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TA SANT - 680013333007-2013-00208-01-(20-05-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2013-00208-01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanga, veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.No.680013333007-2013-00208-01

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el juzgado séptimo del circuito administrativo de Bucaramanga, que niega pretensiones, previa la siguiente reseña:

I. LA DEMANDA

A. Pretensiones y Hechos y omisiones en que se fundan

Busca, en síntesis, se declare responsable a la NACION – PGNpor los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales causados a l os accionantes, como

Demandante MATILDE GUERRERO GUERRERO,

EIDER ORLANDO MALDONADO GUERRERO,

MAURICIO LIZCANO GARCES,

MARLY SMITH MALDONADO GUERRERO,

DEYANIRA MALDONADO GUERRERO,

OLIVIA MALDONADO GUERRERO,

MARISOL MALDONADO GUERERO y

EVA SANDRID MALDONADO GUERRERO

Correo electrónico: wiliamcristanchoduarte@hotmail.com

Demandada

NACION – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en adelante PGN

Correo electrónico: secretariageneral@procuraduria.gov.co

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Medio de Control Reparación Directa Tema Se acusa falla en el servicio de la PGN en trámite

Correo electrónico: secretariageneral@procuraduria.gov.co

procesosjudiciales@procuraduria.gov.co

Medio de Control Reparación Directa Tema Se acusa falla en el servicio de la PGN en trámite de conciliación prejudicial/Se confirma la sentencia de primera que niega pretensiones/Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 2 consecuencia de la omisión del servidor público Gustavo Villamizar Motta, en su calidad de Procurador Judicial No 160 Administrativo, que les impidió el acceso a la justicia, proponiendo como pretensiones:

“Primera: Que LA NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, es administrativamente y extracontractualmente responsable de todos los perjuicios morales y materiales y daños causados, sufridos por la parte accionante señora MATILDE GUERRERO GUERRERO, (en virtud del daño antijurídico sufrido y derivado de la OMISION en el cumplimiento de sus deberes Constituciona les, legales y del reglamento, por parte del Honorable Procurador Judicial 160 Administrativo, Dr. GUSTAVO VILLAMIZAR MOTTA, al no dar curso con base al Debido Proceso y por ende impidiendo al Acceso a la Justicia de las Víctimas, cuando en su oportunidad se impetró solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, por la ilegal e injusta detención y PRIVACION DE LA LIBERTAD y del proceso

Víctimas, cuando en su oportunidad se impetró solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría, por la ilegal e injusta detención y PRIVACION DE LA LIBERTAD y del proceso penal que debió soportar desde el o1 de Enero de dos mil cuatro (2004), hasta el diecinueve de Octubre de dos mil ocho (2008), día en que recobró efectivamente su libertad de manera definitiva, cuando fue privado de su derecho fundamental a la LIBERTAD , a la señora ciudadana MATILDE GUERRERO GUERRERO , y haber sido exonerada de responsabilidad mediante providencia de ABSOLUCIÓN de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil cinco (2005), que en su favor dictó finalmente el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, concediéndole la libertad provisional y siendo confirmada la sentencia absolutoria por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga quedando efectivamente notificada y ejecutoriada en fecha 19 de octubre del año dos mil ocho.). (sic) Y MAURICIO

LIZCANO GARCES, MARÑLY SMITH MALDONADO GUERRERO, DEYANIRA

MALDONADO GUERRERO. OLIVIA MALDONADO GUERRERO, MARISOL MALDONADO GUERRERO, EVA SNDRID MALDONADO GUERRERO y EIDER ORLANDO MALDONADO GUERRERO, quienes sufrieron de manera directa la Privación de la libertad de su compañera y madre respectivamente.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte convocada LA NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios del orden material y morales, los cuales estimo en la suma de MIL SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores o quien le represente legalmente sus derechos; por la totalidad de los perjuicios del orden material y morales, los cuales estimo en la suma de MIL SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para los actores demandantes por daños morales al momento de fallo, y/o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica, como reparación del daño ocasionado.

TERCERA.: El resarcimiento económico respectivo de los perjuicios resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo, será actualizado y debidamente indexado como lo ordena el artículo 195, en su numeral 4º, del C.C.A.

CUARTA.: Que sea cumplido por el ente público convocado dentro del término del artículo 195 numeral 3º del Código Contencioso Administrativo.

QUINTA.: Que la parte convocada deberá liquidar y pagar a favor de mi mandante, el interés moratorio respectivo a partir de la fecha en que quede en firme la providencia por medio de la cual se estableció el reconocimiento del pago de los perjuicios causados, conforme a la sentencia C-188-99, de la Honorable Corte Constitucional –Sala plena”.

Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda:Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 3

No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 3

1. El 15/10/2010 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Judicial delegado ante el H. Tribunal Administrativo de Santander , mismo día que por reparto, le fue asignad a al Dr. Gustavo Villamizar Motta –Procurador Judicial

160 Administrativo-.

2. Dentro del trámite a tal solicitud, se fijó como fecha para audiencia de conciliación el 26/11/2010, hora 9:00 a.m., la que por petición del apoderado de los convocantes, se aplazó, fijándose como nueva fecha el 24/11/2010, hora: 8:00 a.m.

3. El 10/12/2010, el apoderado de los convocantes fue víctima de un atentado criminal, situación que ese mismo día fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, recomendándo sele resguardarse por un término prudencial para proteger su vida. Se anota que por tales hechos, el 14/12/2010 se solicitó nuevamente el aplazamiento de la audiencia mencionada, petición frente a la cual no hubo pronunciamiento por escrito ni en forma telefónica, para comunicar al interesado, circunstancia que, constituye omisión al debido proceso y demás derechos fundamentales de una actuación administrativa o judicial.

4. Se hace notar que el señor Procurador Judicial II 160, hizo caso omiso a la petición de aplazamiento, realizando la audiencia de conciliación, sin la participación de la parte convocante y que ello impidió el acceso a la justicia, verdad, no repetición y reparación de las víctimas.

de aplazamiento, realizando la audiencia de conciliación, sin la participación de la parte convocante y que ello impidió el acceso a la justicia, verdad, no repetición y reparación de las víctimas.

5. E l Procurador Judicial 160, mediante pronunciamiento de l 20/12/2010 dijo: “Nuevamente y mediante escrito presentado el día 14 de diciembre, el apoderado solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el día siguiente, pero las Entidades convocadas acudieron a la diligencia mediante sus apoderados y manifestaron según consta en acta suscrita, que los respectivos Comités de Conciliación y Repetición determinaron que no les asiste ánimo conciliatorio y anexaron las correspondientes certificaciones”.

En el entender de la parte demandante, ese pronunciamiento unilateral, sin haber escuchado al apoderado de la parte convocante, coartó el derecho de los aquí demandantes de tener acceso a la justicia como al debido proceso.

6. Por experiencia en dichos asuntos, sabe de casos en los que han aplazado más de tres veces las audiencias de conciliación por causas imputables a las partes, así como por asuntos internos de la Procuraduría que asumió el conocimiento y que todo ello se ha r ealizado bajo los postulados del debido proceso, buena fe y tratados y convenios internacionales.

B. Fundamentos de la Demanda

Como fundamento de las pretensiones se citan las siguientes normas:

  • Constitución Política: Preámbulo, artículos 1,2,4,6,13,29,90,93,122,123,y 277. - Código Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011, artículos 152, 162, 164 literal i y 195.

277. - Código Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011, artículos 152, 162, 164 literal i y 195. - Ley 74 de 1968, que incorporó a nuestro ordenamiento jur ídico el P acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 9 (5) y 14 (6). - Ley 16 de 1972 , aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 10. - Ley 954 de abril 27 de 2005, artículo 1.Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs.

Procuraduría General de la Nación. 4 - Directiva No 012 del 15 de Julio de 2010. - Artículo 90 de la Constitución Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La PGN, a Fols.148 a 258 del expediente, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, se opone a las pretensio nes de la demanda , aduciendo no ser administrativa ni extracontractualmente responsable de los perj uicios morales, materiales y demás daños aducidos, señalando que las actuaciones adelantadas se hicieron en desarrollo de las funciones misionales que le asisten , las que desplegó en un todo con sujeción a la normatividad constitucional y legal.

Expone que en el texto de la demanda no existe una demostración de los elementos de la responsabilidad, por cuanto toda la argumentación y los supuestos perjuicios

las que desplegó en un todo con sujeción a la normatividad constitucional y legal.

Expone que en el texto de la demanda no existe una demostración de los elementos de la responsabilidad, por cuanto toda la argumentación y los supuestos perjuicios se relacionan con la privación injusta de la libertad, lo cual no tiene nada que ver con la presunta responsabilidad que el accionante pretende endilgarle al órgano de control, por no haber accedido a la justicia dentro de la oportunidad legal para ello so pena de la caducidad.

Anota que e l actuar del Procurador Judicial Administrativo 160 , siempre est uvo ajustado a la legalidad, sin que la no presentación de la demanda sea imputable al trámite de conciliación realizado ante ese Despacho. Que en ningún momento la PGN incumplió con sus deberes legales, constitucionales o reglamentarios y que, por el contrario, la responsabilidad de instaurar la demanda oportunamente, recaía sólo en el apoderado para ello.

Explica q ue el señor Procurador Judicial Administrativo 160 no accedió a la segunda solicitud de aplazamiento de la co nciliación solicitada, porque las entidades convocadas no tenían ánimo conciliatorio ; por lo tanto, mediante auto del 20 de diciembre de 2010, da por terminado el trámite y convoca al abogado para expedirle la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin que este acudiera a retirarla. Agrega que, de acuerdo con la reglamentación aplicable a la conciliación extraprocesal, ésta deb e realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su solicitud y, si por cualquier razón no pudiere celebrarse, el convocante puede acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

conciliación extraprocesal, ésta deb e realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su solicitud y, si por cualquier razón no pudiere celebrarse, el convocante puede acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la sola acreditación de la presentación de la solicitud, pero que, en este caso, ni se reclamó la constancia, ni se presentó directamente el medio de control,Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 5 responsabilidad que, insiste, recae únicamente en e l apoderado de la parte interesada.

Bajo el acápite de excepciones, propone: i) Inexistencia del daño; ii) Inexistencia de falla del servicio de la administración; iii) inexistencia de relación de causalidad entre supuesto daño y supuesta falla de la administración; y iv) Inexistencia de un hecho, una omisión o una operación administrativa que haya causado un daño y si existió fue por culpa exclusiva del apoderado.

III. DECISIONES RELEVANTES ASUMIDAS EN LA AUDIENCIA INICIAL

Se celebra el 19/03/2014 según lo muestran los folios 284 al 286 Vto. , del expediente. En ella, el señor Juez, declara: i) no existir vicios por sanear; ii) no existir excepciones de las que deban ser resueltas en esta etapa; iii) Fija el litigio,

expediente. En ella, el señor Juez, declara: i) no existir vicios por sanear; ii) no existir excepciones de las que deban ser resueltas en esta etapa; iii) Fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar si, la PGN es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que se afirman causados por la presunta omisión del señor Procurador Judicial No.160 administrativo, por impedir el acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de solicitud de conciliación prejudicial ante ese ministerio, para demandar la privación de la libertad de que fue objeto la señora Matilde Guerrero Guerrero; iv) Decreta pruebas y v) fija fecha para su práctica. Estos autos, se encuentran debidamente ejecutoriados.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Como arriba se dijo, es proferida por el señor Juez Séptimo del Circuito Judicial de lo Contencioso Administrativo de Bucaramanga, Santander . Resuelve: Declarar probada la inexistencia de falla del servicio alegada por la PGN; denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante en favor de la demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el equivalente al 0.1% sobre el valor de las pretensiones negadas.

Argumenta el señor juez, no estar configurados en el presente caso, los elementos para la responsabilidad patrimonial pretendida, los que estudia, bajo el régimen de imputación de la falla del servicio , la que, de acuerdo con la jurisprudencia seTribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente

imputación de la falla del servicio , la que, de acuerdo con la jurisprudencia seTribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 6 configura por retardo, irregularidad – violación del debido proceso-, ineficiencia, omisión o ausencia del servicio, explicando en abstracto cada uno de esos eventos1.

Previo análisis de la prueba tanto documental como testimonial recaudada, concluye:

  1. El daño, que la demanda lo hace consistir en la lesión al interés legítimo que los aquí demandantes tenían, por la expectativa de acceder a la administración de justicia para reclamar los perjuicios causados por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Matilde Guerrero Guerrero, la que no se materializó, porque presuntamente se vulneró el debido proceso dentro del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para aquella reclamación judicial , en criterio del señor Juez, aunque el simple hecho de demandar no le garantizaba el éxito en sus pretensiones en el eventual proceso de reparación directa, la sola imposibilidad de ejercer ese derecho se constituye per se, en un daño a los administrados, al privárseles de la posibilidad de solucionar su conflicto y obtener el resarcimiento patrimonial deprecado2.
  1. La imputación a la PGN, no es dable hacer la. El desarrollo del proceso conciliatorio llevado ante el señor Procurador Judicial 160, se ajustó a la

obtener el resarcimiento patrimonial deprecado2.

  1. La imputación a la PGN, no es dable hacer la. El desarrollo del proceso conciliatorio llevado ante el señor Procurador Judicial 160, se ajustó a la normatividad que rige la materia, esto es, Ley 640 de 2001 y Decreto 1716 de 2009; por ende, el hecho de que el señor Procurador Judicial 160 no hubiere accedido de manera positiva a la solicitud del segundo aplazamiento presentado por el apoderado de las partes convocantes, no se configura en una falla del servicio. Por el contrario, se puso en conocimiento de la parte interesada lo ocurrido en la diligencia surtida el 15/12/ 2010 (Fol.125), lo cual es aceptado de manera tácita en el escrito que en el ejercicio del derecho de petición , fue radicado el 21 /02/2011, que a la letra dice: “Sea la ocasión para manifestarle que recibí su pronunciamiento fechado a los 20 días del mes de diciembre de 2010”, es decir, el mandatario de los accionantes sabía que no se había aceptado su solicitud de aplazamiento y que no se había fijado nueva fecha por la falta de ánimo conciliatorio de las entidades convocadas (Fols.126 y 127).

Adicionalmente, la PGN expidió la respectiva constancia (Fol.252) del agotamiento

1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA

1 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.

2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA

CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-2326-000-1999-02829-01(29183).Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 7 de la conciliación, mediante la cual , perfectamente los aquí accionantes, hubieran podido acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para reclamar la indemnización por la presunta privación injusta de la libertad de la señora Matilde Guerrero Guerrero, pero no lo hicieron.

Por lo tanto, afirma la primera instancia, pese a que se endilgan presuntas omisiones de la PGN, lo cierto es que el daño no fue su responsabilidad, pues su actividad estuvo en un todo sujeta a la Ley, sin que se avizore violación de los derechos de l a hoy parte demandante. Destaca el señor juez que: a) la segunda solicitud de aplazamiento, no podía conllevar necesariamente a acceder a la misma de manera positiva, máxime cuando: i) Ya se había suspendido una vez; ii) Se presentó solamente un día antes de la fecha fijada; iii) No existía ánimo conciliatorio

de manera positiva, máxime cuando: i) Ya se había suspendido una vez; ii) Se presentó solamente un día antes de la fecha fijada; iii) No existía ánimo conciliatorio de las convocadas; iv) Estaba próximo a vencer el plazo de los meses que se otorga para llevarla a cabo; b).El apoderado convocante a la conciliación extra judicial, fue citado en varias ocasiones a fin de retirar la constancia de la no conciliación, sin que hubiera procedido a ello, y si por asuntos personales o la especia l situación que atravesaba no podía acudir personalmente, pudo autorizar a alguien con tal propósito, cosa que tampoco ocurrió, e incluso podía haber sustituido el poder con tal fin; c) Conforme se consigna en la norma, el solo hecho de no haberse podido surtir con éxito la conciliación, ya lo facultaba para instaurar la acción judicial, esto es, bastaba allegar con la demanda, la solicitud de conciliación, sin necesidad de la constancia, tal y como lo prevé el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Así, las actuaciones de la P GN no fueron determinantes para que los hoy actores en este proceso, no pudieran acceder a la administración de justicia, pues estos gozaron de suficientes posibilidades para instaurar la acción, sin que ello finalmente se realizara, lo que significa que, la falta de acceso a la administración de justicia que alegan, no puede atribuirse a una conducta dolosa, negligente o culposa de la PGN aquí demandada.

V. LA APELACIÓN

La parte demandante, a Fols.596 al 605 del Cuad. Ppal. 2 del expediente escritural, solicita revocar la sentencia y en su defecto acceder a sus pretensiones.

PGN aquí demandada.

V. LA APELACIÓN

La parte demandante, a Fols.596 al 605 del Cuad. Ppal. 2 del expediente escritural, solicita revocar la sentencia y en su defecto acceder a sus pretensiones.

Los argumentos del recurrente o cargos de apelación, los resume la Sala, así:Tribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs. Procuraduría General de la Nación. 8 El hecho de que el Procurador Judicial 160 no hubiera accedido de manera positiva a la segunda solicitud de aplazamiento de la diligencia de conciliación prejudicial , que invocando razones de fuerza mayor presentó el apoderado de la convocante , desconoce los Arts.9.7 del Decreto 1716 de 2009 y fue determinante y eficaz para impedir el acceso a la administración de justicia a la parte que aquí demanda.

En el entender del recurrente, el haberse culminado el trámite de la conciliación extrajudicial por parte del procurador judicial 160 en asuntos administrativos, con la audiencia celebrada el 15/12/2010 , sin la presencia del apoderado de la parte convocante, habiendo justificado su inasistencia, desconoce las razones de fuerza mayor expuestas en la solicitud de aplazamiento, lo que configura violación del Art.9.7 del Decreto 1716 de 2009, que excluye la realización de la audiencia prejudicial, cuando existan razones de fuerza mayor para la asistencia a ella.

mayor expuestas en la solicitud de aplazamiento, lo que configura violación del Art.9.7 del Decreto 1716 de 2009, que excluye la realización de la audiencia prejudicial, cuando existan razones de fuerza mayor para la asistencia a ella.

VI. EL TRÁMITE

El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 30/11/2016 (Fol.63 Vto.), misma fecha en que se admite el recurso de apelación y se ordenan las notificaciones pertinentes, que se cumplen conforme lo muestran los Fols.612 al 614, volviendo al despacho el 12/07/2017, fecha en que se ordena el traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para su concepto (Fol.616). El 19/04/2019 vuelve al Despacho para el respectivo fallo, el que se registra en el sistema Siglo XXI el 19/05/2021 y se carga en Teams en la misma fecha, para estudio y votación de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así:

A. La parte demandante, a Fols.620 al 625, para recabar en lo ya reseñado como apelación, en el sentido de que el no pronunciamiento de fondo por el Procurador Judicial, sobre la solicitud de una nueva fecha para la audiencia de conciliación que le fue solicitada por razones de fuerza mayor del convocante, es la causa del daño y por ende, le deben ser reconocidos los perjuicios que busca con la demanda.

B. La demandada PGN, no hizo uso de esta etapa procesal.

C. El Ministerio Público-Procuradora Judicial 158 en Asuntos Administrativos, en

y por ende, le deben ser reconocidos los perjuicios que busca con la demanda.

B. La demandada PGN, no hizo uso de esta etapa procesal.

C. El Ministerio Público-Procuradora Judicial 158 en Asuntos Administrativos, en memorial del 17/08/2017 que obra a Fols.626 al 636, solicita confirmar la sentencia apelada. Analiza la señora Procuradora que la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal seguido contra Matilde Guerrero Guerrero, por el delito de rebelión, radicado al No.00100 -2000, respecto del que se surtía el requisito de procedibilidad de conciliación para demandar en Reparación Directa por “privación injusta de la libertad”, cobró ejecutoria el 19/10/2008 , de donde el término deTribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs.

Procuraduría General de la Nación. 9 caducidad de esta acción, finalizaba el 20/10/2010. Que la solicitud de conciliación prejudicial, conforme a la certificación emanada de la Procuraduría 160 Judicial II para asuntos administrativos, fue presentada el 15/10/2010, esto es, faltando cinco días para que se configu rara la caducidad , por lo que, a partir del 15/10/2010 el término de caducidad se suspendería por un máximo de tres meses, esto es, hasta el 15/01/2011, como fecha límite para realizar la audiencia de conciliación o expedir

término de caducidad se suspendería por un máximo de tres meses, esto es, hasta el 15/01/2011, como fecha límite para realizar la audiencia de conciliación o expedir las constancias. Que en el caso que nos ocupa, la constancia no fue expedida antes de los tres meses, sino con posterioridad al 15/01/2011, por lo que, “ lo que operó para que se reanudara el término de caducidad fue el plazo previsto en la Ley; en consecuencia, no fue la actuación del Procurador Judicial, la que generó que el término de caducidad se reanudara, sino la el término de Ley que opera por el simple paso del tiempo sin que la actuación del Procurador que tramitó la conciliación tuviera interferencia, siendo la causa eficiente de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, el que operaran los términos de Ley, y no la conducta del procurador”.

VII. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la competencia

Recae en esta Corporación, Sala de Decisión, dada la naturaleza de la providencia impugnada: Art.125, Ley 1437 de 2011.

B. El problema Jurídico en esta instancia y su resolución

Con base en la reseña anterior, especialmente la del acápite V de este proveído, referida a los puntos materia de apelación, la Sala formula y resuelve el problema jurídico, así:

¿El trámite de conciliación extrajudicial, surtido ante la Procuraduría Judicial 160 en Asuntos Administrativos, como requisito previo a demandar en Reparación Directa por una presunta “privación injusta de la libertad” de que fue objeto la señora Matilde Guerrero Guerrero , tiene la virtualidad o

160 en Asuntos Administrativos, como requisito previo a demandar en Reparación Directa por una presunta “privación injusta de la libertad” de que fue objeto la señora Matilde Guerrero Guerrero , tiene la virtualidad o posibilidad de produci r el daño que se endilga en el presente proceso , consistente en no poder acceder a la justicia por caducidad de la acción, para presentar la referida demanda de reparación directa?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: El Art. 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009, indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” ii) hasta que el acta de conciliación se hayaTribunal Administrativo de Santander. Mag. Ponente Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda instancia, que confirma la de primera que niega pretension es de la demanda. Expediente No.680013333007-2013-00208-01, Reparación Directa, Demandante: Matilde Guerrero y Otros Vs.

Procuraduría General de la Nación. 10 registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” iv) hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero” . Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

De manera que, siendo la Ley la que determina el momento en que se reanuda el cómputo del término de caducidad, que en el presente caso lo es l a ocurrencia de

improrrogable.

De manera que, siendo la Ley la que determina el momento en que se reanuda el cómputo del término de caducidad, que en el presente caso lo es l a ocurrencia de los tres meses contados a partir de la solicitud de conciliación extrajudicial, ello trae inexorablemente como consecuencia que, la suspensión de la caducidad fenece al término de dicho plazo.

Así, habiendo ocurrido primero en el presente caso, el vencimiento de los tres meses establecidos en el ordenamiento positivo, no resulta imputable al trámite de conciliación extra judicial, que la suspensión de la caducidad haya fenecido sin el ejercicio de la acción de reparación directa para procurar la indemnizaci

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