TA SANT - 680013333007-2013-00436-02-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2013-00436-02-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judicial Conseje Bvipc-rfor de la, jtídicat!.:ra República de Colombia jin. JWSTtCIA • OVfACONrOOL SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mi diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680013333007-2013-00436-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Medio de control Demandante Demandado Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, en ejercicio del medio de control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda,
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 28 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 10921 del 7 de marzo de 2006 CAJANAL hoy UGPP le reconoció pensión de jubilación a la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES donde solo se tuvo en cuenta el 85% de la asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, la cual fue cenegada mediante Resolución RDP 019180 del 25 de Abril del 2013 por la UGPP, interponiéndose recursos de reposición y apelación contra esta decisión, los cuales se resolvieron mediante resoluciones Nros. RDP 024123 del 27 de mayo del 2013 y RDP 025067 del 30 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la decisión de negar la reliquidación, al indicar que la prestación se liquidó de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
2. PRETENSIONES
"DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que son nulas las resoluciones Nros. RDP 019180 DEL 25 de Abril del 2.013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP por medio de la cual se niega a mi
1. Que son nulas las resoluciones Nros. RDP 019180 DEL 25 de Abril del 2.013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP por medio de la cual se niega a mi poderdante el derecho a obtener de las entidades demandadas la rellquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales como son: prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad, factor nacional, factor plural, prima de desempeño grupal, y nula las resoluciones Nros. RDP 024123 del 27 de Mayo del 2.013 y RDP 025067 del 30 de Mayo del 2.013 por medio de las cuales se confirmó la anterior.
2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se condene A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIQN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, a rellquidar e favor de mi mandante señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, identificada con C.C. No. 28.006.561 de Barrancabermeja la pensión de jubilación reconocida mediante resolución No. 10921 del 7 de Mazo del 2.006 teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor del salario.
3. Asi mismo LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP está obligada a reconocer y pagar a mi poderdante los
que constituye factor del salario.
3. Asi mismo LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP está obligada a reconocer y pagar a mi poderdante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Sumas debidamente indexadas.
4. Las entidad demandada dará cumplimiento al fallo que le ponga fin a la presente demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria,
(fis. 27-28)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Ley 33 de 1985 Artículos 1 y 2; Ley 62 de 1985 Articulo 1 y Ley 100 de 1993 Articulo 36. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden
2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 laboral, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando la accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, teniendo en cuenta los factores salariales
los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados (fis. 28-34).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de
1994. De igual forma, puntualiza que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas; sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por último, formula como excepciones de fondo i) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, ii)Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos, iii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iv) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E.I.C.E se encuentra conforme a derecho; v) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; vi) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vii) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, viii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 86-99).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que no le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que no le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, basándose en la sentencia SU230 de la H. Corte Constitucional. De igual forma, sostiene que la liquidación realizada por la UGPP se ajustó a derecho, tomando como regla para liquidar la pensión de vejez el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (fis. 109-113).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionante considera que debe revocarse el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, se tiene que la demandante adquirió su status jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde a la ley 33 de 1985. (fis. 118-124)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Cita sentencia del H. Consejo de Estado sobre un caso similar de radicado No. 4683-2013 donde el Magistrado ponente se pronunció de manera favorable a las pretensiones de la demanda, (fis. 144-174)
Cita sentencia del H. Consejo de Estado sobre un caso similar de radicado No. 4683-2013 donde el Magistrado ponente se pronunció de manera favorable a las pretensiones de la demanda, (fis. 144-174) 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó Concepto de fondo en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES sea beneficiarla de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por más de 30 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante.
En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía
de la Protección Social y corroborada por el A-quo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por la accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aqueiias personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en ia Ley 33 de 1985".
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aqueiias personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en ia Ley 33 de 1985".
93. Para este grupo de beneficiarlos del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidarla pensión es - SI faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso base de liquidación será (I) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (II) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - SI faltare más de diez (10) años, el Ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.'"'
el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.'"' En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación táctica de la accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 1 de abril de 2004. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: •' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 - La peticionaria laboró un total de 10756 días, 1536 semanas (período comprendido desde 02/05/1974 hasta 30/03/2004). - Nació el 11 de junio de 1945 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 59 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Técnico en Ingresos Públicos III Nivel 27 Grado 16. - Adquirió el estatus jurídico el 11 de junio de 2000. - La liquidación se efectuó con el 85% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el
- Adquirió el estatus jurídico el 11 de junio de 2000. - La liquidación se efectuó con el 85% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 y 34 de la Ley 100/93, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios, prima de antigüedad y bonificación por compensación.
La señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 49 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora MARÍA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES es beneficiarla del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, le son aplicables las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: Se calculó con base en la fórmula del Artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el cual dio el 85% de la tasa de reemplazo. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su
100 de 1993, el cual dio el 85% de la tasa de reemplazo. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE; haciendo la salvedad que la UGPP tomó el IBL con el promedio de 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 los últimos 10 años de servicios prestados según el Artículo 21 de la Ley 100 de 1993, situación más beneficiosa para la accionante. En este orden de ideas, se tiene que la liquidación de la pensión de la señora MARIA DEL CARMEN BARRIOS RIÑERES, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 85% regulado en el Artículo 34 de la LeyIOO de 1993 modificado por el Artículo 10 de la Ley 797 de 2003 donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los
incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende la actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta la situación táctica de la accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Rrocedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Rroceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias a la demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2013-00436-02 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
Expediente 680013333007-2013-00436-02 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 29 de Octubre del 2015 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI