TA SANT - 680013333007-2013-00036-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2013-00036-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judidaí Consejo Superior de ía Judicatura Repóbíica de Colombia ñn
COM^JODE ESTADO V
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
Bucaramanga, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Demandante
Demandado: Medio de Control:
Tema:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333007-2013-00036-01
LABORATORIOS MARY AM CIA LTDA con NIT
804010557-1
U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMINTO DEL DERECHO DE CARÁCTER TRIBUTARIO Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución"/ El silencio administrativo positivo tributario por la no resolución oportuna de la petición de revocatoria directa de la reliquidación oficial de renta se configura por ministerio de la ley, si no es resuelto por la DIAN dentro del plazo de un (01) año previsto por el art. 738-1 del ET / La DIAN debe reconocer ese sílenc^ positivo de manera obligatoria, al no ser esta decisión facultativa o discrecional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 11.12.2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida en el proceso de la referencia el 11.12.2015, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que deniega las pretensiones y condena en costas, previa la siguiente reseña:
I. LÁ^DEMANDA
A. Pretensiones^
1. Declarar la nulidad de: i) ' la Liquidación Oficial de Revisión No.040642006000039 del 26.12.2006 que modifica la liquidación privada del Impuesto de Renta año 2003 del contribuyente aqui demandante, ii) Resolución No.00637 del 22.03.2012 por la cual se declara no probada una excepción y iii) las resoluciones confirmatorias Nos. 001203, 001206, 001207 del 13.06.2012 que resuelven los recursos de reposición contra las resoluciones que declaran no probada la excepción. 1 Fls.1 a 12y 116a 1192
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN
2. Declarar la firmeza de la declaración privada de renta del 2003, presentada por el demandante con el sticker No. 2365001200806 del 02.04.2004,
3. Condenar a la OIAN a pagar por concepto de daño emergente las sumas de: (i) $6'000.000 valor que ha sido embargado, y (ii) $25'000.000 valor de
3. Condenar a la OIAN a pagar por concepto de daño emergente las sumas de: (i) $6'000.000 valor que ha sido embargado, y (ii) $25'000.000 valor de los honorarios por la defensa jurídica, por concepto de lucro cesante la suma de $45'000.000, valor dejado de percibir por los reportes negativos bancarios.
4. Levantar las medidas cautelares proferidas dentro del proceso de cobro coactivo
B. Hechos:^ Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante afirma que: (i) presentó el 02.04.2004 con sticker No. 2365001200806 su declaración privada de renta, año gravable 2003, donde ordena incluir unos valores e imponer multa. (11) la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642006000039 del 26.12.2006, la cual quedó ejecutoriada el 27.02.2007, (iii) el 24.06.2008 presentó solicitud de revocatoria directa, radicada al No. 16634. (iv) el 29.02.2012 solicitó la declaratoria del silencio positivo, por no responder la solicitud de revocatoria directa, la que fue negada por la DIAN argumentando que no se habla presentado la solicitud de revocatoria, (v) el 03.02.2012 la DIAN expide Mandamiento de Pago No.20120302000090, por un valor de $80'632.000 más intereses, (vi) mediante Resolución No.637 del 22.03.2012 se declararon no probadas las excepciones propuestas en el cobro coactivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisiones confirmadas en las Resoluciones 1203, 1206 y 1207 del
mediante Resolución No.637 del 22.03.2012 se declararon no probadas las excepciones propuestas en el cobro coactivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisiones confirmadas en las Resoluciones 1203, 1206 y 1207 del 13.06.2012, quedando en firme el 17.06.2012, (II) la DIAN interpuso denuncia penal en contra del representante legal del contribuyente por el supuesto delito de falsedad documental en la alegada petición revocatoria, siendo absuelto por la Fiscalía General de la Nación.
C. Normas violadas y concepto de violación^ En síntesis, se centra en Infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición irregular, violación al debido procesoderecho de audiencia y de defensay falsa motivación, por desconocer la DIAN que si se presentó el 24.06.2008 solicitud de revocatoria directa respecto de la Liquidación Oficial de Revisión, solicitud que al no ser resuelta da lugar al silencio administrativo
2Fls.3a7 3Fls.116a 1173 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN positivo en los términos del art. 136 del ET, y no obstante ello, se inicia proceso de cobro coactivo con el correspondiente mandamiento de pago, desconociendo la excepción del silencio positivo. El debido proceso se viola, porque se plantea la inexistencia de la solicitud de revocatoria directa, demostrándose en el proceso
de cobro coactivo con el correspondiente mandamiento de pago, desconociendo la excepción del silencio positivo. El debido proceso se viola, porque se plantea la inexistencia de la solicitud de revocatoria directa, demostrándose en el proceso penal, con pruebas periciales que esa solicitud sí fue presentada y recibida por la DIAN. Frente a la liquidación oficial de revisión, con firmeza dice, debe declararse el silencio positivo por la no respuesta a la solicitud de revocatoria directa por materializarse violación al debido proceso. Las resoluciones Nos.001203, 001206, 001707 del 13.06.2012 son consecuencia de un acto principal como resultado del recurso de reposición.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA" La DIAN por intermedio de apoderado debidamente constituido, en síntesis, afirma que, tal y como lo reconoció el demandante, la liquidación oficial está ejecutoriada desde el año 2007, estructurándose la caducidad frente a ella, la cual fue declarada por el juez en el auto del 27.06.2014 que rechaza de plano la demanda contra dicha liquidación^. I) No acepta que se le hubiere presentado alguna solicitud de revocatoria contra la Ik^uidación oficial y por tanto mal puede estructurarse el silencio positivo aducho en la demanda, (ii) el documento recibido el 24.06.2008 con el radicado numero 16634 corresponde a un expediente cambiario sin alguna relación con el aqui demandante, y (iii) no se prueban los daños cuya indemnización se persigue, iv) Expone que ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigióle contenida en la Liquidación Oficial, inició proceso de cobro coactivo en contra del aqui demandante en el que
prueban los daños cuya indemnización se persigue, iv) Expone que ante la existencia de una obligación clara, expresa y exigióle contenida en la Liquidación Oficial, inició proceso de cobro coactivo en contra del aqui demandante en el que con la Resolución No.637 del 22.03.2012 declaró no probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y que las resoluciones 1203, 1206 y 1207 resolvieron recursos interpuestos contra otras resoluciones distintas a la
637. Agrega que con el oficio No. 104201236-524 del 12.03.2012 resolvió en forma negativa la petición de declarar la existencia del silencio positivo. Bajo el acápite de Excepciones, formula las que denomina i) Inepta demanda por no comprender la demanda todos los actos que conforman la actuación de la administración, tales como las Resoluciones Nos.0767, 0765 y 0766 del 13.04.2012 que resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago por los deudores solidarios contra los que se inició el mismo procedimiento de cobro coactivo, al no encontrar respaldo económico en el ^ Fls.228 a 241 5 Fls.224 y 224 Vto,4
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN iniciado frente a la Sociedad aqui demandante, ii) Falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Darlo Prada Amaya.
III. DECISIONES RELEVANTES EN
EL TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
iniciado frente a la Sociedad aqui demandante, ii) Falta de legitimación en la causa por activa del señor Hernán Darlo Prada Amaya.
III. DECISIONES RELEVANTES EN
EL TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
A. El rechazo de plano de la demanda a la pretensión de control de legalidad a la Liquidación Oficial de Revisión. La pretensión de hacer un control de legalidad a la Liquidación Oficial de Revisión Núm. 040642006000039/2006, fue objeto de rechazo en proveído del 27.06.2014 según lo muestran los FIs. 224 a 226Vto.decisión que se encuentra ejecutoriada.
B. En la Audiencia Inicial, se prosigue la demanda teniendo como demandante solo a Laboratorios Mary Am. Cía. Ltda., decisión se toma al resolver las excepciones, declarándose probada la falta de legitimación por activa respecto de ios demandantes Ricardo Andrés Prada Amaya, Luz Marina Amaya Bautista y Sharon Alejandra Prada Amaya. Asi se reseña al FI.262 del expediente.
C. La fijación del litigio, se circunscrtl;^ a det^minar si es procedente declarar la nulidad de: i) Resolución No.00637 del 22.03.2012^ proferida dentro del proceso de cobro coactivo, en la que se declara no probada la excepción de "pérdida de ejecutoria del titulo por revocación del acto administrativo" de Liquidación Oficial de Revisión Núm. 040642006000039/2006 ii) la resolución No.001204 del 13.06.2012 que resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución
NO.00637T
IV. LA SENTENCIA APELADA®
040642006000039/2006 ii) la resolución No.001204 del 13.06.2012 que resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución NO.00637T
IV. LA SENTENCIA APELADA® Es proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 11.12.2015, en la que niega pretensiones y condena en costas a la pare demandante. Plantea como problema jurídico determinar si prosperan los cargos de nulidad contra la Resolución No. 00637 de 2012 que declara no probada la excepción, denominada "Pérdida de ejecutoria del titulo por Revocatoria o Suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente". Para resolver: i) recuerda el señor juez que la figura ^ Esta Resolución se encuentra a FIs. 133 a 135 del expediente judicial. '' Se encuentran a FIs, 192 a 193 Vtc. del cuad.2 del expediente administrativo. 8 Fis.302 a 3085
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN de la Revocatoria Directa en materia tributaria, está regulada en el art. 738 del Estatuto Tributario, norma que, dada su especialidad, desplaza la aplicación del 83 del Código Contencioso Administrativo en esta materia, ii) analiza que el art.738.1 exige que el silencio positivo que se estructura, por no resolver las solicitudes de revocatoria directa en el plazo del año que la precitada norma
del 83 del Código Contencioso Administrativo en esta materia, ii) analiza que el art.738.1 exige que el silencio positivo que se estructura, por no resolver las solicitudes de revocatoria directa en el plazo del año que la precitada norma otorga para ello, debe ser declarado expresamente, bien de oficio por la administración o a petición de parte, y, en caso de que no lo haga la administración, o lo niegue indebidamente, el contribuyente cuenta con el medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho para impugnar esa decisión, iii) en el presente caso, el contribuyente solicitó la revocatoria directa, y la DIAN la niega expresamente en su oficio 104201236 - 524 del 12.03.2012, sin que el contribuyente impugnara judicialmente esa negativa, desvirtuándose asi la ocurrencia del silencio positivo y por ende la excepción debía ser negada, tai como lo hizo la DIAN.
V. LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA® La parte demandante, centra su recurso en los siguientes argumentos: i) El silencio positivo se esfructura pror et sófo transcurso dtei tiempo estipulado en el art.734 del E.T., sin resolverse la solicitud de revocatoria directa respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642006000039/2006. ¡i) El silencio positivo debe ser declarado por la administración tributaria, sin que la norma atribuya consecuencia adversa al contribuyente, iii) En este proceso judicial está demostrado que se hizo la solicitud de revocatoria directa contra la precitada liquidación oficial, ante la DIAN, solicitud que fue extraviada en esa entidad, colocando al contribuyente en situación de indefensión frente a su derecho al
demostrado que se hizo la solicitud de revocatoria directa contra la precitada liquidación oficial, ante la DIAN, solicitud que fue extraviada en esa entidad, colocando al contribuyente en situación de indefensión frente a su derecho al debido proceso, desconociéndose esa solicitud en el cobro coactivo; por ello el acto acusado se profirió con violación al debido proceso, violación que no es analizada en la sentencia apelada. Aclara que en el proceso penal quedó demostrado que la solicitud fue presentada a la DIAN, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en este proceso, iv) Si la DIAN argumenta que no se hizo solicitud de revocatoria, al punto que formula denuncia penal por ese hecho, la sentencia le da certeza al oficio No. 104201236-524 del 12.03.2012 sin soporte, cuando siempre desconoció la DIAN la presentación de la solicitud y por ello no puede ser tenido en cuenta estando para fallar la excepción planteada, v) por todo lo anterior, el acto que en verdad desconoce la excepción es la resolución 9Fls.313a3166 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones, Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN No.637 del 22.03.2012 pues se dieron dos pronunciamientos sobre el mismo hecho y por ello se demandó la última resolución y no el oficio.vi) el oficio 104201236-524 es un acto de trámite que no resolvió lo planteado, siendo el acto que contiene los efectos nocivos la última resolución. Finalmente, señala que no
104201236-524 es un acto de trámite que no resolvió lo planteado, siendo el acto que contiene los efectos nocivos la última resolución. Finalmente, señala que no procede la condena en costas en su contra pues no ha actuado de manera desleal, y que a las entidades públicas cuando pierden los procesos no se les impone esa condena, por lo que en virtud del principio de igualdad, dicha condena debe ser revocada. El asunto es allegado ai Despacho Ponente de esta providencia el 17.08.2016 (Fi.32ivto), quien admite la apelación dos dias después (Fi. 322) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten como lo muestran los folios 282 a 286Vto. Mediante Auto del 02.03.2017, se ordena correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para el respectivo concepto si a bien tiene hacerlo (Fl, 327), reingresando el 10.04.2019 el expediente al Despacho Ponente para fallo, cuyo proyecto se registra el 24.04.2019 (Fi.344Vto.) De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Mínisteúp Público, asi:
A. La parte demandante''® reitera sus argumentoi de apelación, haciendo énfasis en que la Resolución 637/2012 incurre en violación del debido proceso al desconocer de plano lo alegado como medio de defensa, que era haber solicitado la figura de la revocatoria directa y posterior estructuración del silencio positivo con la debida protocolización notarial del mismo. El debido proceso, repite, se viola al desechar en el proceso sancionatoño los
solicitado la figura de la revocatoria directa y posterior estructuración del silencio positivo con la debida protocolización notarial del mismo. El debido proceso, repite, se viola al desechar en el proceso sancionatoño los argumentos planteados, a pesar de la prueba de radicación aportada, abusando la DIAN de su posición dominante, peor aún, denunciando penalmente al contribuyente por una circunstancia única y exclusivamente a cargo de la DIAN. Insiste el recurrente en que el argumento de la DIAN en su momento, era la no presentación ante ella de la solicitud de revocatoria directa y que adicionalmente existia otra solicitud con la misma radicación, fecha y hora. Anota que, una vez presentada esta demanda contenciosa, la DIAN Inicia demanda penal por los delitos de falsedad en documento y otros, estableciéndose en ese proceso penal que si se hizo la solicitud de revocatoria, situación que la DIAN acepta al guardar silencio.
VI. TRAMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 10 Fls.333 a 3367
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601, Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN
B. La DIAN''' sostiene: i) que en el presente caso no podía emitirse un pronunciamiento de fondo, por estructurarse la caducidad frente a la Resolución 637/2012, puesto que fue notificada por correo el 24.03.2012 según la prueba de entrega No. 1057607710 expedida por Servientrega como
pronunciamiento de fondo, por estructurarse la caducidad frente a la Resolución 637/2012, puesto que fue notificada por correo el 24.03.2012 según la prueba de entrega No. 1057607710 expedida por Servientrega como lo muestran los FIs.6 a 8 Vto. del anexo 2 del cuaderno de los antecedentes administrativos y la demanda se presenta extemporáneamente el 10.12.2012, cuando la oportunidad iba hasta el 25.07.2012. ii) la liquidación oficial quedó en firme el 26.03.2007 constituyéndose en titulo ejecutivo, iii) si bien el 29.02.2012 se presentó solicitud de declaratoria del silencio positivo respecto de una supuesta petición de revocatoria directa que dijo haber presentado el 24.06.2008, lo cierto es que mediante Oficio No. 104201236-524 del 12.03.2012 se resolvió negativamente la solicitud presentada el 29.02.2012 por el hoy demandante para el reconocimiento del alegado silencio administrativo positivo, negativa que es un acto administrativo y por ende susceptible de control judicial que al no ser ejercido mantiene su presunción de legalidad. Por lo anterior, considera que no pedia declararse probada la excepción alegada por el aqui demandante frente al mandamiento de pago. Solicita se confirme @f tollo de primera instancia.
C. La agencia del Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.
D. En memorial visible a los folios 343 a 344Vto., el Representante Legal de la sociedad demandante solicita: se declare ineficaz la Resolución No.040642006000039 de 2006 por violación al debido proceso y (ii) se declare la
D. En memorial visible a los folios 343 a 344Vto., el Representante Legal de la sociedad demandante solicita: se declare ineficaz la Resolución No.040642006000039 de 2006 por violación al debido proceso y (ii) se declare la firmeza de su declaración privada de renta de 2003.
Vil. CONSIDERACIONES
A. Acerca de ía competencia Recae en esta corporación - Sala de decisión. Arts. 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la Resolución que resuelve excepciones contra el mandamiento de pago, es susceptible de control judicial, Art.835 del E.T.
B. Aspectos previos:
1. Acerca de la caducidad respecto de la Resolución No.00637 del 22.03.2012, alegada por la DIAN en el momento procesal de sus alegatos de 11 Fls.337 a3418
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs, DIAN conclusión. La Sala entiende la perentoriedad del término de caducidad, su naturaleza de orden público, que la misma no puede ser desconocida por la voluntad de las partes, estando fundamentalmente justificada por la seguridad jurídica y la paz social, es decir, que protege Intereses de orden general. Implica esta figura la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones por el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado por la ley para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aun de oficio, en cualquier
esta figura la imposibilidad de formular ante la jurisdicción unas determinadas pretensiones por el solo hecho de transcurrir el tiempo prefijado por la ley para ello, y por lo tanto el juez puede y debe decretarla aun de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando aparezca que ella ha operado. En el presente caso, tal y como se reseñó atrás, la primera instancia repuso el auto admisorio de la demanda y, refiriéndose a la Resolución 00637, previa solicitud y análisis de pruebas para resolver la caducidad, afirmó con respecto a esta Resolución, "que fue notificada por correo certificado ei 24.03.2012, quedando ejecutoriada ei 17.07.2012, al resolverse los recursos interpuestos contra ellas, fecha esta última que determina ei cómputo de término de caducidad a partir del día siguiente, esto es, el 18.07.2012, venciéndose el plazo para presentar la demanda el 18.11.2012, pero como cayó en dominical, se debía presentar ei 19.11.2012. Que en esta fecha presentó solicitud de conciliación extrajudiciai, suspendiéndose el término de caducidad. Ei 27.11.2012 se expidió la constancia de conciliación de la Procuraduría de no ser asunto comfífís^ie por ser cuestión tributaria, por lo que se reanudó el término de caducidad ai dia siguiente, 28.11.2012, fec^a en que debía presentarla demanda, encontrándose la Rama en paro desde ei 11.10.2012 hasta ei 07.12.2012 corriéndose el término hasta el primer dia de reanudación de labores Judiciales, esto es, ei 10.12.2012, fecha en que efectivamente se presentó.
corriéndose el término hasta el primer dia de reanudación de labores Judiciales, esto es, ei 10.12.2012, fecha en que efectivamente se presentó.
Hace notar la Sala: i) en la apelación, en el momento de alegar, cuando la DIAN asoma la caducidad, coincide en las fechas de notificación y de presentación de la demanda afirmadas por la primera instancia, siendo estas fechas a las únicas que se refiere la DIAN. ii) Las fechas que toma la primera instancia como referentes para el conteo de la caducidad, la fecha de ejecutoria de la Resolución 00637, ei fenómeno de la conciliación extrajudiciai y la virtud legal que ésta tiene para suspender el término de caducidad'^, fueron objeto del debate probatorio, y declarados en un auto que no fue objeto de recurso alguno por parte de la DIAN, encontrándose en firme. En conclusión: como no existen pruebas ni argumentaciones para llevar a esta instancia judicial al convencimiento de haberse estructurado la caducidad, que implique la imposibilidad de formular ante 12 El Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Auto del 29.05.014, radicación No.54001-23-33-000-2012-00078-01 (19898), enseña que el término de caducidad se suspende en aquellos conflictos no susceptibles de conciiiación, como ios tributarios, y que corresponde a los Procuradores ante quienes se presente una solicitud de conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es tema conciliable, dentro de los diez días calendario siguiente.9
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda
conciliación en un caso tributario expedir constancia de que no es tema conciliable, dentro de los diez días calendario siguiente.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA ía de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN esta jurisdicción las pretensiones de nulidad formuladas contra la Resolución No.00637/2012, la Sala resolverá la apelación, circunscribiendo su marco competencia! a los argumentos de la demandante en su apelación, atrás reseñados.
2. Acerca de la solicitud de hacer un control de legalidad a la Liquidación Oficial de Revisión No. 040642006000039/2006 elevada por la parte actora ante esta instancia, recuerda la Sala que la misma fue objeto de rechazo por la primera instancia, tal y como se reseñó en el acápite III de esta sentencia, a más de que, se repite, según lo ordena el Art.835 del E.T. "dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la ¡urisdicción Contencloso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución...".
C. Los problemas Jurídicos y su resolución La Sala plantea y resuelve los siguientes: PJ1: ¿Incurren en violación del debido proceso y en falsa motivación, los actos que resuelven la excepción de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo por su revocatoria presunta, bajo la consideración de que nunca se presentó por parto del contribuyente la solicitud de revocatoria directa
actos que resuelven la excepción de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo por su revocatoria presunta, bajo la consideración de que nunca se presentó por parto del contribuyente la solicitud de revocatoria directa del título, cuando, dentro de un proceso penal iniciado en su contra, se prueba la autenticidad y oportunidad del documento que contiene dicha petición de revocatoria?
Tesisi: Si FundamentoJurídicol: La procedencia de la revocatoria directa en contra de los actos administrativos tributarios. Destaca la Sala que los arts. 736 y 737 del ET establecen dos condiciones para la procedencia de la revocatoria directa en contra de ios actos de determinación de los tributes: (i) no haberse interpuesto ios recursos de via gubernativa, esto es el recurso de reconsideración, previsto en el art. 720 Ibídem, y (ii) presentar la solicitud de revocatoria dentro de los dos años contados desde la ejecutoria del acto tributario.
Análisis de las pruebasi: Dentro del proceso está probado lo siguiente: 1.1. La DIAN profirió la Liquidación oficial de Revisión No. 040642006000039 del 26.12.2006, en la que reliquida la declaración privada de renta del año 2003 del aqui demandante. Este acto fue "notificado por aviso publicado en el diario El Tiempo el dia 26 de enero de 2007, quedando ejecutoriada el 27 de marzo de 2007, por no haberse interpuesto los recursos de ley", según Certificación10
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-00036Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que REVOCA la de primera que niega pretensiones. Exp. 680013333007-2013-0003601. Partes: Laboratorios Mary Am Cía. LTDA y otros Vs. DIAN expedida la Jefe GIT Documentación de la DIAN - Bucaramanga en Oficio 104235402-585 del 07.04.2014 (Fi. 223, Exp. Judiciai). Por lo anterior, se concluye que el contribuyente aqui demandante, pedia solicitar la revocatoria directa de la precitada reliquidación oficial, hasta el 27.03.2009. (veintisiete de marzo de dos mil nueve). 1.2. El 24.06.2008 (veinticuatro de junio de dos mil ocho) el contribuyente aquí demandante, presentó solicitud de revocatoria directa de la Liquidación oficial de Revisión No. 040642006000039 del 26.12.2006, según lo muestran los folios 60 a 65 del expediente judicial. Este hecho se tiene como probado por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que, en contra del representante legal de la firma contribuyente aqui demandante, se adelantó una Investigación penal identificada con el radicado 680016008828-2012-00456, que fue archivada en Auto del 03.09.2014 (Fis. 298 30i) por la Fiscal 15 Seccional de Bucaramanga, con fundamento en que: "... no se presenta ninguna falsedad en el documento mencionado, por lo que no existe delito alguno y aunque la denunciante (DIAN) considera que existe una falsedad pues no pueden haber dos documentos con el mismo número de
Bucaramanga, con fundamento en que: "... no se presenta ninguna falsedad en el documento mencionado, por lo que no existe delito alguno y aunque la denunciante (DIAN) considera que existe una falsedad pues no pueden haber dos documentos con el mismo número de radicado; claramente se observa que aqui no se ha presentado el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PRIVADO, por cuanto se ha demostrado que el docum^to es auténtico. Asi las cosas, considera esta oficina fiscal que lo procedente en este estado prcKDesal es declarar que la conducta atribuida a RICARDO ANDRES PRADA AMAYA es ATI PICA, razón suficiente para ordenar el ARCHIVO de las diligencias..." La autenticidad de esa solicitud de revocatoria directa no es desvirtuada por la DIAN. Asi, está probado que el 24.06.2008 el aquí demandante sí interpuso oportunamente la solicitud de revocatoria directa en contra de la Liquidación oficial de Revisión No. 040642006000039 / 2006. 1.3. En la Resolución 000637 del 22.03.2012 aquí acusada (Fis 133 a 135, ib), se niega la excepción de pérdida de ejecutoria del titulo por revocatoria, propuesta por el contribuyente dentro del proceso de cobro coactivo, motivándose esa negativa en: (i) el Oficio N° 1047201236-544 del 12.03.2012. A s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.