TA SANT - 680013333007-2013-00014-02-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2013-00014-02-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333007-2013-00014-02
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, el treinta (30) de Junio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga (s), previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA1
1 Fols. 7 a 37.
Parte Demandante: ALCIRA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ con cédula de ciudadanía No. 28.329.961 y otros.
numarod1@hotmail.com Parte
Demandada:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
desan.asjud@policia.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
povedayesid14@gmail.com jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-INPECdemandas.oriente@inpec.gov.co
CAPRECOM EPS
eimar36@gmail.com jbarrerar@caprecom.gov.co chernandezr@caprecom.gov.co
CARCELARIO-INPECdemandas.oriente@inpec.gov.co
CAPRECOM EPS
eimar36@gmail.com jbarrerar@caprecom.gov.co chernandezr@caprecom.gov.co Ministerio Público
EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,
Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Muerte de recluso por causa de una meningitis bacteriana/se confirma la sentencia de primera instancia que niega pretensiones indemnizatorias/ No se logra probar que la meningitis haya sido contraída en el establecimiento o por no prestación del servicio de salud o por las condiciones higiénicas y de hacinamiento de la cárcel donde se le recluía.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01
Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
A. Pretensiones y hechos en que se fundan2.
Busca la demanda, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades aquí demandadas, de los perjuicios materiales y morales que se afirma, fueron causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Helí Rodríguez –q.e.p.d.-, ocurrida el 06.12.2010 y consecuencialmente se las condene a pagar una indemnización por perjuicios morales, daños materiales y daño a la salud .
–q.e.p.d.-, ocurrida el 06.12.2010 y consecuencialmente se las condene a pagar una indemnización por perjuicios morales, daños materiales y daño a la salud . Como fundamento de las pretensiones, se afirma, en la demanda: i) el señor Helí Rodríguez, tres meses antes de su deceso , se desempeñaba como vigilante en el barrio La Esmeralda del Municipio de Girón, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 pm a 6:00 am por el que devengaba un salario de $800.000.00 mensuales, cancelado por los habitantes del barrio, ii) con ese ingreso, solventaba los gastos de su cónyuge aquí demandante;
- el 31/08/2010, siendo las 10:40 a.m., en la calle 60ª del Barrio la Esmeralda de Girón (S) se presenta una discusión entre los señores Helí Rodríguez y Edison Estiven Díaz Parales quien resulta abatido por un disparo que el señor Rodríguez le propina, iv) el señor Rodríguez e s capturado y desarmado por dos miembros de la Policía Nacional, momento en que la comunidad aprovecha para agredirlo, causándole una herida en la cabeza y un hematoma en el ojo derecho, v) como consecuencia de las lesiones es trasladado al Hospital San Juan de Dios de Girón, donde le prestan primeros auxilios, vi) es puesto a disposición de la Fiscalía, vii) el 01.09.2010 a las 10:30 a.m., es presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías quien, en audiencia preliminar de legalización de captura, la suspende para que
- el 01.09.2010 a las 10:30 a.m., es presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga con Función de Control de Garantías quien, en audiencia preliminar de legalización de captura, la suspende para que recibiera atención de la EPS, viii) el mismo día a las 3 pm se reinicia la audiencia, en la que el Fiscal solicita imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, sin importar las condiciones de indefensión, salud y la avanzada edad (71 años); el abogado defensor solicita la detención domiciliaria, ix) el Despacho acoge los pl anteamientos del Fiscal y ordena la medid a de aseguramiento intramural., x) el 02.09.2010, es trasladado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga y puesto
a disposición del INPEC, quien lo recluye en el Patio No. 5 donde permanece
2 Fols. 5 y 6.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
tres meses, teniendo que dormir en el piso de la Capilla , en condiciones de hacinamiento con 120 internos más, xi) el 29 .11.2010, resbaló en el baño, causándose lesiones en la rodilla, el tobillo y la muñeca de la mano izquierda, xii) el 03.12.2010 es trasladado a la dependencia de sanidad de la cárcel, donde
tobillo y la muñeca de la mano izquierda, xii) el 03.12.2010 es trasladado a la dependencia de sanidad de la cárcel, donde le suministran analgésicos, le inmovilizan la mano lesionada, xiii) permanece durante seis días sin poder caminar, ni valerse por sí mismo, por lo que tuvo que ser auxiliado por sus compañeros de patio, xiv) el 05.12.2010 la señora Alcira Sarmiento de Rodríguez lo vis ita encontrándolo delicado de salud, por lo que lo acompaña a la enfermería, donde es atendido por la Dra. Nelly Johanna Puentes quien le niega la solicitud de traslado a un Hospital , por ser domingo , y se limita a suministrarle un calmante, xv) el 06.12.2010, en horas de la madrugada la salud del señor Helí empeora; a la 1:35 a.m., es trasladado a la Clínica Saludcoop donde no es atendido, por lo que lo llevan al Hospital Universitario de Santander a las 2:30 a.m., donde a las 10 p.m del mismo día fallece y, xvi) los golpes y contusiones recibidos por el señor Helí en su cara, cráneo y cuerpo el día de su captura, acentuados con la caída en el baño de la cárcel y la deficiente atención médica hicieron que desarrollara una Meningitis Bacteriana, como consecuencia de la inflamación por los golpes recibidos lo que finalmente causó su deceso, tal y como lo demuestra el informe pericial de Necropsia No. 2010010168001000715, practicado a su cadáver. Afirma que, la responsabilidad de las demandadas, se materializa así;
que finalmente causó su deceso, tal y como lo demuestra el informe pericial de Necropsia No. 2010010168001000715, practicado a su cadáver. Afirma que, la responsabilidad de las demandadas, se materializa así;
- La Fiscalía, cuando en la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento, pese a la avanzada edad del sindicado y a las heridas que le fueron causadas, solicita se le imponga medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en centro carcelario; ii) La Rama Judicial en cabeza de la Juez Fanny Saavedra Hernández, cuando, pese al delicado estado de salud del señor Helí, deja de lado la protección de sus derechos fundamentales y niega la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria, conforme lo había solicitado la defensa en el proceso penal. iii) La Policía, en la medida que los agentes Juan Carlos Palomino y Gina Pilar Acosta estaban obligados, luego de su captura, a proteger su integridad física y por ende sus derechos fundamentales, sin embargo los agentes lo desarmaron y permitieron que laTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01
Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
multitud hiciera justicia con su propia mano, al punto que esas lesiones fueron el inicio de su deceso, como quiera que la causa de la muerte fue la Meningitis Bacteriana, lo que indica que hubo inflamación e infección en el cerebro como consecuencia de la
multitud hiciera justicia con su propia mano, al punto que esas lesiones fueron el inicio de su deceso, como quiera que la causa de la muerte fue la Meningitis Bacteriana, lo que indica que hubo inflamación e infección en el cerebro como consecuencia de la herida abierta en el cráneo, del hematoma en el ojo derecho y de los golpes que la multitud le propinó cuando se encontraba bajo custodia y vigilancia de la Policía, iv) CAPRECOM, puesto que no di ó cumplimiento al Decreto 1141 de 2006, que reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema General de Seguridad a cargo del INPEC. También, por la vulneración del derecho a la vida, salud y dignidad humana del recluso al no cumplir con el Art. 61 de la Ley 65 de 1993, sobre el exámen de ingreso de los sindicados al centro de reclusión y, por último,
- el INPEC en razón de que el señor Helí Rodrígue z es reclu ído en el Patio No.5, donde no había camas ni un lugar apropiado para dormir, teniendo que hacerlo en una colchoneta, en el piso , dentro de la capilla , hacinado con otros 120 internos, aproximadamente, en pésimas condiciones higiénicas, aunado a la gravedad de su estado de salud, su avanzada edad y la falta de un tratamiento médico adecuado, lo que demuestra que fue sometido por parte del INPEC a una desprotección total.
Expone que en su caso, debió disponer de una celda individual para su reclusión, o en su defecto, solicitar a los médicos su traslado a un centro hospitalario para facilitar el restablecimiento de su salud.
Expone que en su caso, debió disponer de una celda individual para su reclusión, o en su defecto, solicitar a los médicos su traslado a un centro hospitalario para facilitar el restablecimiento de su salud.
Agrega que, ante tal situación, el INPEC guarda silencio y sin motivo alguno, se niega a prestar protección a la salud, la vida y la integridad física del recluso, transgrediendo los artículos 61, 63, 64, 104 a 106 de la Ley 65 de 1993. Asimismo, pese a que el 29 de noviembre de 2010 tiene una caída que le ocasiona graves lesiones, tan solo recibe los primeros auxilios hasta el 03 de diciembre de 2010, tal y como consta en la historia Clínica de la Cárcel.
Concluye que, fueron todos esos factores los que p ropiciaron el desarrollo de una Meningitis Bacteriana que en últimas fue la causante de su muerte.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional3 se opone a las pretensiones manifestando que la actividad desarrollada por los policiales que atendieron los hechos, fue totalmente ajustada a los protocolos estandarizados de la Institución , tendientes a proteger la integridad del señor Rodríguez como queda registrado en su
3 Fols. 190 a 197.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
informe, al punto que fueron ellos quienes lo llevaron al Hospital San Juan de Dios de Girón para que lo atendieran, tal y como queda registrado en la historia clínica. Por el contrario, no se evidencia que la muerte haya ocurrido por un mal procedimiento efectuado por los policiales que conocieron el asunto, teniendo en cuenta que las lesiones del occiso fueron ocasionadas por una causa imprevisible como fue la asonada efectuada por la comunidad, configurándose la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero.
B. La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opone a los hechos y pretensiones alegando que los sucesos que agravaron la situación médica del occiso , ocurren con posterioridad al ingreso al penal, excediendo la posición de garante que debe asumir el INPEC ; así, dice, no puede atribuírsele responsabilidad cuando correspondía a un tercero el deber de cuidado que tenía para con el recluso. Agrega que los hechos no pueden ubicarse dentro de los presupuestos y títulos de imputación establecidos por la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” cuales son i) el Error Jurisdiccional -Art. 67-, ii) la Privación Injusta de la Libertad -Art. 68y iii) el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia -Art. 69-. Propone como excepción su falta de legitimación en la causa.
C. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC-5 también se opone a
de Justicia -Art. 69-. Propone como excepción su falta de legitimación en la causa.
C. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC-5 también se opone a las pretensiones; argumenta que el hecho que originó el fallecimiento, es atribuible a causa ajena a la funcionalidad y responsabilidad de la institución y se produjo por causas naturales en razón a una meningitis bacteriana -, Propone como excepciones la “inexistencia de responsabilidad por falla del servicio del INPEC” y “el fallecimiento del interno Helí Rodríguez ocurrió por causa natural”.
D. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-6, expone que en ningún momento, los médicos adscritos a esa entidad, le niegan la atención al señor Helí. Aclara que él ingresa en muy malas condiciones de salud al Centro Penitenciario Cárcel Modelo de Bucaramanga y, como se señala en la demanda, los golpes y contusiones recibidos por el interno en su cara, cráneo y cuerpo no fueron provocados por la mala atención por parte de la EPSS, quien prestó y garantizó el servicio de salud requerido por el usuario y, que si bien es cierto, existe un contrato entre CAPRECOM y el INPEC el cual consiste en la prestación de los servicios médicos a los internos de los diferentes centros penitenciarios del país, CAPRECOM EPSS en ningún momento desprotegió o descuidó su salud, lo que precisa, es atribuido por la parte demandante, a las deficientes condiciones de salubridad del centro penitenciario.
4 Fols. 221 a 225. 5 Fols. 229 a 235. 6 Fols. 203 a 215Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez
4 Fols. 221 a 225. 5 Fols. 229 a 235. 6 Fols. 203 a 215Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
E. La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no contesta la demanda.
III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS EN LA AUDIENCIA INICIAL7
Inicia el 24.04.20148. El señor juez: i) declara no existir irregularidades por sanear; ii) difiere la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia y iii) descarta de oficio la caducidad del medio de control; decisión que es apelada, suspendiéndose la audiencia y reanudada el 05.06.20159 en la que iv) declara fallida la conciliación judicial , v) fija el litigio 10 circunscribiéndolo a establecer: “1) Si se produjo el daño alegado en la demanda, 2) Si dicho daño le es imputable a las entidades demandadas o a alguna de ellas, en virtud de alguno de los regímenes de imputación y de responsabilidad reconocidos por la Jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, 3) en caso afirmativo, si están llamadas las entidades demandadas o alguna de ellas, a reparar el daño causado a los accionantes, reconociendo los perjuicios de orden material y moral reclamados en la demanda, 4) o si por el contrario, conforme la defensa de la parte demandada CAPRECOM, La
demandadas o alguna de ellas, a reparar el daño causado a los accionantes, reconociendo los perjuicios de orden material y moral reclamados en la demanda, 4) o si por el contrario, conforme la defensa de la parte demandada CAPRECOM, La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y el INPEC, no existe nexo causal entre el daño alegado y la acción que se imputa o como lo señala la defensa de la Policía Nacional si se configura un eximente de responsabilidad consistente en el Hecho Exclusi vo de un Tercero, que imponga denegar las pretensiones de la demanda.”11, vi) declara no existir medidas cautelares por resolver y finalmente vii) decreta pruebas y fija fecha para su práctica.
IV. LA SENTENCIA APELADA12
Como ya se dijo, es la proferida el 30.06.2016, por el juzgado Séptimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga en la que niega pretensiones, argumentando no ser posible atribuir responsabilidad a la Policía Nacional, a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación pues la muerte del señor Helí Rodríguez, contrario a lo afirmado en la demanda, no devino por causa de los golpes propinados por la comunidad en el momento de la captura y bajo la custodia policial, así como tampoco
7 Fols 287 a 289. 8 Fols. 287 a 289 - Grabación magnetofónica al Fol. 813. 9 Fols 318 a 319 Vto - Grabación magnetofónica al Fol. 813. 10 Tomada de Grabación magnetofónica Minuto 16:19 archivo: 6 80013333007201300014Inicial - CD al Fol. 813.
9 Fols 318 a 319 Vto - Grabación magnetofónica al Fol. 813. 10 Tomada de Grabación magnetofónica Minuto 16:19 archivo: 6 80013333007201300014Inicial - CD al Fol. 813. 11 Tomada de Grabación magnetofónica Minuto 16:19 archivo: 680013333007201300014Inicial - CD al Fol. 813. 12 Fols. 457 a 465.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
por habérsel e negado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en centro carcelario por detención domiciliaria, sino que, su fallecimiento se dio de manera natural y tuvo su origen en una enfermedad “MENINGITIS BACTERIANA”, tal y como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, lo que de plano descarta la responsabilidad de la Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
También desecha las argumentaciones de la demanda, en el sentido que no se le prestó la atención médica adecuada a su llegada al penal, ni en el momento del accidente dentro del establecimiento carcelario, con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se analiza el daño sufrido por los internos debido a la prestación deficiente de los servicios de salud en los centros carcelarios, bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio13 .
Así, bajo el régimen de la falla del servicio, a naliza la primera instancia que, existe
la prestación deficiente de los servicios de salud en los centros carcelarios, bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio13 .
Así, bajo el régimen de la falla del servicio, a naliza la primera instancia que, existe prueba detallada de las atenciones médi cas que el señor Rodríguez (q.e.p.d.) recibió estando recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, tanto por el INPEC como por CAPRECOM, acorde con los síntomas que manifestó mientras su reclusión. Que así lo verifica el dictamen pericial emitido por el Dr. Javier Oviedo Gutiérrez, quien señala que: “En todas las atenciones médicas realizadas en la cárcel, y que se evidencian en la historia clínica enviada, el manejo fue el adecuado para impresión diagnóstica anotada”. Que lo anterior es comprensible ya que el interno nunca manifestó síntomas relacionadas con una meningitis bacteriana, enfermedad altamente letal y de evolución rápida, lo que presuntamente hizo imposible su diagnóstico. Es más, en dicha relación hay evidencia de consultas datadas del 3 y 5 de diciembre de 2010, días antes de su muerte, relacionadas con un politraumatismo (fractura de muñeca izquierda y trauma lumbar), sin que se evidenciara relación con la meningitis bacteriana.
Anota la primera instancia que, por la lesión sufrida por la caída en el baño que tuvo el interno dentro del penal, estaba recibiendo atención médica según lo muestra el resumen de la historia clínica del INPEC, lo que desvirtúa las aseveraciones de la parte demandante, sobre la falta de atención médica, como tambié n se desvirtúa la muerte como consecuencia de esa caída.
resumen de la historia clínica del INPEC, lo que desvirtúa las aseveraciones de la parte demandante, sobre la falta de atención médica, como tambié n se desvirtúa la muerte como consecuencia de esa caída.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, 10 de agosto de 2001. Radicado:50001-23-31-000-1994-4506-01 (12947), Actor: Mercedes Ruiz De García y Otros.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
Concluye el señor Juez que, la muerte del señor Rodríguez, si bien se produjo durante la época en la cual se encontraba bajo medida de aseguramiento – privación de su libertad-, ésta no estuvo ligada a los padecimientos de salud por los cuales fue tratado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, sino que obedeció a una enfermedad que pudo haber tenido como base alguna otra patología que presentaba o traía consigo, esto es, a una situación médica y física que lo predisponía a la meningitis, tal y como lo señala el perito; pero en todo caso, no obran pruebas en el proceso que den cuenta o permitan inferir que Sanidad de la Cárcel Modelo omitió darle tratamiento a la condición clínica que le terminaría causando la muerte, Meningitis Bacteriana, ni que la decisión de remitir al recluso a urgencias del Hospital
el proceso que den cuenta o permitan inferir que Sanidad de la Cárcel Modelo omitió darle tratamiento a la condición clínica que le terminaría causando la muerte, Meningitis Bacteriana, ni que la decisión de remitir al recluso a urgencias del Hospital Universitario de Santander fue tardía. Por el contrario, se encuentra acreditado que las enfermedades y lesiones que aquejaban al se ñor Helí Rodríguez fueron tratadas por el personal tanto del INPEC como de CAPRECOM EPS, por lo que no se configura la falla o deficiente prestación del servicio de salud en el centro carcelario.
V. LA APELACIÓN14
La parte demandante, se refiere de manera general a principios rectores:Art.10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre trato humano y respeto a la m, dignidad inherente al ser humano, de toda persona privada de la libertad, que en el mismo sentido están recogidos en el artículo 5 de la Ley 63 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario - y, parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre necesidad y obligación de los centros carcelarios, de brindar íntegra protección a los recluidos en esos establecimie ntos. También, transcribe los Art.5, -Dignidad Humana-, Art, 25 -La Policía como institucióny Art. 40 - aspectos a tener en cuenta en el servicio policial -, art.105 sobre Servicio Médico Penitenciario y Carcelario, modificado por el Art.66 de la Ley 1709 de 2014 y el 106 IB. sobre Asistencia Médica, para seguidamente afirmar, que esos principios referidos, se violaron:
modificado por el Art.66 de la Ley 1709 de 2014 y el 106 IB. sobre Asistencia Médica, para seguidamente afirmar, que esos principios referidos, se violaron:
1. Al no sustituirle al señor Helí Rodríguez la medida de aseguramiento intra -mural, por una domiciliaria, que fue así pedido por el Ministerio Público en dos ocasiones dentro de las audiencias, dado que, las condiciones de salud en las que se encontraba en esos momentos requería n de cuidados especiales y de mucha asepsia, con protocolo de antibióticos, lo que no se hizo, puesto que en la Historia Clínica se ve que lo mantuvieron con “diclofenaco”.
14 Fols. 806 y 806 Vto.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
2. La condición de hacinamiento, al encontrarse durmiendo con 120 internos tirados en el piso de “la capilla” del centro carcelario, no correspondiente a su edad avanzada y a sus condiciones de salud, pues la falta de higiene y atención médica a tiempo era una situación que merecía aislamiento, con el fin de evitar la proliferación de gérmenes, micro organismos y bacterias para que no se agilizara su deceso; una de las veces que el señ or estaba en lamentables condiciones: Solo horas después fue cuando lo sacaron a un establecimiento hospitalario, llegando al hospital y este no lo atendió, luego llegó a otro y fue cuando ya no se podía hacer nada por su vida: ese mismo día falleció.
que el señ or estaba en lamentables condiciones: Solo horas después fue cuando lo sacaron a un establecimiento hospitalario, llegando al hospital y este no lo atendió, luego llegó a otro y fue cuando ya no se podía hacer nada por su vida: ese mismo día falleció.
3. La muerte no se produjo por muerte natural, sino como lo dice la necropsia, por “meningitis bacteriana”, documento con fecha del 06/12/2010 por el Instituto de Medicina Legal, que goza de presunción de legalidad.
VI. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente ingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 10.04.201915; el respectivo proyecto se registra el 26/05/2021, sometiéndose a estudio de la Sala. Se vuelve a cargar para estudio y votación de la Sala de Decisión , el 08/09/2021, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20 -11556 del 22.05.2020. De este trámite se destacan los Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Público, así:
A. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a folios 832 a 836 del expediente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Afirma estar demostrada la inexistencia de su responsabilidad, puesto que, la labor que desarrolló respecto de la captura del señor Rodríguez, se dio en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, haciendo las actividades necesarias para que, la comunidad del sector , que salió enfurecida a agredir al señor Rodríguez, no cumpliera su cometido; sin embargo, dice, la turba le causó lesiones, tal y como quedó
fundamentales y garantías constitucionales, haciendo las actividades necesarias para que, la comunidad del sector , que salió enfurecida a agredir al señor Rodríguez, no cumpliera su cometido; sin embargo, dice, la turba le causó lesiones, tal y como quedó registrado en los informes de su captura en flagrancia y en las constancias entregadas por la autoridad competente donde fue puesto a disposición por el delito de homicidio.
Refiere que, aunque la parte demandante quiso hacer ver como causa de la muerte del señor Rodríguez, la golpiza que recibió por parte de la comunidad del sector donde tuvo ocurrencia la riña , al interior de esta l itis se surtió el debate probatorio, demostrando que no fue así. Hace notar el dictamen pericial rendido por el Dr. Javier
15 Fol. 861.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Alcira Sarmiento De Rodríguez Vs. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. Exp. 680013333007-2013-00014-01 Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera.
Oviedo Gutiérrez, médico forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien dictaminó como causa una “meningitis bacteriana”, explicando ser médicamente imposible que ésta hubiera surgido por los golpes propinados por la comunidad el 31/08/2010, habida cuenta que la muerte ocurre el 06/12/2010 y el periodo de evolución de dicha enfermedad, según la ciencia médica, es de aproximadamente doce días, aunado a que, en declaración rendida por el interno Wilfer Arbey Ortiz, éste afirmó haber visto mejoría en el estado de salud del señor Rodríguez después de un
evolución de dicha enfermedad, según la ciencia médica, es de aproximadamente doce días, aunado a que, en declaración rendida por el interno Wilfer Arbey Ortiz, éste afirmó haber visto mejoría en el estado de salud del señor Rodríguez después de un tiempo de su ingreso a la cárcel, al punto que departía con los demás internos, jugaba cartas y otros juegos de manos, demostrando todo lo expuesto, que se configura el rompimiento del nexo causal entre el daño y la causa de la muerte, por haberse producido ésta más de tres meses después de la golpiza que le propinó la comunidad.
B. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a folios 837 al 840, del expediente escritural, solicita confirmar la sentencia. Con firmeza dice que: i) la actividad de los funcionarios judiciales en este caso, no se subsume en alguno de los presupuestos de responsabilidad que contiene la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996: E rror jurisdiccional (Art.67); privación injusta de la libertad (Art.68) o Defec tuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia (Art.69); ii) le asiste falta de legitimación material en la causa, por no ser de su competencia el deber de cuidado para con la salud, vida e integridad física del recluso.
C. CAPRECOM-, a folios 843 al 853 Ib., afirma que, como EPS, prestó todos los servicios necesarios y de su competencia, en forma oportuna al señor Helí Rodríguez, pese a que éste se encontraba afiliado a otra
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