TA SANT - 680013333006-2023-00226-01-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333006-2023-00226-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL
DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE JOSUE MAURICIO CARREÑO QUIROGA
mauriciocarreno068@gmail.com fernandoherrerabogado@mail.com
DEMANDADO MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
notificaciones@floridablanca.gov.co
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333006 – 2023 – 00226 – 01
TEMA IMPROCEDENTE
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia promovido por la JOSUE MAURICIO CARREÑO QUIROGA en contra
del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Refiere el demandante que, el 2 de abril de 2013, se vinculó en provisionalidad dentro de la planta de personal administrativo, adscrito a la secretaria de Educación del Municipio de Floridablanca, en el ca rgo de Celador, código 477, grado 2, en la Institución Educativa “Colegio Técnico Industrial José Elías Puyana”.
Refiere que, en el año 2017, empezó a presentar problemas de trastorno de ansiedad, depresión, fatiga, insomnio y ataques de pánico, lo que comunicó al rector de la
Refiere que, en el año 2017, empezó a presentar problemas de trastorno de ansiedad, depresión, fatiga, insomnio y ataques de pánico, lo que comunicó al rector de la institución, relatando en detalle la atención médica que con posterioridad a ello debió recibir para tratar sus diagnósticos.
Agregó que en marzo de 2018 Colpensiones dictaminó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral de 25.19%. Por lo anterior, radicó acción de tutela bajo Rad. 680014071001-2021-00005-00 en contra del municipio de Floridablanca, concedido el amparo con fallo del 20 de enero de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de Garantías de Bucaramanga:
PRIMERO: CONCEDER AMPARO DE TUTELA JOSUÉ MAURICIO CARREÑO QUIROGA, identificado con c.c. 91.349.335, deprecado a través de apoderado judicial, en contra MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
SEGUNDO: SE ORDENA AL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, que en el evento de que existan vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, se vincule a JOSUÉ MAURICIO CARREÑO QUIROGA, en cargo homólogo al que venía ocupando, y cual fuera el de celador.
TERCERO: SE ORDENA al municipio de Floridablanca, realice la vinculación de JOSUÉ MAURICIO CARREÑO QUIROGA al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que deberá hacer efectivo dentro de las 48 horas siguientes a la
TERCERO: SE ORDENA al municipio de Floridablanca, realice la vinculación de JOSUÉ MAURICIO CARREÑO QUIROGA al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que deberá hacer efectivo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de presente proveído”.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01
Fallo de Segunda instancia.
Posteriormente, el día 19 de abril de 2021 se confirma el fallo de tutela por parte d el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes; consecuentemente, se expide el 9 de marzo de 2021 por parte de l municipio de Floridablanca el Decreto 0092 del 09 de marzo del año 2021, objeto de la presente acción.
Finalmente, el 4 de diciembre de 2023 radicó petición para que se diera cumplimiento de manera oportuna y efectiva al DECRETO 092 DE 2021 , que tiene por objeto el cumplimiento del fallo emitido el día 5 de marzo de 2021.
2. Pretensiones.
Solicita la parte demandante:
“PRIMERA: Solicitar el cumplimiento DEL DECRETO 09 DE 2021 que tiene por objeto el CUMPLIMIENTO del fallo emitido el día 05 de marzo de 2021 por el juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Bucaramanga con fu erza material de ley o acto administrativo incumplido. ” Sic
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
Se opone a la pretensión formulada por la parte demandante, advirtiendo que el deber
Sic
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA
Se opone a la pretensión formulada por la parte demandante, advirtiendo que el deber establecido en el Decreto 092 del 9 de marzo de 2021, era cumplir con el fallo emitido el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el, cual se tiene por hecho superado, tal como lo manifestó el mismo juez de tutela al resolver el incidente de desacato promovido en dicha acción.
Agrega que, en el fallo de tutela proferido por el Juez de primera instancia, se deja de manera clara la precisión de que "Lo ordenado no obsta para que en el evento de que el accionante logre otra vinculación laboral de su preferencia, o se le presente así oportunidad laboral en algún otro lugar, sea en lo privado o lo público, haga uso de ello, y así desplaza las obligaciones prestacionales que corresponden en cabeza del empleador"
Aunado a lo anterior señala f rente a la orden judicial, acota que en auto de fecha 06 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, decide trámite incidental por desacato al fallo de tutela, disponiendo:
"(...) PRIMERO: NO SANCIONAR POR DESACATO a MIGUEL ÁNGEL
MORENO SUÁREZ, identificado con c.c. No. 1.136.886.692, expedida en Bogotá D. C., en calidad de representante legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, como alcalde de este, conforme a lo expuesto en la parte
Bogotá D. C., en calidad de representante legal del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, como alcalde de este, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECRETAR que no hay lugar a que prospere solicitud ninguna de JOSUÉ MAURICIO CARREÑO QUIROGA como incidente de desacato respecto del fallo proferido por este despacho el 05.03.2021, frente al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, pues a través de su representante legal ya cumplió con mantener su vinculación a seguridad social, obligación que ya no le corresponde continuar dado que se ha constatado que JOSUÉ MAURICIO CARREÑO UIROGA cuenta con ingresos provenientes de contratación, y asíCUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01
Fallo de Segunda instancia.
ha superado desde hace tres años tal situación de vulnerabilidad, contando con ingresos que garantizan su mínimo vital.
TERCERO: SE INSTA a JOSUÉ MAURICIO CARREÑO QUIROGA a no impulsar trámite de incidente de desacato a futuro, con res pecto del fallo proferido por este despacho el 05.03.2021, toda vez que se ha resuelto de fondo la situación que permite establecer que las circunstancias que llevaron a amparo de sus derechos son hecho superado”. Sic
Indica que e s cierto que, en aras de dar cumplimiento a la tutela presentada por el demandante, el Municipio de Floridablanca expidió el Decreto 0092 del 9 de marzo de
amparo de sus derechos son hecho superado”. Sic
Indica que e s cierto que, en aras de dar cumplimiento a la tutela presentada por el demandante, el Municipio de Floridablanca expidió el Decreto 0092 del 9 de marzo de 2021, acto administrativo que se acusa como incumplido, cuando ha sido resuelto por autoridad judicial como hecho superado.
Aunado a esto acerca de la petición que el actor formuló el día 4 de diciembre de 2023, señala haber ofrecido respuesta de fondo el 14 de diciembre de 2023.
Adicionalmente señala, que el medio de control instaurado por la parte demandante no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia, por cuanto la acción de cumplimiento no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, de conformidad con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997. El acto administrativo del cual se pretende el cumplimiento: i) conlleva una erogación en su ejecución por lo que no es factible solicitar su cumplimiento y u) el acto administrativo fue cumplido a cabalidad por parte de la entidad territorial como lo expresó el juez de tutela, por tanto, no existe una obligación pendiente que sea actualmente exigible.
Se promueven como argumentos de la defensa una serie de excepciones como la improcedencia de la acción - por la erogación de gastos aludida -, la p érdida de ejecutoriedad del acto administrativo por remisión al art. 91 del C.P.C.A., según el cual los actos administrativos perderán obligatoriedad y no podrán ser ejecutados cuando "desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho"; por haber sido ya decididos
ejecutoriedad del acto administrativo por remisión al art. 91 del C.P.C.A., según el cual los actos administrativos perderán obligatoriedad y no podrán ser ejecutados cuando "desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho"; por haber sido ya decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad", atendiendo lo dispuesto el artículo 7 de la Ley 393; inexistencia de la obligación e indebida interpretación de las normas, acusando un presunto abuso del derecho.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante providencia de fecha del 08 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento interpuesta por el señor JOSUE MAURICIO CARREÑO QUIROGA a través de apoderado, en contra del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, por el presunto incumplimiento a lo ordenado en el Decreto 0092 del 09 de marzo del año 2021, “ por el cual se delega el cumplimiento de orden judicial ”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión, procede impugnación ante el Honorable Tribunal Administrativo de Santander dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.(…)” Sic
Como fundamento de su decisión, expuso el A quo:
“De otra parte, la improcedencia salta a la vista cuando la aseveración del incumplimiento contrasta con lo probado en el expediente, esto es, la sentencia de
tutela y las resultas del incidente desacato surtidos ante la misma agencia judicial,CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01 Fallo de Segunda instancia.
pruebas de d onde se extrae que la apreciación sobre el alcance de la orden constitucional asumida por el demandante, pierde todo asidero cuando la misma autoridad judicial que concedió la tutela le precisa que, sobre los hechos que condujeron a la concesión de ese amp aro transitorio, si bien no fue cumplido el mandato dado en ese momento, existe hecho superado, por cuanto los motivos que en su caso concreto llevaron a dicha orden han desaparecido. Lógicamente lo anterior se traduce en que, no podrá en adelante perseguirse el cumplimiento de la sentencia de tutela.”
“El art. 9º de la Ley 393 de 1997 advierte la improcedencia que aquí se alude cuando dispone: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”. Luego ante el carácter residual que se atribuye con la norma, no podría este despacho desconocer como lo hace el demandante, qu e lo resuelto por el juez de tutela en el trámite incidental se pronuncia en concreto sobre el cumplimiento de la orden judicial que otrora impartió. Así las cosas, agotada esta instancia sin sancionar al accionado y previniendo al actor de la no prosperid ad de sus pretensiones, es un error asumir la acción de cumplimiento como una instancia adyacente por el solo hecho de que para cumplir con la orden judicial se expidiera un acto administrativo y sobre este considere deba
de la no prosperid ad de sus pretensiones, es un error asumir la acción de cumplimiento como una instancia adyacente por el solo hecho de que para cumplir con la orden judicial se expidiera un acto administrativo y sobre este considere deba caer el rigor de la norma, siendo que han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho de ese mismo acto” . “Adviértase conforme a las consideraciones precedentes, es decir ante la claridad fáctica y la contundente improcedencia de lo pretendido, que no existió debate probatorio que ameritara la recepción del testimonio propuesto el actor en su escrito introductorio, siendo por demás impertinente. Así, atendiendo la celeridad y prevalencia que establece la ley para esta acción, se define la instancia sin pruebas por practicar.”
IV. APELACIÓN
La parte actora solicita se revoque el fallo de instancia argumentando que:
- “Frente al hecho que el cumplimiento del decreto 092 de 2021 el cual delega al secretario general a que cumpla con el fallo de tutela a favor de Mauricio Carreño y que este acto implica la ejecución de recursos NO es de forma cierta ya que los recursos ya fueron destinados en el PDM (Plan de Desarrollo Municipal) no va a existir ningún tipo de erogación extra de dineros por cumplir el acto administrativo exigido en este caso el decreto 0092 del 9 de marzo de 2021. Además, hay que recalcar que, al analizar la situación de incumplimiento de la autoridad (Municipio de Floridablanca) se desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tien en todas las personas a que se cumplan
desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tien en todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos.” ii) Indica que no le asiste razón al A Quo cuando indica expone la improcedencia. iii) Aunado a lo anterior alega, “el Aquo se centra que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados por la acción de tutela, pero nada se dice de la inacción del cumplimiento del decreto creado para ese fin, la administración creo un acto administrativo que nunca cumplió su finalidad así lo ha sostenido y reiterado la SENTENCIA C -1194/01 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL”CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01 Fallo de Segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Asunto previo.
La ponencia se sometió a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia.
La H. Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento con fundamento en el artículo 130 numeral 3 del CPACA, atendiendo que su hermano funge como Secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del Municipio de Floridablanca.
Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declarar án fundado el impedimento y así se dispondrá en la
Floridablanca.
Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declarar án fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Competencia.
La Sala es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia de conformidad con el Art. 152 Núm. 14 del CPACA.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar ¿sí se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control de cumplimiento, y en consecuencia procede ordenar a la entidad accionada el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 092 de 2021 el cual delega al secretario general a que cumpla con el fallo de tutela a favor de Mauricio Carreño?
Marco jurídico
De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las autoridades públicas, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.
Entonces, su objetivo está ín timamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares. Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
- Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentr e consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).
- Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
- Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01
Fallo de Segunda instancia.
- No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).
De los requisitos atrás expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el agotamiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo
revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial, de tal manera que para su procedencia ha de observarse por el Juzgador, el agotamiento de este requisito para que sea viable su estudio de fondo, ya que de lo contrario se deberá declarar la improcedencia de la acción.
Acerca del deber jurídico que impone la norma cuyo cumplimiento se depreca, se ha dicho que este debe ser claro, expreso y exigible, que no se trate de un precepto general y abstracto o contentivo de una facultad discrecional 2, en otras palabras, se concreta en una obligación específica, no en el deber general de cumplir la ley, sino en el derivado de un mandato especifico y determinado, delimitado en todo su entorno y concretamente en el tiempo.3
Pero previo a todo lo anterior, menester resulta establecer que se haya realizado el requerimiento de cumplimiento a la administración, de la norma de la cual se pretende observancia por esta vía judicial, so pena de rechazar de plano la demanda.
Norma con fuerza material de Ley cuyo cumplimiento se solicita.
El Decreto 0092 de 2021 del 09 de marzo de 2021 , “POR EL CUAL SE DELEGA EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL”.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01
Fallo de Segunda instancia.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01
Fallo de Segunda instancia.
Caso concreto.
Radicado 680013333006-2023-00226-01 Fallo de Segunda instancia.
Caso concreto.
La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que, con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.
Para la Sala, de los antecedentes del proceso se advierte que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción por cuanto la norma que se aduce como incumplida; deviene de una sentencia de tutela y las decisión del incidente desacato surtidos ante la misma agencia judicial, pruebas de donde se colige que la apreciación sobre el alcance de la orden constitucional asumida por el demandante, pierde todo justificación cuando la misma autoridad judicial que concedió la tutela le precisa que, sobre los hechos que condujeron a la concesión de ese amparo transitorio, si bien no fue cumplido el mandato dado en ese momento, existe hecho superado, por cuanto los motivos que en su ca so concreto llevaron a dicha orden han desaparecido, de
sobre los hechos que condujeron a la concesión de ese amparo transitorio, si bien no fue cumplido el mandato dado en ese momento, existe hecho superado, por cuanto los motivos que en su ca so concreto llevaron a dicha orden han desaparecido, de donde se colige que la accionante cuenta con un mecanismo judicial para hacer cumplir la decisión adoptada por la administración.
Conviene reiterar que la finalidad de la acción es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. (…) Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997; vedando el cumplimiento del amparo constitucional que de por si tiene su propio medio de cumplimiento, lo cual, es el desacato.
En este sendero, se tiene que en lo que respecta al argumento de la alzada que el fallo de instancia aborda como argumento la ejecución de recursos, este solo se refiere en forma tangencial a dicho argumento; pues se centra en una improcedencia notoria pues está probado en el expediente, que todo deviene de una sentencia de tutela y las resultas del incidente desacato.
forma tangencial a dicho argumento; pues se centra en una improcedencia notoria pues está probado en el expediente, que todo deviene de una sentencia de tutela y las resultas del incidente desacato.
En forma literal el art. 9º de la Ley 393 de 1997 advierte la improcedencia cuando señala: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”.
Y no es que se desconozca el principio de la prevalencia del derecho sustancial de garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos, pues es claro que las conclusiones del fallo de instancia que no se puede mediante una acción de cumplimiento desconocer lo resuelto por el juez de tutela en el trámite incidental se pronuncia en concreto sobre el cumplimiento de la orden judicial de amparo, y si bien le fue desfavorable al no sancionar al accionado y previniendo al actor de la no prosperidad de sus pretensiones, no abre la puerta a una nueva instancia.CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Radicado 680013333006-2023-00226-01 Fallo de Segunda instancia.
En consecuencia, dada la improcedencia de la acción, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento presentado por la Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
FALLA:
PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento presentado por la Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia fecha 08 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación previa las constancias respectivas en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 023 de 2024.
[Aprobado electrónicamente]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
[Aprobado electrónicamente]
MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Magistrada