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TA SANT - 680013333007-2013-00303-01-(25-04-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2013-00303-01-(25-04-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DROCESADO

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Expediente: 680013333007-2013-00303-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA Y

OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PONENCIA DE MAYORIAS Decide la Sala los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

L LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA y JUDY SHIRLEY VELASCO AGUILAR, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores PAULA VALENTINA JOYA VELASCO e IVONNE MARITZA JOYA CARDOZO, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA,

contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 12 a 20 del expediente, los siguientes:

JUDICATURA y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 12 a 20 del expediente, los siguientes:

a. Que el dia 9 de septiembre de 2010, el Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la captura del señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, la cual fue solicitada por la Fiscalía 3 deSentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-OO303-OI estructura de apoyo, relacionada con la presunta autoría del homicidio perpetuado en contra del señor CARLOS ERNESTO TORRES VARGAS, hechos que ocurrieron frente al Centro educativo Simón Bolívar, ubicado en la carrera 20 numero 11-83 del barrio San Francisco el día 16 de diciembre de 2006. b. Oue el 10 de septiembre de 2010, ante el Juez 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se realizó audiencia de Legalización de Captura en contra de POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, a quien se le impuso medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario. c. Oue el dia 29 de septiembre de 2010, ante el Juez 7 Penal del Circuito se lleva a cabo la audiencia de imputación del señor Carlos Andrés Estupiñan Alarcón, por la presunta participación en el homicidio narrado anteriormente, junto con POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA. d. Oue el 15 de diciembre de 2011 finaliza la etapa de Juicio Oral, en donde

Estupiñan Alarcón, por la presunta participación en el homicidio narrado anteriormente, junto con POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA. d. Oue el 15 de diciembre de 2011 finaliza la etapa de Juicio Oral, en donde se dio lectura del fallo en sentido absolutorio. La Fiscalía por su parte solicitó igualmente la absolución, puesto que estimó que solo contó con una prueba de referencia que no individualizaba plenamente a los acusados, igualmente no se desvirtuó la presunción de inocencia de los mismos, solo se demostró la materialidad del delito mas no la responsabilidad de POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA y CARLOS

ANDRÉS ESTUPIÑAN ALARCÓN.

e. Oue el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA estuvo privado injustamente de su libertad 15 meses y 5 días, esto es desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011. f. Oue el Señor POLIDORO MAURICIO JOYA AMAYA era el único que se encargaba de dar sustento a los miembros de su familia.

2. PRETENSIONES "PRIMERA: que se declare a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a

la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, ADMINISTRATIVAMENTE Y

PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES por la PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD de POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA ocurrida

2Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 desde el 10 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, con

2Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 desde el 10 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, con ocasión del proceso judicial que en su contra adelantó, como autor del presunto delito de HOMICIDIO AGRAVADO, y PORTE ILEGAL DE ARMAS, la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de ésta ciudad, correspondiéndole el proferimiento de la sentencia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN - RAMA

JUDICIAL al PAGO de las siguientes sumas: a. A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES: - POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: La suma de veinte millones de pesos moneda corriente ($20.000.000.00) derivados de los honorarios que debió sufragar POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA por su defensa técnica en un proceso en el que se le privó injustamente de la libertad y en el que no existían los más mínimos elementos probatorios que dieren seriedad siquiera a la imputación que se le hiciere. - LUCRO CESANTE: La suma de dieciocho millones de pesos (WOOO.OOO.OO) que se generan de los 15 meses que dejó de percibir su salario en la empresa CONCEORIENTE SAS, por encontrarse injustamente privado de su libertad.

b. A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: A POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, por el dolor causado por su

salario en la empresa CONCEORIENTE SAS, por encontrarse injustamente privado de su libertad. b. A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES: A POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, por el dolor causado por su privación ilícita de íibertad y sus respectivas consecuencias como lo fueron la disminución de sus ingresos, la vulneración a su buen nombre, la estigmatización social, el desespero generado por su inactividad económica, la crisis financiera que devino de la ausencia de ingresos, la pérdida del crédito con ocasión de las moras en que incurrió en sus distintas obligaciones, y por el dolor causado a sus familiares, el menoscabo a una vida pública, truncar sus aspiraciones, la suma de

CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.

A PAULA VALENTINA JOYA VELASCO e IVONNE MARITZA JOYA CARDOZO, por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su padre POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, la estigmatización social, las burlas, mofas de que fueron víctimas, la ausencia de su progenitor, la suma de CIENTO CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES CADA UNO DE ELLAS A JUDY SHIRLEY VELASCO AGUILAR por el dolor causado con la privación injusta de la libertad de su compañero, de quien dependía económica y afectivamente y con quien mantenía una relación estrecha que se vio truncada por la estigmatización social, burlas y mofas de que fue victima, el estado de alta depresión causada, todo lo cual se estima en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

que se vio truncada por la estigmatización social, burlas y mofas de que fue victima, el estado de alta depresión causada, todo lo cual se estima en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES.

c. A TÍTULO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Es claro que la aprehensión de POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA afectó las relaciones familiares y sociales de éste y su núcleo familiar. 3Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 pues evidentemente rompieron unos lazos existentes, impidieron las rutinas, los contactos directos y continuos entre los diferentes miembros de la familia y sus grupos de amigos. Así, evidentemente se deberá indemnizar por éste concepto a POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA en la suma de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes, a su compañera JUDY SHIRLEY VELASCO AGUILAR en SETENTE Y CINCO salarios mínimos mensuales vigente y a sus hijas PAULA VALENTINA JOYA VELASCO e IVONNE MARITZA JOYA CARDOZO la suma de CINCUENTA salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de ellas.

TERCERO: Ordenar la INDEXACIÓN de las sumas relacionadas en el numeral segundo de este acápite.". (FIs.33-35)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se opone a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones que presuntamente generaron los perjuicios a los demandantes fueron

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se opone a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones que presuntamente generaron los perjuicios a los demandantes fueron desplegadas únicamente por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no comprometiendo en nada su responsabilidad.

Manifiesta que el proceso penal se inició en vigencia de la Ley 906 de 2004, la cual le impone al Juez de Control de Garantías la obligación de verificar que la medida de aseguramiento tienda a asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, así como las disposiciones del Art. 308 de la citada norma. Señala que el juez de Control de Garantías decreta la medida de aseguramiento solicitada y la mantiene siempre y cuando no existan fundamentos para revocarla, basado en el material probatorio, evidencia física e información legalmente obtenida y expuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en cumplimiento al Art. 250 de la Carta y la Ley 906 de 2004. Por otra parte, respecto de la cuantificación de los daños morales supuestamente ocasionados al demandante, señala que se encuentran por fuera de la realidad, además de superar el monto establecido por el H. Consejo de Estado, por consiguiente solicita que se regule dichos perjuicios en caso de prosperar las pretensiones de la demanda. 4Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01

2. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Manifiesta que no es posible determinar algún tipo de responsabilidad a la

4Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01

2. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Manifiesta que no es posible determinar algún tipo de responsabilidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, teniendo en cuenta que no se probaron los perjuicios materiales ni los daños a la vida de relación y los perjuicios morales están sobrestimados de acuerdo a la jurisprudencia del

Consejo de Estado. De igual manera, señala que todas las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra del señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA como la imposición de medida de aseguramiento y la resolución de acusación, se realizaron según las pruebas decretadas y aportadas en cada oportunidad procesal, de las cuales se pudieron estructurar indicios de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación, siendo evidente que no se configura una falla en el servicio de la administración de justicia que pueda imputar responsabilidad ni comprometer el patrimonio de la Fiscalía General de la Nación. Propone como excepciones; 1) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, aduce que en el presente caso le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, responder por los hechos y pretensiones. Así las cosas solícita se declare que la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen al proceso. (Fls.253-261)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga determinó que en el presente caso se evidencia antijuricidad en la detención

en los hechos que dieron origen al proceso. (Fls.253-261)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga determinó que en el presente caso se evidencia antijuricidad en la detención que sufrió el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA por existir duda sobre la comisión de los hechos punibles imputados, deviniendo en injusta la privación de la libertad de la cual fueron objeto y que de conformidad con lo indicado por el Consejo de Estado no estaba en la obligación de soportar.

Por lo anterior, el A quo declaró la responsabilidad administrativa a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con relación a los daños 5Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 manifestados por los accionantes como consecuencia de la privación de la libertad, A título de indemnización, ordenó el pago de perjuicios morales y lucro cesante. (FIs.272-282)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Señala que la actuación del juez de control de garantías se contrae a decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, y en mantenerla por ausencia de fundamento alguno para revocarla, teniendo en cuenta que la imposición de la detención preventiva se da con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y lo expuesto por el ente acusador

para revocarla, teniendo en cuenta que la imposición de la detención preventiva se da con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y lo expuesto por el ente acusador en cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004. Reitera que si bien es cierto el Juez de control de garantías aceptó la solicitud de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario del señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, esto se dio conforme los fines estipulados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y que fue el mismo Juez de conocimiento quien determinó que no fue posible demostrar la participación en la conducta delictiva imputada del sindicado, demostrándose que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su labor de investigación. En conclusión, expone que no es posible endilgar responsabilidad administrativa a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que su trámite se dio conforme el debido proceso, resultando la Fiscalía General de la Nación en deuda probatoria al haber sido incapaz de vencer la presunción de inocencia que el juez de conocimiento decretó absolviendo al señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA. (FIs. 295-303).

2. NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Difiere de lo señalado por el juez de primera instancia por cuanto considera que la actuación de la Fiscalía se surtió conforme con la Constitución Política

6Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de

6Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 y las disposiciones procedimentales y sustanciales vigentes para la época de los hechos, y que por lo tanto el error que se le adjudica a la Administración de Justicia no es ajustado a derecho y mucho menos tratándose de una privación injusta de la libertad, (fis. 287)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los hechos expuestos en la demanda, por consiguiente solicita que se indemnice a todas aquellas personas que por cuenta del daño antijurídico causado, deriven algún perjuicio el cual no tenían porque soportar. Menciona nuevamente que en el caso en concreto al grupo familiar de POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA se le ocasionaron daños derivados de los hechos objeto del presente proceso y que por lo tanto la petición indemnizatoria a su favor debe prosperar. (FIs. 323-331)

2. PARTE DEMANDADA

2.1. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Señala que frente a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en la privación de la libertad del demandante, faltó a su deber y labor investigativa, toda vez que no logró desvirtuar la presunción de inocencia del ahora demandante, ni tampoco llevar más allá de toda duda razonable construyendo una inadecuada teoría del caso en contra del señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, siendo el resultado de esto una sentencia absolutoria. Expone que la NaciónRama JudicialDirección ejecutiva de administración

construyendo una inadecuada teoría del caso en contra del señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, siendo el resultado de esto una sentencia absolutoria. Expone que la NaciónRama JudicialDirección ejecutiva de administración judicial actuó de manera correcta, debido al carácter del delito por el cual era acusado el demandante, siendo imposible conceder subrogados o beneficios a este tipo de conductas, quedando como único camino la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. De igual manera, respecto de la tasación de perjuicios inmateriales, indica que es necesario denegar las pretensiones o en su defecto ser riguroso con las exigencias probatorias señalados en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 7Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-OI Finalmente solicita que se declare que la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos que dieron origen al proceso (fis. 338-344) 2.2. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Así las cosas, consideró la Fiscalía General de la Nación que la detención no fue en forma arbitraria para endilgar responsabilidad patrimonial a la entidad, puesto que para decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no se exigía a la luz del Código de Procedimiento Penal la certeza sobre su responsabilidad, este requerimiento solo es exigido cuando se trata de imponer una sentencia condenatoria. Igualmente la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y para esto debe desplegar una

cuando se trata de imponer una sentencia condenatoria. Igualmente la Fiscalía tiene la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, y para esto debe desplegar una actividad conducente respecto de la cual es necesario apegarse en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Finalmente teniendo en cuanta que es el Juez de garantías quien decide y decreta la medida se aseguramiento a imponer, no tiene cabida, ni es ajustada a derecho la pretensión del demandante en cuanto a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. (FIs.345366)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor agente del Ministerio Público, Procurador judicial 160 judicial II para asuntos administrativos expone que en el caso concreto al estar determinado que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA fue injusta y al encontrar que existe nexo causal entre la actividad desplegada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el perjuicio causado a los demandantes se concluye la causación de un daño que resultó antijurídico, ocasionando en consecuencia la obligación de indemnizar de conformidad con el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de

8Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 Bucaramanga en lo que se refiere a la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados. (FIs.332-337)

8Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 Bucaramanga en lo que se refiere a la responsabilidad administrativa y patrimonial de los demandados. (FIs.332-337)

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar si la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011.

2. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por privación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cuatro posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada las cuales serán expuestas a continuación.

Inicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En

injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En consecuencia, la medida de aseguramiento que cumpliera con los requisitos de ley se encontraba determinada como una carga que todas las personas debían soportar. Posteriormente se expuso que la carga de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres 9Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-OO303-OI supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta; por consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efectuaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva. A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenían como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la responsabilidad en estos casos no se ocasionaba por la antijuridicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar. Finalmente, el H. Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la

del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar. Finalmente, el H. Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra, en consecuencia se tiene que si la privación de la libertad se produjo como resultado de un proceso que se encontrara ajustado a los requerimientos legales, al no resultar condenado el sindicado es posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad el Tribunal Administrativo de Santander ha sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible (art. 414 del C. de P.P. de 1991) la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Sin embargo, cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por fuera de los casos que contempla el art. 414 del C. de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se 10Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01

del C. de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se 10Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 debe demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso; exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio in dubio pro reo, ya que en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo conforme lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2012 Respecto a lo anterior, se aclara que si bien es cierto esta Corporación ha sostenido que en aquellos casos en los que se endilgue responsabilidad al Estado en situaciones que no se encuentran contempladas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 debe existir prueba del error judicial, en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 que hace referencia el título de imputación aplicable por daños derivados de la privación injusta de la libertad de una persona, se procederá a estudiar el caso concreto bajo el régimen objetivo.

3. CASO CONCRETO 3.1 EL DAÑO Efectuado un análisis del material probatorio allegado al expediente de la referencia, se tiene el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, estuvo privado de la libertad entre el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15 de

Efectuado un análisis del material probatorio allegado al expediente de la referencia, se tiene el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA, estuvo privado de la libertad entre el 10 de septiembre de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011, estando vigente para la época en la cual sucedieron los hechos la Ley 906 de 2004, lo cual se dio como consecuencia del proceso penal adelantado por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Revisado el proceso penal adelantado, observa la Sala que el día 10 de septiembre de 2010 el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia en la que se legalizó la captura por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, así mismo el 29 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de imputación en contra del señor POLIDORO

MAURICIO JOYA ALMEIDA.

11Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-00303-01 De igual forma se evidencia que el día 15 de diciembre de 2011 finalizó la etapa de Juicio Oral, profiriéndose sentencia de carácter absolutorio dentro del proceso penal adelantado contra el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como consecuencia de la privación de la libertad el señor POLIDORO JOYA ALMEIDA, alega haber sufrido daños morales, daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y daño a la vida de relación.

Como consecuencia de la privación de la libertad el señor POLIDORO JOYA ALMEIDA, alega haber sufrido daños morales, daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente y daño a la vida de relación. 3.2. IMPUTACIÓN DEL DAÑO Constatado el daño, se prosigue el estudio de la responsabilidad con el propósito de determinar si dicho daño resulta atribuible a las entidades accionadas o si se encuentran estas exoneradas de responsabilidad patrimonial. Materialmente, se encuentra suficientemente acreditado que la privación de la libertad sufrida por el señor POLIDORO MAURICIO JOYA ALMEIDA entre el 10 de septiembre de 2010 al 15 de diciembre de 2011, fue causada por la. NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por consiguiente, debe la Sala determinar si, jurídicamente, el accionante se encontraba en la obligación de soportar dicha carga impuesta por la administración. Para tal efecto, en cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sala ha de seguir los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado\n sentencia de unificación en la que se señaló: "(...)EI fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse —al menos no exclusivamente— en preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el

infraconstitucionales que pudieren limitar los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior; tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el ' Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013 Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 12Sentencia de Segunda Instancia- -Ponencia de Mayorías Expediente 680013333007-2013-O0303-OI propósito de justificar tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 —como, por ejemplo, en los casos en los cuales se produce la exoneración de responsabilid

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