, considerando erradamente la existencia de otros medios de defensa

que, no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la decisión, considerando erradamente la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces.

Considera que, el juez de tutela no se percata que una vez fue notificado el auto No. 1010-3 del 29 de marzo de 2023, se presentó recurso de apelación y posteriormente fue corregido y modificado en su totalidad, mediante auto 1073-20 de 23 de agosto de 2023, siendo notificado, pero sin conceder el recurso de apelación al que reitera tiene derecho, sin importar si estaba soportando su negativa en los requisitos de pertinencia, conducencia o utilidad.

Propone que el superior revise, si ante el desconocimiento burdo, del operador disciplinario y de contera del Juzgado Sexto Administrativo, de estos derechos dentro del proceso disciplinario, existe otro medio de defensa judicial , cuando seACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

está ad portas de una sentencia con semejantes vicios jurídicos atentatorios de los derechos fundamentales invocados.

Así mismo, expone que la decisión judicial objeto de discusión, desconoce o interpreta erróneamente lo establecido, pues desc onocido el mandato estricto de las reglas de solicitud probatoria planteadas en la norma procedimental, las cuales señalan, que corresponderá al solicitante, dar cuenta de la pertinencia del medio de prueba, destinando para ello, los criterios que relacionan a la prueba con el tema de prueba, igualmente, el operador disciplinario privilegio una consideración formal,

señalan, que corresponderá al solicitante, dar cuenta de la pertinencia del medio de prueba, destinando para ello, los criterios que relacionan a la prueba con el tema de prueba, igualmente, el operador disciplinario privilegio una consideración formal, sobre la realización del derecho sustancial y adicionalmente la eficacia del ejercicio de justicia.

Argumenta que, el juez de primera instanc ia se aparta ostensiblemente de los hechos por los cuales se instaura esta acción, pues desconoce que se plantearon situaciones de violación al derecho fundamental al debido proceso, el derecho a presentar pruebas y a participar en su práctica, el derecho a impugnar el decreto de pruebas, al no permitir el derecho a impugnar el auto de modificación del decreto de pruebas.

Finalmente, expone que solo impugno el artículo primero en lo atinente a la negativa a la prueba de oficio relacionada con la solicitud de concepto a la procuraduría general, ya que en el artículo segundo se decretaba la prueba testimonial solicitada y se hacía claridad en el artículo cuarto que el recurso de apelación solo era en relación con la prueba negada, de modo que considera que el superior al resolver el recurso, no podía referirse al artículo segundo, habida cuenta que este no fue objeto de impugnación.

Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, y en su luga r se concedan las pretensiones formuladas en la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

pretensiones formuladas en la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CompetenciaACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de procedencia de la presente acción de tutela:

Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

2.1. De la Legitimación en la causa

Por activa. Este re quisito se cumple, puesto que la señora LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ hace uso de la acción de amparo a nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Por pasiva. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN está legitimada por pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la present e violación de los derechos fundamentales a discusión.

está legitimada por pasiva en el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la present e violación de los derechos fundamentales a discusión.

2.2 De la Inmediatez. Frente al requisito de inm ediatez, se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión hasta la interposición de la acción es oportuna y razonable.

2.3. Subsidiariedad:

Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se encuentra acreditado, pues en el presente caso se alega una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso -cuestionándose el procedimiento surtido por la entidad demandada-, los cuales son de protección directa en este caso al no existir mecanismo ordinario para su defensa.ACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

3. Problema jurídico

Conforme a la impugnación, el problema jurídico a resolver es el siguiente:

¿La DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de la señora LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ al no permitir interponer recurso de apelación frente al Auto No. 107320 del 23 de agosto de 2023 que dispone corregir un error de digitación en la parte resolutiva del Auto No. 1010-3 del 29 de marzo de 2023?

4. Tesis

agosto de 2023 que dispone corregir un error de digitación en la parte resolutiva del Auto No. 1010-3 del 29 de marzo de 2023?

4. Tesis

No, por las que pasan a exponerse.

5. Marco jurídico y jurisprudencial

5.1 Derecho al debido proceso

El debido proceso, es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la carta política, el cual debe ser respetado y cumplido en todas las actuaciones de carácter judicial y administrativo, y tiene el propósito de limitar el margen de acción de las autoridades, es así que se ha establecido jurisprudencialmente que es “un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tuene por destinatarios, tanto a las autoridades públicas como a los particulares cuando se presentan supuestos de subordinación jurídica”1

Por su parte, la H. Corte Constitucional lo define, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como fin principal la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, de esta forma, en el transcurso del trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la administración de justicia. Hacen parte de las garantías del proceso2:

“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las deci siones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de

cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

1 Sentencia T-552de 2012 2 Sentencia C-341-14ACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a l a buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y

(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”

6. Caso concreto

En el subjudice la parte actora alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de acción en su modalidad de contradicción , por cuanto la Subdirección de asuntos disciplinarios de la – DIAN - no prevé que contra el auto No. 1073-20 del 23 de agosto de 2023 que corrige el auto No. 1010 -3 proceda recurso alguno, pues considera que el mismo está negando la práctica de una prueba testimonial que había sido decretada.

Al respecto, la Sala evidencia que mediante el Auto No. 1010 -3 proferido el 29 de marzo de 2023, se decretaron y negaron otras pruebas solicitadas por la parte actora, proveído dentro del cual en la parte considerativa se exponen los motivos frente a los cuales se procederá a negar la solicitud tendiente al testimonio de la señora SUSANA ARENAS PÉREZ, sin embargo en la parte resolutiva se cometió un error de digitación pues en el numeral primero se negó la práctica de pruebas solicitada por la accionante respecto a los numerales 2.1 y 2.2, y en el numeral segundo ordeno decretar y practicar la prueba identificada en el numeral 2.1, haciendo evidente una confusión por contradicción.ACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

Así las cosas, la parte actora en el término concedido interpuso recurso de apelación

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Así las cosas, la parte actora en el término concedido interpuso recurso de apelación contra el Auto No. 1010 -3 en el cual advierte de la irregularidad en los numerales primero y segundo, e igualmente argumenta el recurso contra las pruebas que fueron nega das, seguidamente la Subdirección de asuntos disciplinarios DIAN profiere el Auto No. 1073 -20 del 23 de agosto de 2023, mediante el cual corrige el Auto No. 1010-3, aclarando que conforme al acápite “CONSIDERACIONES PARA RESOLVER” no corresponde con lo indicado en la parte “DISPOSITIVA” motivo por el cual refiere necesario corregir el aparte del DISPONE ordinales PRIMERO y SEGUNDO el Auto en mención, quedando de la siguiente forma:

Ahora bien, observa la Sala que, el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el Auto No. 1010 -3, fue resuelto por la entidad accionada a través de la Resolución No. 009849 del 21 de noviembre de 2023, dentro del cual resuelve los argumentos p resentados por la accionante, incluyendo lo correspondiente a la prueba testimonial frente a la cual existe inconformidad denominada 2.1, reiterando que la misma carece de utilidad ya que la funcionaria que se requiere, se ha pronunciado en dos oportunidad es en el trámite disciplinario, donde reiter ó loACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

señalado en el documento inicial sin que se evidencie aporte adicional al respecto, finalmente confirma integralmente la negación de las pruebas.

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señalado en el documento inicial sin que se evidencie aporte adicional al respecto, finalmente confirma integralmente la negación de las pruebas.

Conforme a lo que antecede, es correcto advertir que al tenor del artículo 45 del CPACA, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, transcripción o de omisión de palabras, que para el caso en concreto se trató de un error de digitación, que su corrección NO modifica la situación jurídica de la accionante, pues en la parte motiva del Auto se conocía la decisión, la cual se plasmó correctamente negando el decreto de la prueba y se incurre en el yerro en el numeral siguiente al Decretar la prueba que ya se había negado.

Finalmente, advierte la Sala que no existe vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, en razón que conforme lo determino la entidad accionada frente al auto que corrige un error de digitación no procede recurso alguno, ello teniendo en c uenta que la corrección no dio lugar a configurarse una modificación de la situación jurídica de la accionante, así mismo se garantizó su derecho a la defensa y contradicción, pues presento el recurso de apelación frente a las pruebas que fueron negadas, dentro de las cuales se encuentra la denominada 2 .1, y que seguidamente fue resuelto por la entidad mediante la Resolución No. 009849 del 21 de noviembre de 2023, que incluye dentro de sus argumentos la prueba testimonial negada.

Por lo expuesto, se modificará el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada,

de noviembre de 2023, que incluye dentro de sus argumentos la prueba testimonial negada.

Por lo expuesto, se modificará el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, tendiente negar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ por las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICASE el numeral PRIMERO la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. El cual quedara así:ACCIÒN DE TUTELA 680013333006-2023-00215-01

PRIMERO: NIEGASE la vulneración al derecho fundamental del debido proceso de la señora LYDA LORENA SANABRIA SUAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaria General de la Corporación, remítase el expediente al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Aprobado por la Sala como consta en Acta No.11 /2024

Firmado

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Ausente Firmado

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Firmado

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Ausente Firmado

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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