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TA SANT - 680013333007-2014-00013-01-(24-08-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2014-00013-01-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 680013333007-2014-00013-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: RELIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios3a4del expediente, los siguientes:

a. Que la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA laboró en la entidad demandada desde el 13 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, durante 20 años, 5 meses y 29 días. b. Que mediante Resolución No.0365 del 20 de marzo de 2013, expedida por

demandada desde el 13 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2013, es decir, durante 20 años, 5 meses y 29 días. b. Que mediante Resolución No.0365 del 20 de marzo de 2013, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, se dispuso el retiro del servicio de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, por tener derecho a la pensión de jubilación, con novedad fiscal el día 31 de marzo de 2013.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 c. Que al momento del retiro, la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA desempeñaba el cargo de servidora misional en sanidad militar, Código 2-2, Grado 9, de la Planta de Personal de la Salud del Ministerio de Defensa Nacional. d. Que a través de la Resolución No. 2017 del 17 de mayo de 2013, expedida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa, se reconoció la pensión de jubilación, con efectos a partir del día 31 de marzo de 2013. e. Que al establecer la cuantía de la pensión de jubilación de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, no se tuvieron en cuenta todas las partidas computadles para prestaciones sociales, ni se registraron los valores realmente devengados por la actora. f. Que el 05 de septiembre de 2013, se elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, con la inclusión de todos los factores devengados. g. Que el Ministerio de Defensa a través de la coordinadora del Grupo de

jubilación de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, con la inclusión de todos los factores devengados. g. Que el Ministerio de Defensa a través de la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, dio respuesta al derecho de petición impetrado, mediante acto administrativo No. 0FI13-40663 MDNSGDAGPSAP de fecha 09 de septiembre de 2013, a través del cual negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación.

2. PRETENSIONES "PRIMERO: Declárese nulo el acto administrativo número OFI13-40663

MDNSGDAGPSAP de fecha 9 de septiembre de 2013 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó la reiiquidación de la pensión de jubilación a la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, solicitada mediante petición de fecha 5 de septiembre de 2013.

SEGUNDO: Declárese que la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía número 51.569.707 de Bogotá, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, le reiiquide la pensión de jubilación otorgada mediante resolución No. 2017 de 2013, incluyéndosele en la base de liquidación, la correspondiente prima de servicios y contemplándose ios valores realmente devengados por concepto de último salario y doceava parte de la prima de navidad, conforme a lo dispuesto en ios artículos 98 y 102 del decreto 1214 de 1990.

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01

conforme a lo dispuesto en ios artículos 98 y 102 del decreto 1214 de 1990. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01

TERCERO: Que como consecuencia de ias anteriores deciaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA a reiiquidaria mesada pensional de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA a partir del momento de la causación del derecho y se disponga el pago retroactivo de la diferencia que se obtiene ai restarle a la mesada reiiquidada cada año, el valor de la mesada ya cancelada a mi poderdante, desde el momento en que se interrumpió la prescripción del derecho y hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, momento a partir del cual se reconocerá en lo sucesivo del 100% de la mesada reiiquidada.

CUARTA: ias condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el articulo 187 de la ley 1437 de 201 lyse reajustará su valor desde la fecha en que se hizo exigibie hasta la fecha de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en ios artículos 192, 193,194 y 195 de la ley 1437 de 2011 según corresponda.

SEXTO: Se condene en costas a la entidad demandada. " (fis. 2-3)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Como concepto de

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. Como concepto de violación, expone que el acto administrativo acusado viola el artículo 53 de la Constitución Política, al vulnerar los derechos adquiridos de la demandante, desconociendo el legítimo derecho a la reliquidación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Afirma que la liquidación de la pensión de jubilación de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, debe regirse bajo el Decreto 1214 de 1990, toda vez que la demandante se encuentra vinculada al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el régimen prestacional del artículo 55 de la Ley 352 de 1997. De acuerdo con lo enunciado en precedencia, señala que debido al régimen que goza la accionante se están vulnerando los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, que determinan el monto y partidas computadles para las prestaciones sociales que deben aplicarse, es decir, la prima de servicios y la inclusión del valor real de lo recibido como último salario devengado y de prima de navidad. (Fls.4-8)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, fue liquidada conforme las normas legales vigentes y de acuerdo a

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, fue liquidada conforme las normas legales vigentes y de acuerdo a la hoja de servicios que en su momento aportó la Dirección de Sanidad para efectos de reconocimiento pensional, que es donde consta o se describen las partidas computadles. De igual forma señala que se puede corroborar de la nómina prestacional, así como de la hoja de servicios, y el formato de liquidación de pensión, que de los valores devengados por la actora no se encuentra la prima de servicios a la que refiere su inconformidad y de la cual reclama reconocimiento y pago, pues allí no reposa o esta descrita dicha partida. Así las cosas, reitera que al momento de hacer el reconocimiento pensional, se sometió a la aplicación de las normas legales vigentes y en concordancia con la hoja de servicio enviada por la unidad donde laboró la actora, sin que exista falsa motivación o desviación de poder para que se estructure la nulidad alegada, (fis. 48-54)

III. SENTENCIA APELADA El Juez Séptimo Administrativo Qral del Circuito Judicial de Bucaramanga estableció quedado que la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, goza del régimen exceptuado de que habla el artículo 279 de la referida, y ante tal supuesto le es aplicable en materia prestacional el articulado contenido en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990, siendo dable predicar que al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional no se incluyó

y ante tal supuesto le es aplicable en materia prestacional el articulado contenido en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990, siendo dable predicar que al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional no se incluyó una de las partidas prestacionales que bajo los términos del artículo 102 ibídem debían computarse, esto es, la prima de servicios, más aún, cuando obra certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar que da fe de que la actora percibía tal emolumento; aunado a que de la lectura de la misma, se desprende que el valor concepto de la doceava parte de la prima de navidad que se relacionó en el acto administrativo que reconoció la mesada pensional por jubilación, no corresponde a la doceava parte del valor real 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 certificado del último año de servicio, mientras que el salario que se tomó si está acorde con el certificado. En consecuencia, indica que quedó probada la titularidad de los derechos exigidos por la actora, por lo que se dispuso la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, (fis. 146-151)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que el A Quo dio un alcance equivocado a los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que la pensión de jubilación reconocida a la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA mediante Resolución No. 2017 del 17 de mayo del 2013, fue otorgada conforme las disposiciones vigentes de conformidad con el Decreto 2743 del 2010 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990.

MEDINA mediante Resolución No. 2017 del 17 de mayo del 2013, fue otorgada conforme las disposiciones vigentes de conformidad con el Decreto 2743 del 2010 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990. Manifiesta que el monto pensional, se encuentra conforme con la hoja de servicios de la dependencia donde laboraba la demandante, y de igual manera el porcentaje de la cuantía se encuentra conforme a lo dispuesto por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, es decir, en un 75% del último salario devengado. Por otra parte reafirma los argumentos de la contestación de la demanda y solicita que en caso de que prosperen las pretensiones del actor, se revoque la condena en costas impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que no se comprobó la causación de las mismas, (fis. 155-159)

V. ALEGATOS

1. PARTE DEMANDANTE Señala que el fundamento legal aplicable al caso es el régimen pensional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa, el cual se encuentra contenido en el Decreto 1214 de 1990, establecido en los artículos 98 y 102 que consagran la pensión de jubilación por tiempo continuo y las partidas computadles, respectivamente.

Adicionalmente, se refiere al Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 que derogó el anterior decreto, y en los cuales se consagró el régimen prestacionalSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 que gozaban los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se encontraran vinculados con

que gozaban los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se encontraran vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por último, reafirma los argumentos de la demanda y trae a colación providencia de esta Corporación del 9 de abril del 2015, Magistrada Ponente Solange Blanco Villamizar, donde se debatió una situación táctica y un problema jurídico idénticos al del caso concreto, donde se accedió a las pretensiones de la demanda; por consiguiente solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.(Fls.181-186)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (FIs. 174-180)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente, o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA, teniendo en cuenta para ello la aplicación de los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.

En caso de que se acceda a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, deberá entonces establecerse si hay lugar o no a la inclusión de la prima de servicios en el ingreso base de liquidación.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

jubilación, deberá entonces establecerse si hay lugar o no a la inclusión de la prima de servicios en el ingreso base de liquidación.

2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Lev no se aplica a los miembros de las Fuerzas 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto lev 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas". (Subrayado y negrilla fuera de texto) De igual forma el Decreto 1301 de 1994 en su artículo 89 señaló que: ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL Los empleados públicos y trabajadores oficiales del instituto de Salud de ias Fuerzas Militares y del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos ai régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a ias demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos v trabajadores oficiales gue ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social v Bienestar de la Policía Nacional v se hubieren vinculado al Ministerio de Defensá Nacional o a la Policía

ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social v Bienestar de la Policía Nacional v se hubieren vinculado al Ministerio de Defensá Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Titulo VI del Decreto Lev 1214 de •y99Q.(Subravado y negrilla fuera de texto) Posteriormente la Ley 352 de 1997 derogó el anterior Decreto, pero dispuso en su artículo 55 el régimen prestacional así: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen." (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se extrae que los servidores públicos que se encontraran vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, gozan de un régimen prestacional establecido para el personal civil del Ministerio de Defensa que ha sido respetado en las diferentes normativas y dan continuidad al Decreto 1214 de 1990. En consecuencia con lo anterior, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 consagró que: "ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que

En consecuencia con lo anterior, el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 consagró que: "ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio 1Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 militar Obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el articulo 102 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar." (Subrayado y negrilla fuera de texto) La disposición citada anteriormente reconoce que para el personal que acredite haber prestado veinte (20) años de servicios continuos al Ministerio de Defensa, se le cancelará un monto equivalente al 75% del último salario devengado. Por su parte el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 establece: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía

ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional gue se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARAGRAFO lo. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Del marco normativo citado en precedencia, se concluye que el régimen aplicable para el reconociendo de la pensión de jubilación déla demandante es el anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, toda vez que se demostró 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 en el proceso que la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA se

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 en el proceso que la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA se desempeñó como Servidora Misional Código 2-2 Grado 9, desde el 13 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2013, y por lo tanto le eran aplicables las disposiciones del Decreto1214 de 1990, ya que la demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, se encontraba vinculada al Ministerio de Defensa, siendo así beneficiaría del régimen prestacional previsto en el artículo 55 de la citada norma, que le permite pensionarse con el régimen anterior, es decir, el Decreto 1214 de 1990.

3. DEL CASO CONCRETO La señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA solicitó la nulidad del acto administrativo QFI13-40663 MDNSGDAGPSAP de fecha 9 de septiembre de 2013 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que para su liquidación se tuviera en cuenta la prima de servicios y los valores realmente devengados por concepto de último salario y doceava parte de la prima de navidad.

El Juez de Instancia accedió parcialmente a las pretensiones aludidas por la actora, al considerar que efectivamente la liquidación pensional establecida no cumple con las disposiciones del Decreto 1214 de 1990, el cual resulta ser el régimen aplicable en el caso concreto. No obstante, la parte demandada se muestra inconforme con tal decisión, reiterando que la aludida liquidación se realizó conforme a los parámetros legales vigentes.

régimen aplicable en el caso concreto. No obstante, la parte demandada se muestra inconforme con tal decisión, reiterando que la aludida liquidación se realizó conforme a los parámetros legales vigentes. Así las cosas, del análisis del material probatorio aportado al expediente, observa la Sala que la demandante prestó sus servicios a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejercito del 13 de enero de 1993 hasta el 31 de marzo de 2013, desempeñado como último cargo el de Servidora Misional Código 2-2 Grado 9, acorde con la constancia expedida por el Coordinador grupo talento humano. En consecuencia es evidente que la vinculación de la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (fol.119). 9Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 En ese orden de ideas, se tiene que durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, la demandante devengó los siguientes conceptos: "Para el año 2012: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y prima de navidad. Para el año 2013: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios proporcional, prima de vacaciones, prima de vacaciones proporcional, bonificación especial de recreación, bonificación especial de recreación proporcional y prima de navidad". (Pol. 17), La entidad demandada, al liquidar la pensión de jubilación mediante Resolución 2017 del 17 de mayo de 2013, para calcular el Ingreso Base de

recreación proporcional y prima de navidad". (Pol. 17), La entidad demandada, al liquidar la pensión de jubilación mediante Resolución 2017 del 17 de mayo de 2013, para calcular el Ingreso Base de Liquidación tomó el sueldo básico del año 2012 y lo que estableció como doceava parte de la prima de navidad. (fls.13). En este sentido, dado que como se dispuso en el acápite anterior, el régimen aplicable a la actora en materia pensional es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, se tiene que en su artículo 102 dispone: ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad." Así las cosas, observa la Sala que le asiste razón al Juez de Instancia al considerar que al momento de efectuar la liquidación de la mesada pensional de la actora no se incluyó la prima de servicio, aun cuando quedó demostrado en el expediente, que durante el último año de la relación laboral, la actora recibía dicha prestación. Igualmente, se evidencia que el valor establecido como la doceava parte de la prima de navidad, no corresponde al valor

en el expediente, que durante el último año de la relación laboral, la actora recibía dicha prestación. Igualmente, se evidencia que el valor establecido como la doceava parte de la prima de navidad, no corresponde al valor devengado por este concepto durante el último año de servicio, por el contrario, coincide con el valor devengado por concepto de asignación básica durante el año 2012. Finalmente, se observa que el valor establecido como 10Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01 sueldo básico para la liquidación, no corresponde a la última asignación básica devengada por la actora, pues se tomó el valor percibido en el año inmediatamente anterior. En virtud de lo expuesto, está demostrado que el acto administrativo oficio No. 0FI13-40663 MDNSGDAGPSAP del 9 de septiembre de 2013, se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la liquidación pensional no se realizó conforme a los parámetros normativos aplicables a la situación particular de la actora; por tanto, le asiste el derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo la prima de servicios y los valores reales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que en el caso concreto no es aplicable la Ley 100 de 1993, ya que la señora NUBIA ESTELLA QUINTERO MEDINA se vinculó al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma citada, es decir, que le son aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas en primera instancia, advierte la Sala que,

aplicables las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas en primera instancia, advierte la Sala que, al haber resultado vencida en el presente proceso la parte demandada procede la condena en costas de primera instancia a su cargo y a favor de la parte accionante; no obstante, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, las agencias en derecho deben ser fijadas por el Juzgado de origen en auto separado, por lo que se modificará el numeral Cuarto de la sentencia recurrida.

Finalmente, respecto a las costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará teniendo en cuenta que se modificó la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00013-01

FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la sentencia apelada el cual quedará así: CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la accionante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con lo establecido en las consideraciones." SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo

acuerdo con lo establecido en las consideraciones." SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA en costas de segunda instancia de acuerdo con lo señalado en las consideraciones.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI

NOTIFJ

Aprobad lESE Y CÚMPLASE. de la fecha. Acta No._^/18

SOLANGE BLANCO VILLAMIZÍAR

Magistrada 12

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