TA SANT - 680013333007-2014-00015-01-(04-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2014-00015-01-(04-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, C'J/.Ti^b (o') ¿í
AERU DE OÜS MI
o I EC INÜEVÉ ZOU
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE No:
TEMA:
REPARACION DIRECTA
EDGAR MANJARRES VASQUEZ Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 680013333007 - 2014 - 00015 - 01
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga de fecha 30 de junio de 2016.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: Primera. Declarar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la privación de la libertad que se le impuso al señor EDGAR MANJARRES VASQUEZ mediante medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, desde el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 3 de octubre de 2005 y el restante tiempo que estuvo a la espera de una decisión judicial hasta el 30 de septiembre de 2011 cuando fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante
tiempo que estuvo a la espera de una decisión judicial hasta el 30 de septiembre de 2011 cuando fue absuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas:
NOMBRE DANOS
MORALES
DAÑO
EMERGENTE
LUCRO
CESANTE
DAÑO VIDA DE RELACIÓN EDGAR MANJARRES VASQUEZ $117.900.000 $10.000.000 $104.635.472 $117.900.000
SHIRLEY JOHANA MANJARRES MEDINA en calidad de hija del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ $29.475.000 $3'000.000 $13'470.624
MARIA ALEJANDRA MANJARRES MEDINA en calidad de hija del Sr. EDGAR MANJARRES
VASQUEZ
$29.475.000 FARLEY JOHANA MEDINA ATUESTA en calidad de esposa del Sr. EDGAR
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000 CANDELARIA VASQUEZ FLOREZ en calidad de madre $58.950.000 Las pretensiones reposan a folios 1 a 4.YONY FERNANDO MANJARRES VASQUEZ en calidad de hermano del Sr. EDGAR
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000 ALVARO ANTONIO MANJARRES VASQUEZ en calidad de hermano del Sr. EDGAR
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000 PABLO ARTURO MANJARRES VASQUEZ en calidad de hermano del Sr. EDGAR
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000 PABLO ARTURO MANJARRES VASQUEZ en calidad de hermano del Sr. EDGAR
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000 YOMAIRA ESTHER MANJARRES VASQUEZ en calidad de hermana del Sr. EDGAR
MANJARRES VASQUEZ
$58.950.000
2. HECHOS El día 31 de enero de 2005, a las 9:30 p.m. arribaron al hogar del señor ABELARDO CARREÑO GÓMEZ 4 hombres y 1 mujer, quienes manifestaron ser funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, comunicando que de acuerdo con la información recaudada, él se encontraba involucrado con pornografía infantil, procediendo así a registrar su domicilio, sin embargo, ante el hecho de no haber encontrado ninguna prueba que lo incriminase, le extorsionaron para que entregase una suma de dinero con fin de no capturarlo, siendo así le exigieron al señor CARREÑO GÓMEZ la suma de $ 8.000.000 de pesos.
Posteriormente el señor CARREÑO GÓMEZ recibió llamadas extorsivas que le exigían la suma de dinero a cambio del silencio y de devolverle las pertenencias, motivo por el cual, presentó denuncia por el delito de extorsión ante el GAULA, quien instauró equipos para identificar la procedencia de las llamadas, dando captura al SR. ALVARO DIAZ JAIME quien afirmó que las personas que habían participado en la extorsión y en el hurto de los objetos del señor ABELARDO CARREÑO GÓMEZ, eran un miembro de la
DIAZ JAIME quien afirmó que las personas que habían participado en la extorsión y en el hurto de los objetos del señor ABELARDO CARREÑO GÓMEZ, eran un miembro de la SIJIN de nombre JOSE LISANDRO NIÑO ANGARITA, la compañera sentimental de éste KATHERIN SIOMARA MADRID CRESPO, y los miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN los Sres. FABIO ALBERTO ORTIZ LEÓN y su compañero EDGAR
MANJARRES VÁSQUEZ.
Se indica en la demanda que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantó investigación penal en contra del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ en razón de la denuncia formulada por el Sr. ABELARDO CARREÑO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado. El Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ permaneció privado de la libertad desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 3 de octubre de 2005 en virtud de la resolución del 11 de febrero de 2005 expedida por la Fiscalía General de la Nación y el resto de tiempo estuvo a la espera de la decisión judicial. Como consecuencia de dicha investigación fue desvinculado de la Policía Nacional y se vio en la necesidad de contratar servicios de un abogado a quien canceló la suma de $10.000.000 además de verse afectado en su núcleo familiar, su patrimonio y su salud mental, por cuanto, estuvo en estado depresivo producto de la privación de su libertad. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de
salud mental, por cuanto, estuvo en estado depresivo producto de la privación de su libertad. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga presentó escrito de acusación contra EDGAR MANJARRES VÁSQUEZ y otros, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, resolvió absolver a EDGAR MANJARRES VÁSQUEZ como coautor de los delitos indicados anteriormente.Expediente No. 68001333300720H - OOOiS •• 01 Sentencia de segunda instancia
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales. 2, 21 y 90
Legales. Artículos 65,68 y 69 de le Ley 270 de 1996 y articulo 86 el C.C.A. Señala la parte actora que se estructura una responsabilidad por parte del estado por el hecho de la detención preventiva por autoridad competente cuando existe un daño antijurídico aunque este se derive de la correcta aplicación del proceso penal, es decir, si bien la privación injusta de la libertad se hubiese producido en razón de la actividad investigativa y se hubiese proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se estructura la responsabilidad a cargo del Estado, siempre que los afectados no se hallen en deber jurídico de soportar estos daños.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La entidad demandada^ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que carece de responsabilidad en el presente asunto pues actuó
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La entidad demandada^ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que carece de responsabilidad en el presente asunto pues actuó legítimamente, y señala que conforme al artículo 250 de la Constitución Política le corresponde a la Fiscalía investigar y acusar a quienes presuntamente hayan cometido una conducta punible, por tanto, no puede configurarse una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Resalta que conforme a la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, se tiene como procedente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el evento de que "aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso "^. Conforme a lo anterior el ente investigador consideró que dicho requisito se hallaba más que satisfecho, de acuerdo a la investigación adelantada por la Fiscalía, el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ era el presunto autor de los delitos de TENTATIVA DE EXTORSIÓN y HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por tanto era procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que posteriormente la falta de pruebas condujera a la aplicación del principio in dubio pro reo. Argüyó que para la existencia de una falla en la prestación del servicio de la administración de justicia se habían establecido como elementos sustanciales que: i) la administración haya actuado irregularmente mediante hechos u omisiones por culpa, falta o falla del servicio imputable a una persona pública; ii) que exista un daño o perjuicio que sea cierto, que exceda los inconvenientes inherentes al servicio;
la administración haya actuado irregularmente mediante hechos u omisiones por culpa, falta o falla del servicio imputable a una persona pública; ii) que exista un daño o perjuicio que sea cierto, que exceda los inconvenientes inherentes al servicio; iii) entendido como la relación de causalidad entre la actuación imputable a la administración y el hecho dañino. Señaló que no existe nexo causal porque la Fiscalía actuó con diligencia en el trámite procesal de la investigación además de ceñirse a las normas legales vigentes, por lo cual no se configura la falla en el servicio. Agregó que hay una ausencia de error judicial dado que el Fiscal de conocimiento ajustó sus resoluciones a los presupuestos facticos, jurídicos y probatorios, además señaló que no es posible que cada vez que se absuelva a un sindicado se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado y recordó que la exigencia probatoria dentro del proceso se hace más exigente a medida que avanza el mismo y 2 Folios 127 3 Articulo 356, Ley 600 de 2000que la requerida para la imposición de medida de aseguramiento es menor que la requerida para proferir sentencia condenatoria. Precisó también que en aquellos casos en los cuales el sindicado con su actuación haya dado lugar a la inferencia de que podría ser responsable de la conducta punible, se encuentra entonces obligado a soportar la carga de la privación de su libertad en razón de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. Argumentó que existe eximente de la responsabilidad en razón de hecho excluyente de un tercero , en razón del testigo que inculpaba al demandante, fenómeno que rompe el nexo causal, por ende, consideró que no hay lugar al resarcimiento del daño.
de un tercero , en razón del testigo que inculpaba al demandante, fenómeno que rompe el nexo causal, por ende, consideró que no hay lugar al resarcimiento del daño. Respecto de la cuantificación de los daños morales, la Fiscalía señaló que los daños morales y la alteración a las condiciones de existencia, presuntamente ocasionados a los demandantes superan los montos límites establecidos por el H. Consejo de Estado, en especial, la línea Jurisprudencial que marca la Sección Tercera con Ponencia del Dr. Enrique Gil Botero del 28 de agosto de 2014, expediente 25.022, que estableció para estimar el monto de los perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad tener en cuenta los siguientes criterios: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, es decir, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado el sindicado; y iv) el prestigio social de quien fue privado de la libertad.
III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016" el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga decidió i) Declarar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a
EDGAR MANJARRES VASQUEZ, FARLEY JOHANA MEDINA ATUESTA, SHIRLEY
JOHANA MANJARRES MEDINA, MARIA ALEJANDRA MANJARRES MEDINA,
administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a
EDGAR MANJARRES VASQUEZ, FARLEY JOHANA MEDINA ATUESTA, SHIRLEY
JOHANA MANJARRES MEDINA, MARIA ALEJANDRA MANJARRES MEDINA, CANDELARIA VASQUEZ FLOREZ, YONI FERNANDO MANJARRES VASQUEZ y YOMAIRA ESTHER MANJARRES VASQUEZ; ii) como consecuencia condenó a la entidad a reconocer y pagar a titulo de indemnización las sumas de $43.050.612 por concepto de lucro cesante, 10 s.m.l.m.v. por concepto de daño a bienes constitucionalmente protegidos, 70 s.m.l.m.v. a EDGAR MANJARRES VASQUEZ, FARLEY JOHANA MEDINA ATUESTA, MARIA ALDANDRA MANJARRES MEDINA y a CANDELARIA VASQUEZ FLOREZ, 50 s.m.l.m.v. a SHIRLEY JOHANA MANJARRES MEDINA, 35 s.m.l.m.v. a YONY FERNANDO MANJARRES VASQUEZ, ALVARO ANTONIO MANJARRES VASQUEZPABLO ARTURO MANJARRES VASQUEZ y YOMAIRA ESTHER MANJARRES VASQUEZ por concepto de daños morales; iii) condenó esta última entidad en costas y en agencias en derecho a favor de la parte demandante. Como fundamentos de su decisión el A quo consideró: i) El 3 de febrero de 2005 la Fiscalía libró orden de captura contra el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ por el delito de extorsión en concurso con hurto calificado y agravado y que mediante Resolución del 11 de febrero de 2005 la Fiscalía impuso
MANJARRES VASQUEZ por el delito de extorsión en concurso con hurto calificado y agravado y que mediante Resolución del 11 de febrero de 2005 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. ii) Que el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ ingresó a establecimiento carcelario el Folios 515 a 531Medio de Control: Repaí-ación directa Expediente No. 6800133330072014 - OOOlS 01 Sentencia de segunda instancia día 21 de febrero de 2005 hasta el 16 de abril de 2005 cuando lo trasladaron a el establecimiento de reclusión especial de Chiquinquirá y un segundo periodo cuando lo trasladaron nuevamente a la Modelo desde el 5 de septiembre hasta el 3 de octubre del 2005 cuando retornó a la libertad. iii) Que el día 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de carácter absolutorio a favor del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ en razón de la existencia de una duda razonable sobre su responsabilidad en las conductas penales puesto que no se pudo comprobar su participación en el ilícito a pesar de haber estado presente dentro de la vivienda donde ocurrieron los hechos motiva de la denuncia. iv) Señaló el A quo que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, es el régimen objetivo, por cuanto, basta demostrar el daño producido por la administración que consistió en la medida de aseguramiento de detención preventiva para endilgar la responsabilidad a la administración en razón de que el Sr. EDGAR
es el régimen objetivo, por cuanto, basta demostrar el daño producido por la administración que consistió en la medida de aseguramiento de detención preventiva para endilgar la responsabilidad a la administración en razón de que el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ no estaba obligado a soportarlo, por cuanto, fue absuelto de las conductas punibles de las que se le acusaban por primacía del principio in dubio pro reo. v) En cuanto a los daños inmateriales señaló que respecto al daño a la vida de relación, se le reconoció al Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ porque quedó probado la privación injusta de la libertad que conllevó a la alteración del desarrollo normal de su vida, impidiéndole continuar con su rol de padre, hijo y esposo, su vida laboral y desarrollo de su personalidad, razón por la cual el despacho la reconoció al actor como víctima directa una indemnización por valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. y en cuanto al daño moral , el A quo tuvo en cuenta la Sentencia 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado 25.022 para el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los integrantes de la parte actora. vi) En cuanto a los daños materiales, señaló el A quo que el reconocimiento del daño emergente solicitado por la suma de $10.000.000 no pudo acreditarse dentro del proceso, por tanto, se abstuvo de reconocerle esa suma por dicho concepto y respecto del lucro cesante, consideró que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, el reconocimiento al lucro cesante
del proceso, por tanto, se abstuvo de reconocerle esa suma por dicho concepto y respecto del lucro cesante, consideró que de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia emitida por el H. Consejo de Estado, el reconocimiento al lucro cesante debía ser equivalente a lo dejado de percibir durante el periodo que estuvo privado de su libertad.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presenta recurso de apelación^ señalando que su representada no tiene responsabilidad administrativa ni patrimonial en los hechos porque analizado el caso dentro de la teoría del régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, se demuestra que ella no cometió falla alguna, ya que su actuación se surtió dentro de la gradualidad del proceso penal atendiendo a las circunstancias tácticas y a la gravedad del delito que sometía al ente investigador a definir la situación jurídica e imponer la medida de aseguramiento.
También señala que no sería procedente condenar bajo el régimen de la responsabilidad objetiva porque es uno de los casos en los que la víctima se encuentra obligada a soportar la detención preventiva, dando cumplimiento a los deberes que tiene el administrado. 5 Folio 181Sostiene además, que la parte actora debe probar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario fue arbitraria, arguye que la parte actora no pudo probar la arbitrariedad de la medida de aseguramiento y por tanto, la decisión del A quo debe ser revocada.
V. TR.ÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de noviembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación
aseguramiento y por tanto, la decisión del A quo debe ser revocada.
V. TR.ÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de noviembre de 2016^ se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y en auto de fecha 25 de enero de 2018'' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que le fue favorable, en razón del daño antijuri'dico producido por la privación de la libertad al Sr.
EDGAR MANJARRES VASQUEZ al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, por cuanto está probado claramente lo siguiente: i) Que el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ sufrió un daño que consistió en la privación de su libertad mediante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión para posteriormente ser absuelto. ii) Que no estaba obligado a soportar dicho daño de naturaleza antijurídica. iii) Que el daño se había producido por la acción de la Fiscalía General de la Nación. iv) Que el daño era imputable al estado y que esté debía repararlo. Parte demandada^ Manifiesta su discrepancia respecto de la condena y la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, señala que para las hipótesis de privación injusta de la libertad consagradas en el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700 de 1991, el juez debe fallar desde la perspectiva de la teoría de falla del servicio
injusta de la libertad consagradas en el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700 de 1991, el juez debe fallar desde la perspectiva de la teoría de falla del servicio y que desde esa perspectiva le corresponde al demandante demostrar que se produjo error por parte del funcionario judicial. La parte demandada dentro del proceso argumentó que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN debe ser eximida de toda responsabilidad patrimonial por cuanto, se encuentra configurada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la victima y la fundamentó fáctica y jurídicamente de la siguiente manera: Que el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ estaba presente en la residencia del denunciante al momento de los hechos y que de las declaraciones dadas por los capturados FABIO ALBERTO ORTIZ LEON, ALVARO DIAZ JAIMES y KATHERINE XIOMARA, quienes aceptaron su participación en el ilícito, se desprende la presencia del accionante en el lugar de los hechos, incluso el mismo EDGAR MANJARRES VASQUEZ aceptó haber estado presente dentro de la residencia. 6 Folio 207 ' Folio 213 8 Folio 221 9 Folios 231Medio de Controi: Reparación directa Expediente No. 6800133330072014 - OOOlS 01 Sentencia de segunda instancia Al respecto de los perjuicios la parte demandada manifestó que si bien existe una presunción sobre los perjuicios morales, el juez debe valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales se reconoce el respectivo perjuicio. Solicitó que no se condenara en costas por cuanto la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL
presunción sobre los perjuicios morales, el juez debe valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por los cuales se reconoce el respectivo perjuicio. Solicitó que no se condenara en costas por cuanto la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no había actuado de mala fe ni con temeridad y por último, que se revoque la sentencia impugnada, dictando en lugar la correspondiente a eximir de responsabilidad patrimonial y administrativa a la parte demandada. Ministerio Público^". Sobre el análisis del caso en concreto consideró que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 3 de septiembre de 2011 no pudo establecer la responsabilidad del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ respecto de las conductas punibles, señaló que si bien el sindicado estaba presente en la vivienda donde se cometieron los punibles, él no estaba en el momento en que se llevaron los elementos ni cuando se constriñó a la víctima, ya que el Sr. JOSE LISANDRO NIÑO ANGARITA resaltó que la parte actora en este proceso salió del inmueble antes que los demás, por tanto, consideró el Juez Penal del Circuito de Bucaramanga que el Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ no había cometido conducta que configurará la existencia de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión en grado de tentativa, en razón de que existen dudas razonables sobre su participación. Arguye que la absolución del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ en razón de la aplicación del principio de in dubio pro reo configura un daño imputable al Estado, el cual debe ser indemnizado. También señaló que no se encuentra acreditado en el
Arguye que la absolución del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ en razón de la aplicación del principio de in dubio pro reo configura un daño imputable al Estado, el cual debe ser indemnizado. También señaló que no se encuentra acreditado en el proceso actuar doloso o gravemente culposo por parte del Sr. EDGAR MANJARRES VASQUEZ por lo que se concluye que no se encontraba obligado a soportar el daño que el Estado les irrogó con la privación injusta de la libertad, por tanto el estado debe resarcir los perjuicios ocasionados. En razón de lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por la cual se declaró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a la parte actora.
VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe la Sala determinar si le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios causados por la privación de la libertad del Sr. EDGAR MANJARRES
VASQUEZ.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. Sobre la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018^^ el Honorable Consejo de estado reiteró las obligaciones de la Fiscalía General de la Nación que se derivan del artículo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garantías decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la
artículo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garantías decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas; obligaciones que se reiteran en el Decreto 1° Folio 252 " Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigía por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposiciones se reiteraron de manera similar en los artículos 355 y 356 de la ley 600 y artículos 296 y 308 de la ley 906 de 2004. Señala también el H. Consejo de Estado que si bien la libertad es un derecho, no es de carácter absoluto y puede encontrarse sujeto a restricciones como la imposición de una medida de aseguramiento que es de carácter excepcional, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos internacionales de la Convención Americana de Derechos Humanos, más concretamente lo que se contempla en el artículo 7, que faculta al Estado en sus medidas coercitivas de la libertad en aras de tutelar bienes jurídicamente protegidos además de endilgar responsabilidad penal y no sanciona al Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se entiende que no es necesario una prueba determinante de su responsabilidad para solicitar e imponer la medida de aseguramiento sino que basta llanamente escrito de
Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se entiende que no es necesario una prueba determinante de su responsabilidad para solicitar e imponer la medida de aseguramiento sino que basta llanamente escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y con motivos definidos ya en la ley como es que se observe indicios graves que le endilgan responsabilidad penal al procesado para solicitar la medida de aseguramiento. Entonces resulta absurdo que habiendo decretado la medida conforme a todos los requisitos legales, en aras de garantizar la comparecencia del procesado, se encuentre en la obligación de indemnizar por haber seguido los preceptos legales y constitucionales por haber levantado la medida en razón de la incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable. Expresa el H. Consejo de Estado que desea apartarse de la postura jurisprudencial que se ha sostenido hasta el momento, mediante la cual bastaba que se hallara reconocido que el procesado había sido absuelto y se había producido unos perjuicios, es decir, un daño antijurídico, para que se le reconociera una indemnización. En consecuencia, el H. Consejo de Estado decidió modificar y unificar la jurisprudencia para que en los sucesivo en eventos de privación de la libertad en los que se absuelva o se levante la medida de aseguramiento en razón de que el hecho no se cometió, o el procesado no participó o exista una duda razonable de la cual se permita inferir que el procesado no participó en los hechos, sea necesario identificar la antijuricidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y establecer si el procesado actuó
el procesado no participó o exista una duda razonable de la cual se permita inferir que el procesado no participó en los hechos, sea necesario identificar la antijuricidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y establecer si el procesado actuó con culpa grave o dolo, a la luz del derecho civil y que en razón de ello dio lugar a la apertura de la investigación y a la medida de aseguramiento. Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido la tesis de que cuando al procesado se le impone la medida de aseguramiento a la luz de la ley 600 del 2000, es la Fiscalía General de la Nación quien se encuentra obligada a realizar la indemnización en caso de privación injusta de la libertad. En conclusión, la sentencia de unificación del 15 de agosto fijo tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de a libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y. 8Expediente No, 680013333007-- 2014 - OOOiS •• Oi Sentencia efe segunda instancia 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
2. Culpa exclusiva de la victima.
Por medio de Sentencia^^ fecha 11 de julio de 2018 el H. Consejo de Estado señaló
Sentencia efe segunda instancia 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.
2. Culpa exclusiva de la victima.
Por medio de Sentencia^^ fecha 11 de julio de 2018 el H. Consejo de Estado señaló que si bien dentro del proceso penal se absolvió a la parte actora, el actuar del demandante configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que fue la conducta desplegada por el demandante, en la cual almaceno estupefacientes dentro de un local de su propiedad lo que determinó la imposición de la medida de aseguramiento a pesar de hallarse absuelto dentro del proceso penal por cuanto no se probó que las sustancias ilícitas estuvieran siendo comercializadas por él. Así mismo en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 el H. Consejo de Estado manifiesta que l
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