TA SANT - 680013333007-2013-00085-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2013-00085-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
R.1m'1|.Jd1¢1o1 C``m¥.r!o Supenor ú.| la ju<l\`-aiu Í a RcpuhlL.`ú úe (`.``.}iiil>.| Bucaramanga, hirin=
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RAIVIA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADwllNISTRATIV0 DE SANTANDER
Ivlagistrado Ponente: RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
PRIVAcloN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Ivledio de control: Demandante:
Demandado: Expediente:
REPARACION DIRECTA
WIARY CELIS OTALORA Y OTROS
NACIÓN - RAIVIA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALIA
GENERAL DE LA NACION
2013-00085-01 Decide la Sala el RECURS0 DE APELACI0N interpuesto por los mandatarios judiciales de la parte accionada RAIVIA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRAcloN JUDICIAL-en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el
las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor GONZALO CORREA RIVERA y MARY CELIS OTALORA, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos menores KATHERINE CORREA CELIS, JHENNIFER CORREA CELIS, EDINSON CORREA CELIS, ESMERALDA CORREA CELIS Y YONATAN CORREA CELIS, en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y RAWIA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1-2 del expediente, las cuales se transcriben textualmente así: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACION COLOMBIANARAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por la falla del servicio de la administración de just.icia, consjstente en el daño antijurídico, derjvado de la privación injusta de la liberiad, el defectuoso funcionamiento de la administración deTribunal Administrativo de Scntander medio de control.. reparoción directa Rad. 2013-00085-01
la liberiad, el defectuoso funcionamiento de la administración deTribunal Administrativo de Scntander medio de control.. reparoción directa Rad. 2013-00085-01 justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía general de la Nación (Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructura de Apoyo de Bucaramanga, Rad. 68001600015t9200600240, al haber decidido investigar penalmente, capturar y solicitar una' medida de aseguramient-o de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de mi mandante GONZALO CORREA RIVERA, por el presunto delito de Rebelión, en la forma irregLilar en que aconteció, conforme a los hechos y pruebas correspondientes, que conllevaron a que, finalmente ,el Juzgado de conocimiento profiriera sentencia absolutoria apoyado en las pruebas y en la misma solicitud de la Fiscalía cuando esta por fin a su favor ordenando la iibertad inmediata.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ruego se disponga CONDENAR solidariamente a la NACION COLOMBIANARAMA JUDIci'AL DEL PODER PUBLICO Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, a título de indemnización, como reparación e los daños ocasic)nados a mis poderdantes; GONZALO CORREA
DE LA NACION, a título de indemnización, como reparación e los daños ocasic)nados a mis poderdantes; GONZALO CORREA
RIVERA, MARY CELIS OTALORA, YONATAN CORREA CELIS,
JIJENNIFER CORREA CELIS, KATHERINE CORREA CELIS, EDINSON CORREA CELIS y ESMERALDA CORREA CELIS, por intermedio de su apoderado, de todos los daños y perjuicios MORALES (subjetivos y objetivados, presentes y futuros), FISIOLOGICOS (daños a la vida de relación y cambio en las condiciones cle vida) y MATERIALES (Iucro cesante, presente y futuro y daño emergente consolidado y no consolidado) como con§ecuencia de la objetiva, clara y directa falla en el servicio de la administracióri de justicia, consistente en el daño antüurídico, derivado de la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la -Nación,-quien hiiio que una persona inoc€mte: GONZALO CORREA RIVERA, fuese capturado, privado de sL;i libertad por los hechos que jamás cometió, que no
persona inoc€mte: GONZALO CORREA RIVERA, fuese capturado, privado de sL;i libertad por los hechos que jamás cometió, que no existieron y c)ue a la postre el juzgado de conocimiento profiriera sentencia aLisolutoria y ordenara la libertad inmediata, de conformidad con la liquidación que se praclicará en el acápite correspondiente de esta acción o aquella que se demuestre en el proceso /o la {iue el señor juez ordene tasar. TERCERA. Que los demandados LA NACION COLOMBIANARAMA JUDIC(AL DEL POER PUBLICO Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por intermedio de los funcionarios a qujenes corresponda la ejecución de la sentencia definitiva que se profiera dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde su comunicación, deberán diclar el acto administrstivo correspondiente en el cual adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. CUARTA. Quie los demandados LA NACION COLOMBIANA~ RAMA JUDICIAL DEL POER PUBLICO Y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION están obligados a pagar a los demandantes, sobre las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia, Ios intereses previstos en el art.192, inc. 3° del CPACA según liquidación.
sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia, Ios intereses previstos en el art.192, inc. 3° del CPACA según liquidación.
QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
SEXTA. Solicito del Honorable Tribunal, se me reconozca personería jurídica para actuar en este proceso como apoderado de las personas que integran la parte demandante, de conformidad con los poderes especiales a mi conferido.Tribunal Administrativo de Santander medio de control: reparación directa Rad. 2013-00085-01
1. HECHOS (Folios 3-12) Afirma el apoderado del actor que el 29 de octubre de 2008 en Bucaramanga fue capturado por la Policía Nacional y puesto a djsposición de la Fiscalía Quinta Estructura de Apoyo de Bucaramanga el señor GONZALO CORREA RIVERA, y otras 9 personas más Que el 30 de octubre de octubre de 2008 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías por solicitud de la Fiscalía, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los implicados, por el delito de REBELION. En dicha audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libenad consistente
de aseguramiento en contra de los implicados, por el delito de REBELION. En dicha audiencia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libenad consistente en detención preventiva en centro carcelario, medida que fue apelada. ® EI Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga por auto del 3 de djciembre de 2008 confirmó dicha medida imponiéndose como medida preventiva la detención domiciliaria del jmputado. Que el 17 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió fallo, en el cual se absuelve al señor GONZALO RIVERA CORREA, como quiera que la misma Fiscalía luego de revisar las pruebas, solicitó la absolución a favor de los acusados, siendo este fallo, Ia prueba para demostrar que el accionante fue detenido de manera injusta y privado de su libertad por un error atribuible a la administración de justicia, desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 17 de marzo de 2011.
11. CONTESTAcloN DE LA DEMANDA Las entidades NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, no contestaron la demanda.
111. SENTENCIA APELADA
(Foljos 241-250)
JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, no contestaron la demanda.
111. SENTENCIA APELADA
(Foljos 241-250) EI Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a las demandadas. Lo anterior teniendo en cuenta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que indica de manera general para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se aplica el régimen objetivo y se impone su declaración cuando el implicado finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso se determine que el hecho no existió,Tribunal Administrativo de Scntander medio de control.` reparación directa Rad` 2013-00085-01 el sindicado no lo corrietió, la conducta es atípica y/o cuando resulta absuelto por aplicación del in dubio pro reo. Para el caso, el señor CORREA RIVERA fue absuelto por el delito cle REBELION por no configurarse los requisitos del art. 381 del C.P.P, es decir, no se proó el delito ni la responsabilidad del acusado. El estudio lo hizo a la luz del art. 90 de la Constitución Política afirmando que estuvo
del C.P.P, es decir, no se proó el delito ni la responsabilidad del acusado. El estudio lo hizo a la luz del art. 90 de la Constitución Política afirmando que estuvo acreditado que el acci(>nante fue procesado penalmente y en consecuencia privado de la libertad entre el 30 de octubre de 2008 y el 17 de marzo de 2011, fecha en al que recobró su libertad por la absolución dispuesta por el Juzgado Decimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga al considerarse que no estaba demostrada la responsabilidad el delito; entonces se produjo un daño a quien no estaba obligado a soportarlo declarando responsables a las entidades demandadas. lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACION • FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Folios 254-261) Se opone a la declaratoria de responsabilidad frente al presente asunto indicando que los hechos que originaron la captura del señor CORREA RIVERA fue conforme a derecho pues la Fiscalía no actuó de manera arbitraria o injusta, obrando en derecho cumpliendo a cabalidad las funciones como ente acusador e investigador de conductas punibles, significando lo anterior que al no solicitar ante el juez de control de garantias, Ia legalización de captura, la formulación de imputación y
de conductas punibles, significando lo anterior que al no solicitar ante el juez de control de garantias, Ia legalización de captura, la formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento sería ir en contra de sus funciones legales, máxime si no se captura al accionante en el momento en que se conoció que estaría involucrado en accioneis que conllevan a la comisión del delito de REBELION. Caso diferente fue (iue con el transcurrir del tiempo se haya absuelto por no encontrarse prueba suficiente para demostrar la responsabilidad en los hechos investigados. Que su actuación se acató conforme a las funciones y obligaciones contenidas en el ah. 250 de la Cana Política y demás disposiciones legales, dentro de estas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las sustanciales y procedimentales vig€`ntes par la época de los hechos (Ley 906 de 2004). • NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECcloNAL (Folios 264-269) Se opone a las preterisiones de la demanda, indicando que los hechos señalados como generadores cle perjuicios y de los cuales se solicita la reparación, corresponden al actuar única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, ®® Tribunal Administrotivo de Santander medio de control: reparación directa
corresponden al actuar única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, ®® Tribunal Administrotivo de Santander medio de control: reparación directa Rad` 2013-00085-01 tanto así que con el material probatorio que recaudó finalizó la investigación sin el debido sustento probatorio que permitiera ligar al investigado de la comisión de la conducta delictiva, solicitando ella misma en el juicio oral la absolución del investigado. Que resulta necesario indicar que para el momento del procedimiento adelantado contra el imputado se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, según la cual para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez de Control de Garantías verifica la comparecencia del imputado al proceso penal y la conservación de la prueba, así mismo estudia la petición realizada por la Fiscalía General de la Nación de decretar la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y expuestas por la Fiscalía General de la nación. La referida decisión absolutoria que profirió el juez no implica incongruencias en la procedencia con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, sino que evidencia y debe entenderse como dos momentos procesales distintos que
procedencia con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, sino que evidencia y debe entenderse como dos momentos procesales distintos que valorados por separado permitieron al operador judicial adoptar la respectiva decisión amparado en la legislación penal y como consecuencia de conducta siempre violenta e irresponsable de los accionantes, correspondiéndoles a éstos sacar sus pretensiones avantes respecto de la entidad, demostrando que la privación de la libertad fue ilegal, arbitraria o injusta, para que sea posible predicar que se les irrogó un daño antijurídico que debe ser resarcido por el Estado.
V. ALEGACIONES Tanto la parte demandante como los demandados guardaron silencio en esta etapa procesal.
Por su parte, el agente del Ministerio Publico manifiesta que resulta evidente la existencia de un daño antijurídico en el presente asunto, comoquiera que, a partir de la providencia que lo absoMó, se tiene plena certeza de que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar su limitación del derecho a la libertad y ante la ineficiencia de la Fiscalía General de la Nacíón en la investigación y la labor encomendada a la RAMA JUDICIALDIRECCION EJECTIVA DE LA
ineficiencia de la Fiscalía General de la Nacíón en la investigación y la labor encomendada a la RAMA JUDICIALDIRECCION EJECTIVA DE LA ADMINSTRACION en llevar el caso a instancias innecesarias e injustas, son motivos suficientes para declararlos responsables de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el actor, solicitando confirmar la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEIVIA JURÍDICOTribuncil Administrativo de Scntander medio de control.. reparaciói\ directa
Rad. 2013-00085-01 Se contrae en determinar si la NACIÓN - FISCALiA GENERAL DE LA NACIÓN y/o la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECcloNAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables patrimonial y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor GONZALO RIVERA CORREA, o si en el caso concreto exist€m elementos que den lugar a exonerar de responsabilidad a las accionadas. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGllvIEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGllvIEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontránd(ise cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada, las cuales serán expuestas a continuación. lnicialmente se manife{stó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se proclujo con culpa o dolo. En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una carga que todas las personas debían soportar. Posteriormente la carg,a de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distinta€} a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de
a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distinta€} a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta; por consiguiente, al no hacerse necesario acíeditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva. A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenian como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Deci-eto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estal)a en deberjuridico de soportar. Luego, el H. Consejo cle Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libenad desde el título de imputación ®Tribunal Adminisfrativo de Santonder medio de control.. reparación directa Rad. 2013-00085-01 objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un
®Tribunal Adminisfrativo de Santonder medio de control.. reparación directa Rad. 2013-00085-01 objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra; es decir que si la privación de la libehad se producía como resultado de un proceso ajustado a los requerimientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deberjurídico de soportarlos. Finalmente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018t, el H. Consejo de Estado definió que cuando se observe que el juez levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa, incluyendo aquellos casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del demandante respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; será necesario hacer el análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Polítjca, y
respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; será necesario hacer el análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Polítjca, y para ello estimó tres elementos a verificar: i) ldentificar la antijuridicidad del daño; ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la Óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente jmposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva; y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad el Tribunal Administratjvo de Santander había sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art. 414 del C. de P.P. de 1991) la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no
resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del an. 414 del C. de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debía demostrar que la privación de la libenad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso; exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio /.n dubí.o pro reo, ya que en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo. ` Conseio de estado. Sala de lo contencíoso administrativo. Sección tercera. CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 de agosto de 2018. Radicación no. 68001-23-31 -000-2010-00235-01Tribunal Administrativo de Scmtander medio de control.. reparación directa Rad. 2013-00085-01 En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se estudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del
En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se estudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del sindicado se daba por aplicación al principio de in dubio pro reo y por las causales del Art 414 del C. de F'.P; y en los casos enmarcados fuera de estas se establecía bajo el régimen subjetivo; en adelante se adoptara el criterio fijado en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, según el cual deberá estudiarse si en cada caso concreto se cum[ilen con los tres elementos anteriormente mencionados, para determinar si existió o iio responsabilidad del Estado. CASO CONCRETO Hechos Probados El dia 29 de octubre de 2008 y por información de fuentes humanas que daban cuenta de la ubicación de varias personas requeridas por orden judicial, personal de la Seccional de lnvestigación Criminal se desplazó hasta el Municipio de Sabana de Torres, Vereda Puerto Santos, Chuspas, La Robada, Miraflores y Payoa Corazones con la finalidad de hacer efectivas las órdenes de captura en contra de \Íarias personas, entre ellas el señor GONZALO RIVERA CORRES (El curandero); Órdenes emanadas del Juzgado de Control de
captura en contra de \Íarias personas, entre ellas el señor GONZALO RIVERA CORRES (El curandero); Órdenes emanadas del Juzgado de Control de Garantías de Lebrija. Que al llegar a la vereda Chuspas, Finca Conchalito, según fuente humana, se encontraba una de las personas solicitadas conocidas con el alias "el curandiero" con nombre GONZALO CORREA RIVERA, persona que fue capturada jurto con 9 más por el delito de REBELloN. Lo anterior según informe presentado por el Grupo de Delitos contra el Terrorismo Seccional de lnvestig€ición Criminal de Santander de la Policía de Santander, presentado a la Fiscalía Quinta Estructura de Apoyo de Bucaramanga (folios 37-44). El día 21 de noviembi'e de 2008, ante el Juzgado Quinto Penal de Control de Garantías de Bucaranrianga, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente €m detención preventiva en centro carcelario al aquí imputado, medida que fue apelada, soportados en que la Fiscalía al pedir esta medida no presentó lcs elementos probatorios para inferir razonablemente que los imputados pueden ser autores o partícipes de la conducta que se les endilga.
medida no presentó lcs elementos probatorios para inferir razonablemente que los imputados pueden ser autores o partícipes de la conducta que se les endilga. Sostienen los defens(ires recurrentes que la base "para seña/am/.enío de /os imputados como colaboradores del grupo armado FARC fueron unas informaciones dadas por dos desmovilizados del 20 frente de las FARC que vjenen a señalar a las personas que permanecen en ese sector por estar ® ®Tribunal Administrativo de Santander medio de control: reparación directa Rad. 2013-00085-01 desarrollando actividades propias del campo, Io que no pueden tenerse como autores del delito de rebelión". (Fotiio 4&). La Fiscalía se opuso a las pretensiones de los defensores dada la naturaleza de la conducta y que igualmente se cumple con los requisitos legales para decretar la medida preventiva solicitada. Lo anterior, teniendo como base las declaraciones de dos miembros desmovilizados de las FARC (ANGEL PINZON
y HECTOR SAMUEL GUTIERREZ).
Por lo anterior, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga confirmó la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad de los acusados pero a manera de detención domiciliaria.
Conocimiento de Bucaramanga confirmó la medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad de los acusados pero a manera de detención domiciliaria. ® El día 17 de marzo de 2011 se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Folios 58-74). AsÍ las cosas está acreditado que, el señor GONZALO RIVERA CORREA fue capturado el día 29 de octubre de 2018, por el delito de REBELION, formulándose la imputación y acusación por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN los días 30 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2009, respectivamente. Posteriormente, el 1° de julio de 2009 se realizó la audiencía preparatoria dando paso a la audiencia de juicio oral que finalizó en sesiones realizadas los días 21 y 22 de julio y 1° y 2 de septiembre de 2010, se culminó la etapa de juicio oral adelantado ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictando como sentido del fallo, la absolución del entonces acusado y finalmente se profirió sentencia
Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, dictando como sentido del fallo, la absolución del entonces acusado y finalmente se profirió sentencia absolutoria por parte de dicho juzgado el día 17 de marzo de 2011, en favor del señor GONZALO CORREA RIVERA, declarando que, "freníe a /os Íesf/.gos principales traídos por la Fiscalía (ANGEL PINZON y HECTOR SAMUEL GUTIERREZ), quienes ostentan la calidad de desmovilizados de las FARC y frente 20, a los cuales se evidenció en sus declaraciones un interés concreto relacionado con beneficjos económicos que recibieron por rendir las respectivas declaraciones ante las autoridades policiales respecto de la responsabilidad de /os acusac/os...". Situación esta que, junto con la declaración de otros testigos llamados al juicio permite llegar a la conclusión de absolver a los acusados de los cargos formulados, como quiera que, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, luego de analizar las pruebas de manera conjunta solicitó la absolución. (Folio 73).Tribunal Administrativo de Sontander medio de control.. reparación directa Rad. 2013-00085-01 En virtud de la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del r-lonorable Consejo de Estado, la Sala analizará los tres
En virtud de la sentencia de unificación dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del r-lonorable Consejo de Estado, la Sala analizará los tres elementos a verificar [>ara imputar la responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación injiista de la libertad, que son: i) ldentificar la antijuridicidad del daño; ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de dettmción preventiva; y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique (iue quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 3.2 DE LA PRIVAcl()N DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR GONZALO CORREA RIVERA Confome lo expuestci, se analizará si el daño sufrido por el señor GONZALO CORREA RIVERA consistente en la privación de la libenad, fue antijurídico o no a La luz del artículo 90 de la Constitución Política, confome a los parámetros dados por
CORREA RIVERA consistente en la privación de la libenad, fue antijurídico o no a La luz del artículo 90 de la Constitución Política, confome a los parámetros dados por el H. Consejo de Estado, para lo cual es importante precisar, qué es el daño antijuridico y al respecl.o la H. Corte Constitucional ha expresado: "La noción de daño antüuridico a la que se refiere el ariículo 90 Superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definición explícita en la Constitución ni en la ley. No obstante, Ia ji)risprudencia constitucional ha dado un contenido normativo panicular a tal noción, mediante una interpretación sistemática e histórica. AsÍ, se ha entendido que el daño antüuridico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que ésta no tiene el deberjuridico de sopor{ar, razón por la cual, le corresponde una indemnizai`,ión, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparación de la víctima, y nunca bajo una Óptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes. Esta Corporación ha sostenido que para que se configure la responsabilidacl patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) ciebe ser antijurídico. Se denomina daño antüurídico, no
responsabilidacl patrimonial del Estado, el daño: (i) ser cierto y personal y (ii) ciebe ser antijurídico. Se denomina daño antüurídico, no sólo porque I€i conducta del autor de la lesión sea contraria al Derecho, sino lambién porque el sujeto que sufre el
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