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TA SANT - 680013333007-2013-00205-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2013-00205-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333007-2013-00205-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la SENTENCIA proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, que niega las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y hechos en que se fundamentan

(Fols.1 a 4) Solicita en síntesis la nulidad del oficio de fecha 12 de marzo de 2013 emitido por la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca , en el que niega la solicitud de pago de todas las acreencias laborales causadas desde el 7 de octubre de 2008 Parte

Demandante: MARÍA DEL SOCORRO LIZCANO DE SANTOS con cédula de ciudadanía número 37’820.212.

Correo electrónico: blancoturizoabogados@gmail.com

Parte

Demandada:

E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA

Correo electrónico: notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co

Vinculada: CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE

TRABAJADORES “CORFOCOL”

Correo electrónico Curadora Ad – Litem: lulacevedo@hotmail.com

notificacionesjudiciales@clinicaguane.gov.co

Vinculada: CORPORACIÓN PARA EL FOMENTO DE

TRABAJADORES “CORFOCOL”

Correo electrónico Curadora Ad – Litem: lulacevedo@hotmail.com

Ministerio Público

EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER,

Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co

Medio de

Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad/No se acredita uno de los elementos que constituyen una relación laboral/Se confirma la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.2

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

al 31 de diciembre de 2012, por las labores desarrolladas por la enfermera María del Socorro Lizcano de Santos . Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada pagar a la señora María del Socorro Lizcano de Santos todas las acreencias laborales causadas desde el 7 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2012. Así mismo, se declare que entre la señora María del Socorro Lizcano de Santos y E .S.E Clínica Guane Floridablanca existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2012.

Lizcano de Santos y E .S.E Clínica Guane Floridablanca existió un contrato de trabajo desde el 7 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2012.

Como fundamento de las pretensiones la parte demandante afirma los siguientes hechos: i) Desde el 7 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2012 la señora María del Socorro Lizcano de Santos estuvo subordinada a los subdirectores científicos de la E .S.E Clínica Guane Floridablanca quienes le indicaban funciones y labores a desarrollar, de forma personal y cumpliendo un horario de trabajo; ii) A pesar que el vínculo laboral t erminó el 31 de diciembre de 2012, a la señora María del Socorro Lizcano de Santos no se le han cancelado los emolumentos correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y demás derechos laborales.

B. Normas violadas y concepto de la violación

(Fols.60 a 66) Como tales se registran en la demanda: Ley 6º de 1945, Decreto 2127 de 1945, Ley 80 de 1993, artículo 13, 14, 65, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 1045/78, 797/49. Como concepto de violación, en síntesis, refiere que la entidad demandada con la expedición del acto administrativo contenido e n el oficio de fecha marzo del 2013, ha vulnerado el orden constitucional y legal, dado que, dentro del desarrollo de sus labores como jefe de enfermería se desdibujan las condiciones del contrato de prestación de servicios para configurarse el principio de las formas sobre la realidad al entrarse a configurar un contrato de

que, dentro del desarrollo de sus labores como jefe de enfermería se desdibujan las condiciones del contrato de prestación de servicios para configurarse el principio de las formas sobre la realidad al entrarse a configurar un contrato de trabajo, el cual requiere del pago de las acreencias laborales reclamadas.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La E.S.E Clínica Guane de Floridablanca (Fols.85 a 89), por intermedio de apoderado debidamente constituido , frente a los hechos manifiesta que la contratación de la señora María del Socorro Lizcano de Santos conllevó coordinación, pero nunca subordinación, dado que, se le recordaba las normas, protocolos y reglamentos que debía respetar, pero conservando su autonomía técnica y directiva. En cuanto al cumplimiento de horario, señala que simplemente se volvió hábito3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

personal su asistencia, y la ejecución personal del contrato era intuito persona. De igual forma, indica que no hubo terminación unilateral del contrato y menos por injusta causa, dado que, simplemente se agotó el objeto contractual y el plazo. En concordancia con lo anterior, refiere que no es cierto el vínculo laboral señalado, por ende carecía de derecho alguno sobre prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello. No plantea

señalado, por ende carecía de derecho alguno sobre prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando inexistencia fáctica y jurídica de los soportes para ello. No plantea ningún tipo de excepción.

La Corporación para el Fomento de Trabajadores “CORFOCOL” (Fols.169 a 174), por intermedio de Curadora Ad – Litem, señala que se atiene a lo que resulte probado en el proceso, así mismo, propone como excepciones las que denomina i) Inexistencia de acto administrativo que se demanda; ii) Improcedencia del pago de las acreencias laborales reclamadas; y iii) Pago de lo no debido.

III. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

(Fols. 121-123 y 184-186 )

Es celebrada inicialmente 14/08/2014 por el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que en la etapa de saneamiento del proceso se ordena la vinculación al extremo pasivo de la Corporación para el Fomento de Trabajadores “CORFOCOL”, de conformidad co n lo referido en el numeral 3º del artículo 171 del CPACA, en concordancia con el inciso 2º del artículo 61 del CGP. El 14/06/2016 el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resuelve: a) Declarar no existir algún vicio objeto de saneamiento; b) Declarar la inexistencia de excepciones para resolver en esta etapa procesal; c ) Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si entre la E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA y la demandante existió una

en esta etapa procesal; c ) Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si entre la E.S.E CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA y la demandante existió una relación laboral (contrato realidad) durante los períodos en que estuvo vinculada al ente de Salud. En caso afirmativo, si hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el correspondiente restablecimiento del derecho. Igualmente, se ha de determinar si en los términos señalados le cabe alguna responsabilidad a CORFOCOL como entidad vinculada.

IV. LA SENTENCIA APELADA

(Fols. 287 a 294)4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

Proferida el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve i) Negar las pretensiones de la demanda; ii) Condenar en costas a la parte accionante a favor de la parte accionada, fijando por concepto de agencias en derecho el equivalente al 1% sobre el valor de las pretensi ones negadas en esta sentencia.

Como fundamento de su decisión , previo análisis de las pruebas, señala que la subordinación a que se refiere la parte actora no se encuentra plenamente demostrada, puesto que , de los documentos allegados al expediente no se desprende la misma, ya que, dentro de éstos, no se evidencian requerimientos,

la subordinación a que se refiere la parte actora no se encuentra plenamente demostrada, puesto que , de los documentos allegados al expediente no se desprende la misma, ya que, dentro de éstos, no se evidencian requerimientos, permisos, órdenes, instrucciones de la forma en que debía cumplir con su labor u otras acciones que infieran la dependencia de la actora para con la entidad; así mismo, los test imonios rendidos en la audiencia de pruebas reafirman hasta llegar a la certeza que no existe tal subordinación. En vista de lo anterior, señala que mal haría el Despacho en declarar probada la existencia de una relación laboral entre la señora María del Socorro Lizcano de Santos y la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca, pues lo que se puede sintetizar del estudio sistemático de los elementos probatorios obrantes en el expediente, es que, lo único probado fue el cumplimiento del objeto contractual celebrado entre las partes enfrentadas en litigio, como quiera que , las declaraciones rendidas no aportan información que conduzca a demostrar la subordinación , pues de las mismas a penas si queda claro que la accionante estaba obligada al cumplimiento de unas metas con relación al servicio prestado, y que si bien dicha labor era coordinada, no quedó probado que fuera subordinada para con la entidad demandada y sí que sus funciones se encontraban bajo su propia dirección y gobierno, pues los turnos eran asignados por la misma demandante. Finalmente concluye que, la demandante no demostró la existencia de los tres elementos de la relación laboral para ser tenido como contrato de trabajo por virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas de los contratos (artículo 53 C.P.) y, por lo mismo,

demandante no demostró la existencia de los tres elementos de la relación laboral para ser tenido como contrato de trabajo por virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas de los contratos (artículo 53 C.P.) y, por lo mismo, no log ró desvirtuar la presunción de legalidad de la comunicación acá demandada en nulidad.

V. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA

(Fols.298 a 301)5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

La parte demandante, mediante apoderado judicial , solicita revocar la sentencia y como consecuencia de ello acoger las pretensiones de la demanda. Argumenta para tal efecto que, sí se encuentran probados los elementos constitutivos de la relación laboral contenida en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, y que si bien el elemento subordinación puede resultar pilar indispensable para la declaratoria del contrato realidad, la no prueba del horario de trabajo no puede traer como consecuencia la imposibilidad de estructurar una relación laboral. Resalta que, teniendo en cuenta lo desarrollado en el proces o y expuesto por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander en sentencia 2013-00473-01 del 3 de febrero de 20171, las sucesivas vinculaciones de la señora María del Socorro Lizcano muestran grandes indicios que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicios en tanto , que por lo probado en el proceso evidencia que en los periodos laborados por la

Lizcano muestran grandes indicios que desdibujan el carácter de temporalidad y excepcionalidad que distinguen al contrato de prestación de servicios en tanto , que por lo probado en el proceso evidencia que en los periodos laborados por la demandante ésta se ubicó en condiciones similares al de quienes desarrollaban la actividad d e enfermería la cual resulta ser parte misional del objeto de la demanda.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 22/05/2017

(Fol. 324), quien la admite el 19/07/2017 (Fol. 333), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 334 a 336. El 09/05/2018 reingresa el expediente al Despacho Ponente (Fol. 337), quien el 17/05/2018 ordena el traslado para alegar y el respectivo concepto del Ministerio Público (Fol. 338) , reingresando el proceso al Despacho Ponente para fallo el 05/08/2021. El 08.09.2021 se registra el respectivo proyecto en el sistema siglo XXI, misma fecha que se ca rga en la herramienta colaborativa Microsoft Teams para estudio y decisión de la Sala a celebrarse el día siguiente , cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 6.5 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 /06/2020. De este trámite se destacan los siguientes Alegatos, así:

1. La parte demandante a Fols.343 a 348, solicita revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra probada dentro del proceso la

Alegatos, así:

1. La parte demandante a Fols.343 a 348, solicita revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que se encuentra probada dentro del proceso la existencia de una relación laboral, dado que, durante el desarrollo o ejecución personal de los diferentes contratos suscritos con la E .S.E Clínica Guane de Floridablanca siempre estuvo subordinada bajo la vigilancia del Sub Director

1 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Dr. Rafael Gutiérrez Solano, Rad. 2013-00473-01, Sentencia de Segunda Instancia del 3 de febrero de 2017.6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

Científico, quien conforme a las obligaciones del contratante establecidas en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios era el encargado de verificar el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la contratista en relación con e l objeto contratado, además de impartir órdenes a esta última para el cabal cumplimiento de sus funciones.

2. La parte demandada a Fols.349 a 352, señala que a la parte demandante le corresponde asumir la carga de la prueba; así mismo, argumenta que el cumplimiento de horario no es una causal de subordinación, sino la imposición de reglamentos y cumplimiento de órdenes que en el presente caso se echan de menos. Conforme a lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida.

VII. CONSIDERACIONES

de reglamentos y cumplimiento de órdenes que en el presente caso se echan de menos. Conforme a lo anterior, solicita se confirme la sentencia recurrida.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011.

B. El problema jurídico en esta instancia y su resolución

Con base en la reseña que antecede, especialmente la del escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve, así:

¿Las actividades desempeñadas entre el 07/10/2008 al 31/12/2012 por la aquí demandante, al servicio de la demandada, en virtud de plurales contratos de prestación de servicios entre ellas celebrado s, s e materializaron en el marco de una subordinación propia de una relación laboral?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: La aquí demandante no logró probar la existencia de la subordinación como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral con la demandada, dando paso así, a confirmar la sentencia apelada. En virtud que, no se evidencia que exist ió un superior de planta que le impusiera órdenes directas, de igual forma, la sola declaración de parte de la señora María del Socorro Lizcano de Santos no logra desvirtuar la simple facultad de supervisión que la E.S.E Clínica Guane tenía sobre la contratista y que puede darse perfectamente en un contrato de prestación de servicios.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial7

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda

perfectamente en un contrato de prestación de servicios.

C. Marco Normativo y Jurisprudencial7

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

1. Elementos del Contrato de Prestación de Servicios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de 19972, definió su naturaleza jurídica y sus

elementos identitarios, destacándose entre estos: (i) la vigencia del contrato es temporal del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Fu nción Pública, ordena que el desarrollo de la fu nción administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público , al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomía e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de

(iii) la excepcionalidad, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, de esta forma contractual para el ejercicio de funciones públicas, puesto que la regla está es la relación l egal y reglamentaria que ostentan los empleados públicos, siendo únicamente posible la vía contractual en dos eventos: a) que el personal de planta no pueda desarrollarlas o b) que se requieran conocimientos especializados para ello. Así las cosas, cuando la actividad contratada se desarrolla con sujeción a estos parámetros no cabe duda de la existencia de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que en ningún caso genera relación laboral ni prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el pre visto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia

2 Que declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes:

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el co ntrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

2. La carga probatoria de la relación laboral. Reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando fácticamente se estructuren los tres elementos de la relación laboral 3, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empl eador y, (iii) la contraprestación a los dos anteriores que se denomina salario. Sobre los dos primeros hay prueba en el expediente, y no es objeto de discusión por el objeto de apelación.

La subordinación4 ha sido entendida como “el poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria

la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias… expresada además, en la potestad disciplinaria y las facultades para imponer horario de trabajo y otorgar permisos o licencias. Esta subordinación se excluye con la coordinación en las actividades que puede mediar entre la entidad estatal y el contratista, en virtud de la cual: “el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instr ucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”5.

Así, para el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario no es plena prueba de la relación laboral pues bien puede entenderse a éste como “la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones

3 Art. 23, Código Sustantivo del Trabajo 4 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. C.P.: Luís Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 06 de mayo de 2015. Rad.: 05001-23-31-000-2002-04865-01.9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes:

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor”6.

Con el fin determinar la existencia de una subordinación, se deben atender los siguientes criterios: a) Criterio funcional, es decir, si se trata del ejercicio ordinario de las funciones constitucionales y legales asignadas a la entidad; b) Criterio de igualdad, esto es, si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de per sonal de la entidad c) Criterio temporal o de habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. d) Criterio de excepcionalidad, si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta; y e) Criterio de continuidad , si se suscribieron contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

Los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia del H . Consejo de

Estado, entiende la Sala, son respuesta a la Recomendación 198 de la OIT – aplicable en virtud del artículo 19 del C. S. T.7– en cuyo apartado 11 dispone que a fin de facilitar la acreditación de una relación laboral se deben consagrar en los ordenamientos internos “una presunción legal de la existencia de una relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios”. Ante el vacío de la ley en materia de función pública, jurisprudencialmente se ha establecido con dichos criterios una presunción homini que permite descubrir las relaciones laborales. Y como menciona la recomendación en cita se puede establecer la existencia de la relación a partir de uno o varios , y por ende no es necesario para ello la concurrencia de todos los indicios.

D. Análisis de las pruebas de cara al acápite anterior

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia del 19 de febrero de 2004, Exp. No. 0099-03. 7 El cual dispone “Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados p or la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda

Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad”.10 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

Atendiendo que no es objeto de reproche en la apelación dos elementos constitutivos de una relación laboral: la prestación personal de un servicio entre el 07 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012 , así como la remuneración recibida por la señora María del Socorro Lizcano de Santos, la Sala abordará el análisis de las pruebas a fin de identificar la existencia de la subordinación legal, según los criterios jurisprudenciales atrás reseñados:

Sobre la subordinación, en el expediente está probado lo que sigue:

1. La actitud por parte de la entidad contratante aquí demandada en el desarrollo de las actividades de la hoy demandante. De las declaraciones de terceros escuchadas en la audiencia d e pruebas y las pruebas documentales obrantes dentro del proceso , se tiene que, la aquí demandante, prestaba sus servicios como enfermera jefe de la E.S.E Clínica Guane y su red integral de salud; sin embargo, además de las afirmaciones de la señora María del Socorro Lizcano de Santos en su declaración de parte, no existe prueba que ésta se encontraba sometida al cumplimiento de un horario estricto o bajo la subordinación de la entidad demandada , dado que, en el expediente no obran cronogramas de actividades, informes de actividades , llamados de atención o

encontraba sometida al cumplimiento de un horario estricto o bajo la subordinación de la entidad demandada , dado que, en el expediente no obran cronogramas de actividades, informes de actividades , llamados de atención o cumplimiento de horarios de los cuales sea posible presumir la existencia del elemento subordinación.

En efecto, en la audiencia de pruebas celebrada el 01/08/2016 la señora Mónica Marcela Acelas Anaya8, señaló que se desempeñó como subdirectora científica en la E.S.E Clínica Guane desde el 01 de junio de 2 012, hasta el 02 de febrero de 2013, y durante dicho periodo supervisó uno de los contratos de la señora María del Socorro Lizcano de Santos cuando ésta prestaba sus servicios como Enfermera Jefe de Promoción y Prevención de la clínica, es decir, ejerciendo actividades de demanda inducida, la cual consistía en cumplir las metas de PyP establecidas por el Ministerio de Salud, buscando a los usuarios que se encuentran en las diferentes edades etarias, actividad que se podía hacer vía telefónica, de manera personal dentro de las instituciones de salud o realizando visitas domiciliarias, con el fin de convocar a los pacientes para realizarles las diferentes atenciones en salud. Agreg ó que, para la época no existía dentro de la planta de personal este tipo de cargo (Enfermera Jefe).

8 Fls. 238 a 239 - Min. 08:18 a min. 22:50.11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes:

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar, Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera. Expediente No. 680013333007-2013-00205-01. Partes: María del Socorro Lizcano de Santos Vs. E.S.E Clínica Guane.

De igual forma, e

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