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TA SANT - 680013333007-2009-00172-01-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2009-00172-01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Expediente: 680013333007-2009-00172-01

Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Iván Gonzalo Reyes Ribero

ivanrivero@yahoo.com

Demandados: Municipio de Bucaramanga.

notificaciones@bucaramanga.gov.co Dirección de Tránsito de Bucaramanga notificacionesjudiciales@transitobucaramanga.gov.co

Vinculados: Promotora Cabecera C. PER LTDA.,

Asesores de Seguros ernesto.vasquez@ernestovasquezabogados.com notificaciones@ernestovasquezabogados.com cperdomo@sura.com.co

Clara Inés Gómez de Remolina Liliana María Flynn, Liliana Remolina Gómez y Rodrigo Remolina Gómez. guillermopulecio@hotmail.com Maribel Bonilla González ( Curador Ad–litem) Maribelbonilla1119@gmail.com

Magdalena Jaimes Gil, Elvira Jaimes de Martin, Mercedes Jaimes de Pino, Elvio Tulio Jaimes Gil, Lucas Eduardo Jaimes Gil, Leyla Belén Jaimes Gil, Carlos Antonio Jaimes Gil, Martha Eugenia Jaimes Gil, Luz Marina Jaimes Gil, Carlina Evelia Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil. Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes, Luz Amalia Caballero Jaimes Claudia Cecilia Rodríguez Jaimes,

Carlina Evelia Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil. Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes, Luz Amalia Caballero Jaimes Claudia Cecilia Rodríguez Jaimes, Consuelo Del Pilar Rodríguez Jaimes Carmenza Ivette Rodríguez Jaimes guillermopulecio@hotmail.com

Asesores de Seguros Equidad Seguros O.C. bucaramanga1@laequidadseguros.coop equidad@laequidadseguros.coop gmporras@porrasroa.com info@porrasroa.com maoporras83@yahoo.es jmgonzalez@porrasroa.com

Seguros Generales Suramericana S.A. nmorenov@sura.com.co notificacionesjudiciales@sura.com.co dianablanco@dlblanco.comTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Sociedad Andean Tower Partners Colombia SAS, sociedad matriz respecto de la sociedad subordinada Andean Telecom Partners1 (Avantel2), contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio

Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El señor Iván Gonzalo Reyes Ribero presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Bucaramanga, Seguros Surá, Seguros Equidad, Solsalud E.P.S. y Avantel y propietarios de bienes inmuebles ubicados en la Carrera 35ª No. 48 -75, carrera 35 No. 48 esquina, Calle 48 No. 33 -09 y carrera 33 No. 47-41; siendo vinculados al proceso como litisconsortes por pasiva : la Sociedad Part ners Telecom Colombia SAS, Pablo Enrique Duarte García y Otros3 (carrera 35 A No. 48 -47), Carlos Albero Gómez Gómez y Otros( carrera 36 No. 51 -32), Sociedad CPER LTDA Asesores de Seguros4, (carrera 35 A No. 48-75), Evelia Gil de Jaimes (Calle 48 No. 33 -09), la Equidad Seguros (Carrera 35 No. 4812), Gladys Evelia Caballero Jaimes y Otros , Dirección de Tránsito de Bucaramanga5.

1.1. Pretensiones.

Se realiza una transcripción de las relevantes para el caso:

“1. Que se traslade copia de la presente demanda de acción popular a los demandados y a la Personería Municipal de Bucaramanga y/o Procuraduría

1 PDF.008 Fol. 1015-1090 Pág. 41 2 Mediante Escritura Pública No. 2363 de 28 de julio de 2022 otorgada por la Notaria 31 del Círculo de

1 PDF.008 Fol. 1015-1090 Pág. 41 2 Mediante Escritura Pública No. 2363 de 28 de julio de 2022 otorgada por la Notaria 31 del Círculo de Bogotá se protocolizó la fusión de sociedades entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en calidad de sociedad absorbente y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓN i dentificada con Nit. 800016.046 – 1. 3 Auto 13 de agosto de 2013 OneDrive Cuaderno No. 10 PDF10 4 Auto 21 de mayo de 2014 OneDrive Cuaderno No. 11 PFD11 5 Auto de fecha 12 de junio de 2018 OneDrive Cuaderno 2 PDF 005

Sociedad Colombiana de Confecciones S.A., Incoco S.A. y/o Almacén Alberto VO5. cospina@vo5.co carloshumertoplata@hotmail.com

Andean Tower Partners Colombia S.A.S Partners Telecom Colombia S.A.S., (Antes Avantel S.A.S. en reorganización) notificacionesjudiciales@wom.co Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema: Cupos de parqueaderos, pago compensatorio por parqueaderos – Modifica Sentencia.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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General de la Nación a través del Procurador Provincial de Bucaramanga, Contraloría Municipal de Bucaramanga y la fiscalía general de la Nación

Exp. 68001333300720090017201

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General de la Nación a través del Procurador Provincial de Bucaramanga, Contraloría Municipal de Bucaramanga y la fiscalía general de la Nación Departamento de Espacio Público de la Alcaldía de Bucaramanga y Defensoría del Pueblo para lo de sus competencias, conocimiento y participación en la misma.

(…)

3. Que se proceda a llamar en garantía al respectivo Jefe de Planeación Municipal de Bucaramanga por parte de los competentes si llegase a encontrar indicios de presunto dolo o culpa grave en la expedición de la viabilidad de uso dada anteriormente y vigente a la fecha en la que no se exigió el pago compensatorio

de parqueaderos al estos no tener ninguno propio y no los de la calle en espacio público que no son contables siendo que para definir el número de estacionamiento requeridos en una determinada edific ación comercial se debe identificar primero el área de actividad (en este caso financiera) y el estrato socioeconómico del predio (normalmente es 5 acá en cabecera o en su defecto 6) el número resultante de parqueaderos es dividir el área de servicio y/o v enta construida por el valor asignado en el cuadro C-01 establecimientos de comercio acorde al artículo 246 del decreto 089 de 2004 y modificada por el decreto 065 de 2006 y 0067 de 2007.

4. Que se restablezca los Derechos a la tranquilidad y medio ambiente sano de los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio residentes transeúntes y en general ciudadanos de los bancos por el ruido provocado y no

corregido por la contaminación a uditiva porque se estacionan en la calle sus

los moradores vecinos de dicho establecimiento de comercio residentes transeúntes y en general ciudadanos de los bancos por el ruido provocado y no corregido por la contaminación a uditiva porque se estacionan en la calle sus usuarios por no cumplir norma de parqueaderos siendo que a la fecha no hay ningún parqueadero privado propio funcionando para los citados salvo prueba en contrario para la presente fecha porque si aparecían en a lgunos planos se cerraron para dar servicio a su razón social y Planeación Municipal sea de paso no exige los estudios de impacto ambiental social y urbano siendo esta una zona de las 10 con mayor embotellamiento por falta de parqueaderos en Bucaramanga según Vanguardia Liberal y otros reportes.

5. Que se restablezca la moralidad pública (presunta corrupción en la viabilidad del uso dada anteriormente sin cumplir la norma de parqueaderos por área utilizada) e integridad del patrimonio público pagando los dineros dejados de compensar en parqueaderos según el decreto 0067 de 2007 suma que calculo en su mayor a varios cientos de millones de pesos por los predios de las casas edificaciones y nomenclaturas referenciadas con 2y 3 piso cada sede referenciada que presuntamente han declarado área menor a la u tilizada dejando de percibir impuestos, contribuciones al Municipio por el Área.

6. Que se restablezca el interés colectivo a construcción de edificaciones cumpliendo la normatividad legal de solicitar previamente a las curadurías licencia en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes siendo que a la fecha no existe ninguno y por tanto ha de compensarse o crearse dichos parqueaderos para bien

en alguna de sus modalidades competente para los cambios no autorizados de cerrar parqueaderos en planos ahora no existentes siendo que a la fecha no existe ninguno y por tanto ha de compensarse o crearse dichos parqueaderos para bien de los ejecutivos de los demandados, sus trabajadores y en general la comodidad de los usuarios como no embotellamien to del sector por no contar con dichos parqueaderos que otros bancos o ellos mismo cumplen en otras partes de la ciudad de Bucaramanga y así tener una mejor ciudad cumpliendo con los requisitos urbanísticos, pagando las compensaciones al Municipio o realiz ando por su cuenta la construcción de los parqueaderos al interior de los predios y así evitar el cierre de tan necesarios e importantes sedes de servicios para la comunidad por no cumplir con dicha exigencia de viabilidad de uso de suelo que se solicita a planeación su cumplimiento estricto so pena de las sanciones de ley.

7.Que se condene en costas a los demandados en sus correspondientes responsabilidades legales a las sanciones establecidas en la Ley 472 de 1998, a las reparaciones debidas, a las demoliciones y construcciones ya comentadas, alTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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pago compensatorio de parqueaderos, a los incentivos de ley para el actor y demás.”

1.2. Hechos.

Como hechos relevantes de las pretensiones, manifiesta el actor popular que las entidades demandas, vienen desarrollando su objeto social sin cumplir con las normas específicas en cuanto a la disposición de parqueaderos internos propios o, en su defecto, de realizar el respectivo pago compensatorio al

las entidades demandas, vienen desarrollando su objeto social sin cumplir con las normas específicas en cuanto a la disposición de parqueaderos internos propios o, en su defecto, de realizar el respectivo pago compensatorio al municipio de Bucaramanga de conformidad con lo establecido en el Decreto 0067 de 2007; así mismo, precisó, que han vulnerado los derechos colectivos en la medida que procedieron hacer encerramientos de los parqueaderos con el fin de ampliar las áreas de servicios.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Municipio de Bucaramanga

Solicitó se declare la improcedencia de la acción popular toda vez que los predios objeto de la demanda no son propiedad del Municipio de Bucaramanga.

Manifiesta que la constitución política establece la función social de la propiedad, lo cual implica obligaciones para el propietario, exigiendo que se dé una función social que no atente contra la comunidad, así como, que se responda por todo daño social o particular que cause derecho a la propiedad y además será él quien deberá responder por cualquier acto generado por su derecho. Asegura que en el presente caso no se demuestra la culpa o falla de la administración, es decir, no existe nexo de causalidad entre los hechos y las competencias del Municipio de Bucaramanga.

Como mecanismo de defensa presenta la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva en la ausencia de responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que se pretende responsabilizar al Municipio por la presunta vulneración de los derechos colectivos, los cuales son imputables a la conducta desplegada por los propietarios de un inmuebl e de dominio particular y por tal motivo solicita la desvinculación de la acción impetrada.

presunta vulneración de los derechos colectivos, los cuales son imputables a la conducta desplegada por los propietarios de un inmuebl e de dominio particular y por tal motivo solicita la desvinculación de la acción impetrada.

2.2. Dirección de Tránsito de Bucaramanga

Se opone a las pretensiones señalando que lo pretendido escapa a la responsabilidad de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Presenta como excepción la que denominó improcedencia de la acción popular – carencia de legitimidad por pasiva, conforme a la cual precisa que lo pretendido por el actor hace parte del resorte funcional del ente territorial Secretaria de Planeación del Municipio de Bucaramanga, Curadurías Urbanas del Municipio de Bucaramanga, Contraloría Municipal, la Fiscalía General deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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la nación entre otros organismos y que en ningún caso se puede son del resorte de la Secretaria de Transito de Bucaramanga.

2.3. Promotora Cabecera Per Ltda Asesores de Seguros.

Solicita se declare la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y por ende la imposibilidad de que exista daño o responsabilidad . Explica que el funcionamiento del establecimiento de comercio tiene fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto 0067 del 2007 y que, por tanto, no requiere contar con parqueaderos o realizar pagos compensatorios para su funcionamiento respecto del municipio de Bucaramanga,

En su defensa afirma que la razón social que desarrolla la entidad no demanda

no requiere contar con parqueaderos o realizar pagos compensatorios para su funcionamiento respecto del municipio de Bucaramanga,

En su defensa afirma que la razón social que desarrolla la entidad no demanda grandes aglomeraciones (afluencia de personas), por lo cual la construcción de parqueaderos resultaría innecesaria y costosa.

Considera que la acción carece de respaldo probatorio que acredite los hechos que se discuten esto es, las copias auténticas de los Decretos en los que fundamenta se su reclamación, normas de carácter local que deben ser arrimadas por expresa disposición legal al proceso, ello a efectos de desarrollar el principio de la carga de la prueba y que en todo caso pueden ser allegadas de oficio únicamente bajo el amparo de causales taxativas como lo son situaciones de orden económico o técnico las cuales a su juicio no se presentan en el presente asunto.

2.4. Equidad Seguros OC.

Acude al trámite para señalar que lo pretendido por el actor corresponde a una apreciación t emeraria que este hace de una norma que no ha sido adecuadamente regulada por parte de los organismos competentes y que por consiguiente no puede ser exigida su acatamiento, de suerte que se precisa que el proceder del actor popular solo persigue el recono cimiento de un incentivo económico y no la protección de los derechos e intereses colectivos.

Como mecanismos de defensa propuso las excepciones que denominó:

Primacía de la verdad sobre la voluntad y abuso del derecho. Señalando que al actor popular no le asiste ningún interés distinto del que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Inexistencia de derecho y causa para accionar . Al respecto señala que,

al actor popular no le asiste ningún interés distinto del que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Inexistencia de derecho y causa para accionar . Al respecto señala que, conforme a lo señalado en el artículo 23 del Acuerdo 065 de 2006 del Concejo de Bucaramanga , aún no se encuentra regulado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de la Alcaldía de Bucaramanga el tema de parqueo por gestión asociada, de donde insiste en que el tema del pago del compensatorio por parqueo aún no ha sido regulado.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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Carencia de Objeto. Calificando nuevamente como temeraria la conducta del señor Iván Gonzalo Reyes Ribero pues asegura que la aseguradora ha cumplido hasta el momento con todas las disposiciones legales referentes al pago compensatorio de parqueadero en todas sus agencias.

Inexistencia de vulneración a derecho alguno y cumplimiento de la ley y demás normas urbanísticas. Precisa que desde antes de interponerse a la acción popular La Equidad Seguros O. C ha cumplido la normatividad, refiriendo que la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Bucaramanga no ha realizado la regulación ni el recaudo del pago de compensatorios por parqueaderos.

Improcedencia del Incentivo. Al respecto reitera que no ha existido amenaza o vulneración a derechos e intereses colectivos por lo que no es dable acceder a su reconocimiento.

2.5. Seguros Generales Sudamericana S.A.

Centra la defensa en el desarrollo de las excepciones que denominó:

vulneración a derechos e intereses colectivos por lo que no es dable acceder a su reconocimiento.

2.5. Seguros Generales Sudamericana S.A.

Centra la defensa en el desarrollo de las excepciones que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Conforme al folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble ubicado en la carrera 35 A No. 4875 de Bucaramanga, informa que la propiedad del inmueble se encuentra en cabeza de la sociedad C. PER LTDA ASESORES DE SEGUROS y no de la accionada.

Precisa que la obligación de pagar los impuestos que se generen sobre el inmueble corresponde al propietario en su condición de arrendador del mismo.

Ejercicio indebido de la acción popular. Expone que, pese a que la demanda invoca una presunta vulneración de los derechos colectivos, lo cierto es que la lectura de la misma indica que el demandante lo que pretende es el cumplimiento del Decreto 067 de 2007, expedido por la Alcaldía de Bucaramanga.

2.6. Solsalud Entidad Promotora del Régimen Subsidiario y Contributivo Solsalud EPS.

En defensa señaló que no se configuran los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción popular , que no hay prueba de la afectación a los derechos e intereses colectivos y que lo pretendido por el actor no es otra cosa que el cumplimiento de un deber legal, solapado a través de una pretensión de contenido particular, sin que haya prueba de la vulneración o amenaza a un derecho colectivo. Argumentos que desarrolla a través de lo que denomino excepciones.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia

de contenido particular, sin que haya prueba de la vulneración o amenaza a un derecho colectivo. Argumentos que desarrolla a través de lo que denomino excepciones.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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2.7. Clara Inés Gómez de Remolina.

El a quo dejó constancia en el trámite procesal impartido, que la vinculada no dio contestación a la demanda.

2.7. Liliana María Flynn O Liliana María Remolina Gómez y Rodrigo Augusto Remolina Gómez.

Acude el curador ad litem quien en contestación a la demanda refiere estarse a lo que resulte probado.

2.8. Sociedad Colombiana de Confecciones S.A. Incoco Sa. - Almacén Alberto Vo5.

Acude al trámite para oponerse a las peticiones de la demanda señalando que no existe fundamento fáctico que permita inferir que se han transgredido las normas esgrimidas en la demanda. Como mecanismos de defensa propone:

Abuso de las acciones. Precisa que la demanda fue replicada por el accionante ante varios Despachos Judiciales y contra otros accionados por los mismos hechos por la misma temática judicial. Razón por la cual solicita de aplicación a la figura del agotamiento de la jurisdicción.

Inexistencia del daño por parte de industria colombiana de confecciones S.A. INCOCO S.A. E. Expresa que se encuentra ejecutando su actividad comercial desde el año 2012 cuando por virtud del contrato de arrendamiento comercial se convino con la señora Elvira Jaimes de Martín el uso el inmueble,

INCOCO S.A. E. Expresa que se encuentra ejecutando su actividad comercial desde el año 2012 cuando por virtud del contrato de arrendamiento comercial se convino con la señora Elvira Jaimes de Martín el uso el inmueble, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones para con las entidades del Estado.

Agotamiento de la Jurisdicción. Refiere que el H. Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha 19 de enero de 2012 dentro del radicado No. 680013331009-2009-00245-01 en donde funge como actor el señor Iván Gonzalo Reyes Ribero y los demand ados entre otros el Municipio de Bucaramanga, Planeación Municipal, Tesorería de Bucaramanga, Taxiautos, Puntocar, Camarautos, Autopalma y Promotores.

2.9. P ropietarios. Luz Marina Jaimes Gil, José Luis Jaimes Gil, Martha Eugenia Jaimes Gil, Elvira Jaimes Gil, Elvio Tulio Jaimes Gil, Mercedes Jaimes De Pino, Carlos Antonio Jaimes Gil, Lucas Eduardo Jaimes Gil, Carlina Evelia Jaimes Gil, Leyla Belén Jaimes Gil, Consuelo Del Pilar Rodríguez Jaimes, Claudia Cecilia Rodríguez De Jaimes, Carmenza Ivette Rodríguez Jaimes, Gladys Evelia Caballero Jaimes, Martha Isabel Caballero Jaimes y Luz Amalia Caballero Jaimes.

Acuden al trámite señalando en primer lugar que las señoras Gladys Amalia Jaimes Caballero y Carmen Cecilia Jaimes de Caballero fallecieron de lo cual aportan los respectivos certificados de defunción . Respecto de los demásTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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aportan los respectivos certificados de defunción . Respecto de los demásTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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propietarios se estructuró la defensa a partir de los argumentos denominados excepciones:

Inexistencia de riesgo de Inmoralidad, corrupción o fraude contra el Estado y la comunidad: Se afirma que los demandados no han afectado el espacio público ni desarrollado comportamientos que estén en contra de la norma urbanística. Alega que la moralidad como atributo del comportamiento no puede estar al arbitrio caprichoso del accionante el cual según su dicho es movido por un interés meramente económico alejado de la finalidad que se encuentra previsto en la norma para las acciones populares.

Prescripción de la acción en favor de los demandados: Con sustento en normatividad procesal civil sostiene que, dentro del año inmediatamente subsiguiente a la expedición del auto Admisorio de la demanda este debe ser notificado a la totalidad de los accionados, ello a efectos de no prolongar injustificadamente en el tiempo los efectos del mismo, situación que según su dicho no ocurre en el presente asunto toda vez que transcurrió más de dos (02) años a partir de la referida actuación.

Falta de legitimación en la causa por pasiva . Señala que no es dable exigirle a los accionados el cumplimiento de los decretos expedidos por parte del Municipio de Bucaramanga como quiera que ellos no desarrollan ninguna clase de actividad comercial y/o habitan en los inmuebles objeto de la presente acción popular y que en todo caso al no habérseles exigidos en ningún

Municipio de Bucaramanga como quiera que ellos no desarrollan ninguna clase de actividad comercial y/o habitan en los inmuebles objeto de la presente acción popular y que en todo caso al no habérseles exigidos en ningún momento por parte del Municipio de Bucaramanga su sujeción a tales normas no es posible predicar ahora que han incumplido sus deberes ciudada nos, pues no pueden cancelar aquellas obligaciones de las cuales nunca tuvieron conocimiento.

Los sucesores de procesales de las señoras Gladys Amalia Jaimes Caballero y Carmen Cecilia Jaimes De Caballero 6 comparecen al proceso, así como la señora Magdalena Jaimes Gil 7 reiterando los argumentos de defensa planteados por los demás particulares.

2.10. Andean Telecom Partners S.A.

Se opuso a la prosperidad de las p retensiones señalado que la sociedad no es responsable por la supuesta afectación a los derechos e intereses colectivos indicados por el accionante.

Precisa que la actividad económica requiere tomar en arrendamiento áreas en inmuebles aptos para la instalación de soluciones de infraestructura para posteriormente subarrendar a los operadores de espacio en piso y torre. Actividad que asegura se encamina a la implementación de infraestructura de telecomunicaciones, acorde con la necesidad del operador.

6 Fol. 920 7 Fo. 620-625Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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Como mecanismo de defensa propuso las excepciones que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresa que no es propietario del

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Como mecanismo de defensa propuso las excepciones que denominó:

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresa que no es propietario del inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47-41 de Bucaramanga, ni cuenta con establecimiento de comercio ubicado en el inmueble.

Precisa que cuenta con un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, suscrito con la sociedad Rodríguez y Mora Ltda, quien es propietaria de dicho inmueble. Explica que además ATP subarrendó el inmueble a Avantel. De donde asevera que no es propietario ni tenedor de dicho inmueble.

Ausencia de responsabilidad de ATP. Las afectaciones de derechos colectivos, de existir, explica no son causadas por ATP dada su calidad de arrendataria.

2.11. Avantel S.A.S.8 (Partners Telecom Colombia S.A.S)

Precisa que la Sociedad Avantel S.A. es arrendataria del local comercial, y por tanto no es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 33 No. 47-41, objeto de la acción popular , pues desde el año 1998 ostenta la calidad de arrendataria. Refiere además que en local se informa al público en general de parqueaderos cercanos a los cuales pueden acceder como los de San Pio . Auto Park y el Éxito de Cabecera.

Como mecanismo de defensa propuso la excepción que denomino agotamiento de la jurisdicción, conforme a la cual, ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, cursa en la actualidad demanda bajo el

Como mecanismo de defensa propuso la excepción que denomino agotamiento de la jurisdicción, conforme a la cual, ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, cursa en la actualidad demanda bajo el radicado 2007-0050 son idénticas pretensiones a las que aquí se debate.

Ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que la acción debe ser dirigida contra el propietario.

Inexistencia de causa por tener parqueaderos alternativos. Expresa que en procura de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos y en especial para facilitar a sus clientes y usuarios el acceso al local donde se presta atención al público se dispone de parqueaderos ubicados cerca al local.

Inexistencia de causa por falta de claridad de la demanda. Considera que el demandante mezcla unos temas con otros distintos, invocando múltiples derechos colectivos y finalmente sustenta la acción en la responsabilidad patrimonial del Estado que no aplica en acciones populares sino para acciones indemnizatorias.

8 Mediante Escritura Pública No. 2363 de 28 de julio de 2022 otorgada por la Notaria 31 del Círculo de Bogotá se protocolizó la fusión de sociedades entre PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S., en calidad de sociedad absorbente y AVANTEL S.A.S. EN REORGANIZACIÓNTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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II. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,

Sentencia de Segunda Instancia Exp. 68001333300720090017201

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II. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el amparo de los derechos e intereses colectivos al “goce del espacio público, las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la defensa del patrimonio público”; en tal sentido, ordenó, concretamente, lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S.A. y

la PROMOTORA CABECERA C PER LTDA ASESORES DE SEGUROS en

calidad de propietario del inmueble ubicado en la Carrera 35 No. 48 – 75, la EQUIDAD SEGUROS O.C. propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 35

No. 48 – 12, AVANTEL S.A. y SOCIEDAD ANDEAN TOWER PARTNERS

COLOMBIA S.A.S y los señores CLARA INES GOMEZ DE REMOLINA,

LILIANA MARIA FLYNN O LILIANA REMOLINA GOMEZ propietarios del

inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47 – 41, SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. INCOCO S A. Y/O ALMACEN ALBERTO VO5 y/o los

inmueble ubicado en la Carrera 33 No. 47 – 41, SOCIEDAD COLOMBIANA DE CONFECCIONES S.A. INCOCO S A. Y/O ALMACEN ALBERTO VO5 y/o los

señores RODRIGO REMOLINA GOMEZ, LUZ MARINA JAIMES GIL, JOSE

LUIS JAIMES GIL, MARTHA EUGENIA JAIMES GIL, ELVIRA JAIMES GIL,

ELVIO TULIO JAIMES GIL, MERCEDES JAIMES DE PINO, CARLOS

ANTONIO JAIMES GIL, LUCAS EDUARDO JAIMES GIL, CARLINA EVELIA

JAIMES GIL, LEYLA BELEN JAIMES GIL, CONSUELO DEL PILAR

RODRIGUEZ JAIMES, CLAUDIA CECILIA RODRIGUEZ DE JAIMES,

CARMENZA IVETTE RODRIGUEZ JAIMES, GLADYS EVELIA CABALLERO JAIMES, MARTHA ISABEL CABALLERO JAIMES, LUZ AMALIA CABALLERO JAIMES, MAGDALENA JAIMES GIL propietarios del inmueble ubicado en la Calle 48 No 33 – 09 y/o quien haga sus veces para que en el término de TRES (03) MESES siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, procedan a realizar ante el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, las acciones administrativas tendientes a determinar el cumplimiento de la normatividad, referente al deber urbanístico del cupos de parqueo, para lo cual deberán acogerse a una de las siguientes opciones:

  • En caso de no contar con los planos y licencias del inmueble deberá de manera inmediata iniciar el trámite de reconocimiento de edificación y/o licencia

deberán acogerse a una de las siguientes opciones:

  • En caso de no contar con los planos y licencias del inmueble deberá de

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