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TA SANT - 680013333007-2014-00051-01-(07-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2014-00051-01-(07-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2.018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333007-2014-00051-01

Demandante: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA con cédula de ciudadanía No. 13'840.075

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO-REGIONAL

SANTANDER

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Contrato realidad de Defensor Público Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo JDral del Judicial de Bucaramanga, en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

11. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FIs. 5 a 6) 1.1. "Declarar la nulidad del Oficio No. 3020 radicado N° 66046 del 19 de noviembre de 2013" proferido por el demandado, que desconoce la existencia del vínculo laboral del demandante con la Defensoría del Pueblo-Seccional Santander. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho: 1.2. Declarar que entre el señor José Henry Pedraza García y la Defensoría del Pueblo-Regional Santander existió "una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad" entre 1999 y 2013,

restablecimiento del derecho: 1.2. Declarar que entre el señor José Henry Pedraza García y la Defensoría del Pueblo-Regional Santander existió "una relación laboral con carácter de empleado público sin solución de continuidad" entre 1999 y 2013, período en que se desempeñó como Defensor Público, 1.3. Condenar a la Defensoría del Pueblo a pagar al demandante "la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a un Abogado-Defensor Público de planta en la misma categoría que a la fecha laboró para la institución Defensoría del Pueblo", 1.4. Condenar a la Defensoría del Pueblo a pagar al demandante las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías.2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068O013333007-2014- / 00051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARClA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander vacaciones, primeras de servicio y demás percibidas por el cargo "Abogado-Defensor Público" desde el año 1999 hasta el año 2013", así como los aportes pensiónales por este lapso, 1.5. Condenar a la Defensoría del Pueblo a pagar al demandante las sumas que él tuvo que erogar por concepto de retención en la fuente de los contratos de prestación de servicio suscritos con el demandado, 1.6. Ordenar el reintegro de forma permanente del demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en la Defensoría del Pueblo

contratos de prestación de servicio suscritos con el demandado, 1.6. Ordenar el reintegro de forma permanente del demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría en la Defensoría del Pueblo y a pagar los salarios dejados de percibir hasta que esto ocurra 1.7. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192 y s.s. del OPACA. 1.8. Condenar a la Defensoría del Pueblo a pagar las costas del proceso. '

2. Hechos

(Fl.2a4) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que el señor José Henry Pedraza García se vinculó a la Defensoría del Pueblo-Regional Santander como Abogado-Defensor Público lentre los añifs 1999 a 2013, mediante contratos de ^re^í|orr|J^se%i(los^ q^ ^Sá"c^^li^5te. Señala que durante todo e^^^e^,eA^em^^^n^Á^^Sk9^r\í\ón, prestando un servicio permanente remunaado mediante honorarios. Sostiene que al prestar el actor un servicio de manera permanente, debió ser nombrado y que la forma su vinculación contractual tenía como propósito no cancelar las prestaciones que por ley le correspondían. Refiere que existió subordinación pues tuvo que cumplir un horario en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, en las del Sistema Penal Acusatorio, en las URIS de la Fiscalía, debiendo además realizar ' entrevistas o visitas carcelarias a quienes defendía penalmente. Además, debía cubrir diligencias en los municipios de Barbosa, Guepsa y San Benito. Que no podía modificar su horario de trabajo "porque estaba sujeto a una hora

entrevistas o visitas carcelarias a quienes defendía penalmente. Además, debía cubrir diligencias en los municipios de Barbosa, Guepsa y San Benito. Que no podía modificar su horario de trabajo "porque estaba sujeto a una hora específica de llegada y a una hora específica de salida" la cual se extendía cuando las audiencias penales a las que debía asistir se desarrollaban en horas de la madrugada e incluso en días que no estaba de turno; que había un coordinador ante quien rendía informes sobre sus actividades recibiendo un pago mensual y quien le autorizaba para asumir o sustituir algún caso a su cargo. Se hace precisión en que se exigía del demandante el realizar labores profesionales de acuerdo con su currículo, debiendo cumplir de manera subordinada actividades de acuerdo con las necesidades del servicio y de3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander usuarios, con una agenda diaria impuesta y que no podía modificar. Señala que las funciones desempeñadas por el actor estaban asignadas en la planta de personal del demandado.

3. Normas violadas y concepto de la violación

(Fls.4a5, 175 a 185) Se cita como violados los artículos 53 de la CP.; 23 del C.S.T.; y 138, 192, 193 y 195 del CPACA

1. Violación de norma superior y falsa motivación. 1.1. Por el desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas legales debido a

y 195 del CPACA

1. Violación de norma superior y falsa motivación. 1.1. Por el desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formas legales debido a que se niega la existencia de un contrato realidad entre el actor y la Defensoría del Pueblo. 1.2. Por haberle dejado de pagar las acreencias laborales a que tiene derecho el actor, 1.3. Por desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios ya que la vinculación del actor debió ser legal y reglamentaria, debiendo crear el cargo de Defensor Público si la planta de personal resultaba insuficiente como lo demuestra los varios años en que prestó servicios el demandante.

B. Cónt^tición alcÁemanda La Defensoría del Puebío-§eglonal Santander, por intermedio de apoderada debidamente constituida, con referencia a los hechos expone que: i) el demandante sí prestó sus servicios profesionales para la Defensoría del Pueblo a través de contratos de prestación de servicios de representación judicial de la entidad, ii) que ocurrieron entre los años 1999 a 2013 sin ser sucesivos por lo que no hay continuidad, iii) ni medió subordinación pues el actor desarrolló una actividad coordinada con el quehacer diario de la Defensoría del Pueblo basada en cláusulas contractuales, iv) que ésta ejerció sobre aquél, supervisión y vigilancia, v) tampoco se le impuso una jornada de trabajo al actor pese a que debía ejecutar el contrato en momentos específicos ante despachos judiciales en los horarios y turnos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura y vi) siempre se dio un cumplimiento de obligaciones asumidas por los contratos de prestación de servicios. Así, se opone a las pretensiones, formulando las

en los horarios y turnos definidos por el Consejo Superior de la Judicatura y vi) siempre se dio un cumplimiento de obligaciones asumidas por los contratos de prestación de servicios. Así, se opone a las pretensiones, formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, fundada en que el demandante no puede acreditar los elementos constitutivo de una vinculación laboral al punto que no existe en la planta de personal de la Defensoría cargos que desempeñen funciones laborales similares o iguales a las que se contratan con Defensores Públicos; ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068O013333007-201400051-01. Partes; JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander las pretensiones porque el artículo 22.2 de la Ley 24 de 1994 habilita a la Defensoría a prestar sus servicios por intermedio de abogados titulados contratados como defensores públicos, quienes integran el Sistema Nacional de Defensoría Pública, sin ostentar la condición de funcionarios de carrera administrativa ni de trabajadores oficiales, y que el cumplimiento de un horario no genera per se una dependencia y subordinación; inexistencia de derecho y de obligación laboral y ausencia de vinculo de carácter laboral; que el demandante al tener conocimientos jurídicos era consciente durante todos los años que estuvo vinculado como Defensor Público que la relación con la Defensoría era de naturaleza contractual.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 490 a 498)

demandante al tener conocimientos jurídicos era consciente durante todos los años que estuvo vinculado como Defensor Público que la relación con la Defensoría era de naturaleza contractual.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 490 a 498) Proferida como se dijo el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2.016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que niega pretensiones y condena en costas al demandante. El juez de primera instancia ^ plantea como problemas jurídicos a re^'íver ^ ^r^^^p|rt^^i^'^^^|i^'laboral simulada mediante la suiiísr^AQ;<j^ c|^gttoi cCp^tl^^dl^^icfcs, y si hay lugar a reconocer las diferencias saferiales y prestacionales, así como el de reintegrar al actor al cargo de Defensor Público. Para responderlos, el A Quo expone un marco jurídico en el que distingue los contratos de prestación de servicios de una relación laboral. De cara a ese análisis, analiza los hechos, teniendo como probado que: (i) El aquí demandante suscribió plurales contratos de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo entre 1999 y 2011, este último con un plazo de 18 meses, según se soporta documentalmente. (ii) Al aquí demandante se le otorgaron poderes judiciales, recibió citaciones a audiencias, realizó visitas a presos, desarrolló programas metodológicos para la defensa de los usuarios, fue objeto de asignación de turno, demostró los despachos judiciales ante los que actuó como apoderado de parte demandante y las obligaciones asumidas como

metodológicos para la defensa de los usuarios, fue objeto de asignación de turno, demostró los despachos judiciales ante los que actuó como apoderado de parte demandante y las obligaciones asumidas como Defensor Público, todo con base en prueba documental. (iii) Existen testigos que también se desempeñaron como defensores públicos los que declararon que prestaban sus servicios en horarios desde las 8 de la mañana, en turnos establecidos por la Defensoría sin5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander consultárselo a ellos. Una de ellos manifestó que ante la ausencia de un Defensor Público asignado a una audiencia, por medio del coordinador se buscaba a otro defensor: mientras que otro testigo afirmó que ante esta situación se les amenazaba con la terminación del contrato, y que también se imponían obligaciones no previstas en el contrato; que hacían seguimiento a quejas presentadas por los usuarios; que no existían cláusulas de exclusividad pero que se les pedía atender de manera preferente los de la Defensoría Pública, (iv) El Coordinador Académico de la barra de abogados de la Defensoría manifestó que la entidad tiene un programa de formación en Derecho penal para los defensores públicos, que en la sede de la entidad no hay espacios ni escritorios para que ios abogados contractuales ejerzan sus labores, y que mediante un sistema de reparto se les asigna la atención de procesos según su capacidad, formación jurídica y responsabilidad;

espacios ni escritorios para que ios abogados contractuales ejerzan sus labores, y que mediante un sistema de reparto se les asigna la atención de procesos según su capacidad, formación jurídica y responsabilidad; y que la asistencia a la barra académica está condicionada a los turnos y otras diligencias que los defensores públicos puedan tener, y que no conoce que se haya sanci#iado o desvii^ulado a alguno de ellos por no pa^^r, (V) La Su^i^om^ los Dlf^«É^^Js Wé'áos y 2010, refirió que el demandante'no cumplió horario y que, como los demás, era autónomo para el manejo de sus procesos, los que se asignaban según las necesidades del servicio; que la asistencia a las barras académicas eran necesaria sin que se llegara a emitir sanción alguna por no ir; y que sólo se supervisaban las actuaciones de los defensores públicos, (vi) La Coordinadora de Gestión de la entidad demandada no recordó que el demandante tuviera un espacio físico en la sede de la Defensoría, y afirmó que la ejecución de las obligaciones contractuales de los defensores públicos se desarrollaba con autonomía presentando informes mensuales, (vil) Una ex juez penal de control de garantías narró los turnos cumplidos por los defensores públicos; que la inasistencia a las audiencias era informada por el Coordinador de los Defensores y que luego como Defensora Pública conoció que a cada uno de ellos asignados en Piedecuesta se le confiaba 400 casos, (viii) Un Defensor Regional de Santander expuso que los defensores

informada por el Coordinador de los Defensores y que luego como Defensora Pública conoció que a cada uno de ellos asignados en Piedecuesta se le confiaba 400 casos, (viii) Un Defensor Regional de Santander expuso que los defensores públicos colaboraban en la mesa de justicia para la vigilancia y el controlTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander ' del proceso electoral, lo que no estaba estipulado en sus contratos; que los Defensores Públicos no cumplían horarios de trabajo, aunque la representación judicial contratada les hacía atender las diligencias en los horarios que se desarrollaban (ix) En el interrogatorio de parte el demandante reconoció que los contratos a ejecutarse fuera de Bucaramanga le exigieron mudar su domicilio, que antes de la L.906/04 atendió otros asuntos como abogado pero al implementarse el sistema penal acusatorio la carga laboral fue muy grande y no le permitió atender diligencias diferentes a las de defensor público; que el pago de sus honorarios se supeditaba a allegar informes mensuales de su gestión y los pagos a seguridad social De lo anterior, el A quo CONCLUYE en relación con los elementos de la relación laboral lo siguiente: '

1. Prestación personal: ocurrió como Defensor Público en los siguientes períodos: (i) del 27 de mayo al 31 de diciembre de 1999, (ii) del 18 de enero al 31 de diciembre de 2000, (iii) del 6 de marzo al 5 de mayo de

períodos: (i) del 27 de mayo al 31 de diciembre de 1999, (ii) del 18 de enero al 31 de diciembre de 2000, (iii) del 6 de marzo al 5 de mayo de 2001, (iv) del 4 de junio de 2»01 al 15 de ff)rero de 2002, (v) del 28 de febrero c^l"^^^^rJ!r?|e|(:^3í')^ef^|^^'^S''e de 2002 al 05 de febrergcte^^C^^vil^fe^fisi^r^íJl '^ÉiJnbre de 2003, (viii) del 11 de marzo de 20u4 al 31 de diciembre de 2004, (ix) del 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2005, (x) del 01 de enero hasta el 30 de junio de 2006, (xi) del 04 de julio de 2006 gasta el 31 de enero de 2007, (xii) del 02 de febrero al 30 de noviembre de 2007, (xiii) del 01 de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, (xiv) del 01 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, (xv) del 01 de abril de 2009 al 31 de julio de 2010, (xvi) del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2010, (xvii) del 01 de ' diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011, (xviii) del 01 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2013.

2. Contraprestación o dinero: Se infiere que el demandante recibía retribución por sus servicios, en virtud de lo pactado en los contratos

de 2011 al 31 de mayo de 2013.

2. Contraprestación o dinero: Se infiere que el demandante recibía retribución por sus servicios, en virtud de lo pactado en los contratos 3.Subordinación o dependencia: Para el A Quo no se encuentra probada pues: (i) no se demostraron requerimientos, órdenes o instrucciones para el cumplimiento de sus obligaciones como Defensor Público, (ii) los testimonios dan certeza que el demandante no estuvo subordinado, sino que por el contrario su relación con la demandada fue de coordinación para el cumplimiento del objeto contractual. El A Quo expone que el7

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander demandante asistió a diligencias judiciales en representación de la Defensoría Pública, es decir que ejerció la defensa penal de personas; que la inasistencia a las barras académicas no traía consecuencias; y que el hoy actor tenía autonomía a la hora de estructurar la defensa ' técnica de los usuarios a su cargo, y si bien debía rendir informes mensuales esto esa expresión de coordinación; y que los horarios de las audiencias a las que asistía el demandante no eran definidas por la Defensoría del Pueblo. Con todo, el A Quo conciuye que las funciones realizadas por el actor son propias de una profesión liberal e independiente y no subordinada o dependiente.

D. La Apelación

(FIs. 503 a 510)

Defensoría del Pueblo. Con todo, el A Quo conciuye que las funciones realizadas por el actor son propias de una profesión liberal e independiente y no subordinada o dependiente.

D. La Apelación

(FIs. 503 a 510) El demandante por intermedio de su apoderado judicial, sustenta su alzada en que el fallo apelado no observó el artículo 53 de la Constitución de 1991 que consagra la primacía de la realidad sobre la forma que lleva a descartar contratos de prestación de servicioiy a reconoc^ relaciones laborales cuando / están encubie^^6^^%l#alfe/(| c^^b^cí^- ^^(^^ a recibir el pago de prestacion^_^#:l^¿ It^^df ^^^n^^^.'^^^'alelante resalta que del artículo 32 de la Ley 80 dfe 1993 se deriva "que la naturaleza del contrato de prestación de servicios es eminentemente temporal, por lo cual la obra contratada debe necesariamente ejecutarse por un tiempo específico", al punto que si las actividades del contrato se ejecutan indefinidamente, "surge para la entidad la obligación de tomar las medidas que sean necesarias en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 122 de la carta, para la inclusión del empleo en la respectiva planta de personal" lo que es además previsto en el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973. Tras esto resalta de la Sentencia C-171 de 2012 proferida por la Corte Constitucional, que la administración no puede suscribir contractos de prestación de servicios para desempeñar actividades permanentes, y expone criterios para identificar la , existencia de relaciones laborales. Luego, recapitula que el señor Pedraza García laboró ininterrumpidamente como Abogado-Defensor Público durante 14

desempeñar actividades permanentes, y expone criterios para identificar la , existencia de relaciones laborales. Luego, recapitula que el señor Pedraza García laboró ininterrumpidamente como Abogado-Defensor Público durante 14 años, recibiendo una remuneración por ello, bajo subordinación que se demuestra por: (i) atender turnos de disponibilidad, en horarios impuestos por la entidad que incluía fines de semana, según los testimonios practicados, (ii) y permanecer en instalaciones de la Defensoría del Pueblo para cumplir una agenda de actividades emanados de su dirección, (iii) lo que hizo sin8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander independencia pues cualquier cambio, permiso o compensatorio debía ser 1 autorizado por el demandado; resalta que el actor durante 14 años desarrolló las mismas labores, que no eran ajenas a las actividades de la Defensoría del Pueblo, sin que pueda sostenerse que existió una coordinación de actividades pues la demandaba preciaba las condiciones de modo, tiempo y lugar respecto a las labores que el señor Pedraza García tenía que realizar; y expone que "el elemento coordinación no es un criterio acertado para diferenciar la naturaleza de un contrato de prestación de servicio de una relación laboral cualquiera que sea la modalidad"; y que lo propio de un contrato de prestación de servicios es que el contratista no se someta a cumplir horarios ni a cumplir órdenes ni instrucciones de manera permanente. Señala que su subordinación a la

sea la modalidad"; y que lo propio de un contrato de prestación de servicios es que el contratista no se someta a cumplir horarios ni a cumplir órdenes ni instrucciones de manera permanente. Señala que su subordinación a la demandada se manifestó en: a) la existencia de turnos de disponibilidad para atender audiencias penales, b) disponibilidad para atender requerimientos de investigadores y operadores de la rama judicial, c) el tener que participar en ^ barras académicas obligatorias, d) visitar a los internos en centros de reclusión, e) presentar informes de gestión sobre las actividades adelantadas en todos los procesos como defensor público, %) asistencia te las mesas de justicia en jornadas elec^rali^o ^ut e^^cía^ ^^^i(^e%üs variandi y f) las facultades de 0€tóroí%^ecTO#ejÍrcáfea^of4i«(^^ de gestión de la Defensoría del Pueblo respecto de sus actuaciones. Expone que la exclusividad respecto de la entidad pública no es un elemento para configurar la relación laboral, pero que al demandante le era imposible llevar la representación judicial de procesos particulares debido a la carga laboral que le ocasionaba el cumplimiento y la ejecución de las funciones realizadas al servicio de la defensoría. Concluye que se debe revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresa al Despacho Ponente de esta providencia el 04 de agosto de 2016 (Fi. 5i7Vto.), quien ese mismo día admite la apelación (Fi. 518) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 519 a 521

2016 (Fi. 5i7Vto.), quien ese mismo día admite la apelación (Fi. 518) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 519 a 521 y 525 del expediente. Por Auto del 09 de febrero de 2017 corre traslado para alegar de conclusión (FI.522), reingresando al Despacho ponente para proferir sentencia el 31 de julio de 2017 (Fi.544), registrándose el respectivo proyecto de fallo el 06.06.2018 (Fls.544Vto). De este trámite se destacan las alegaciones, así:9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander

1. La Defensoría del Pueblo, a FIs. 540 a 543, recaba en que el señor John Henry Pedraza García se vinculó como operador del Sistema Nacional de Defensoría Pública, mediante contratos de prestación de servicios, todo en cumplimiento del mandato legal previsto en los artículos 26 de la Ley 941 de 2005 y 32 de la Ley 80 de 1993, tal y como quedó demostrado en el proceso.

Concreta que, no se discuten los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración por ello, pero sí la subordinación, sin estar demostrados los elementos de prueba, pues la relación entre la Defensoría y el señor Pedraza García fue de coordinación, la que no se desdibuja por exigírsele el desarrollo

y la remuneración por ello, pero sí la subordinación, sin estar demostrados los elementos de prueba, pues la relación entre la Defensoría y el señor Pedraza García fue de coordinación, la que no se desdibuja por exigírsele el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, cumplir un horario propio de su gestión y atender instrucciones o tener que elaborar informes sobre los resultados de su actividad. Destaca que el ejercicio del objeto contractual lo fue con plena autonomía técnica y profesional e insiste en que el material probatorio no evidencia rastros de una verdadera y real subordinación, pues las obligaciones contractuales siempre las desempeñó con plena autonomía e independencia. Con esas bases solicita se confirme la sentencia.

2. La parte demandante y la señcfa Agente Milisterio Público no hicieron uso de esta ^pa procesal. ^ IQ %J %J I li. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en Segunda Instancia Se trata de providencia que decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala de Decisión, resolver el recurso. Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, conforme al Art.228 del CGP, la competencia de esta Corporación como juez de segunda instancia se contrae a los argumentos de apelación.

B. Los Problemas Jurídicos Con base en lo dicho en el recurso, la Sala los formula y resuelve así: Pj1: ¿La relación que unió a las partes entre 1999 y 2013 ocurrió sin solución de continuidad?

Tesisl: No.

Fundamento juridicol: Se tiene por probado que el actor prestó de manera remunerada y personal sus servicios profesionales de abogado como Defensor

solución de continuidad?

Tesisl: No.

Fundamento juridicol: Se tiene por probado que el actor prestó de manera remunerada y personal sus servicios profesionales de abogado como Defensor Público entre finales de mayo de 1999 y mayo de 2013, sin embargo en cuatro10

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068O013333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARClA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander momentos operó la solución de continuidad, ya que se superaron los 30 días entre la terminación de unos contratos y el inicio de otros. ' Pj2: ¿El desempeño como Defensor Público implica subordinación laboral, cuando aquel se presta en virtud de contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993? Tesis2: No. Fundamento Jurídico?: Precedente horizontal. Las leyes 24 de 1992 y 941 de 2005 habilitan a la Defensoría del Pueblo a vincular a defensores públicos mediante contratos de prestación de servicios, cuya naturaleza no se desvirtúa por el tener que llevar una agenda de los casos asignados, cumplir turnos ante Despachos judiciales, dar cuentas de sus gestiones judiciales, ni por participar en barras académicas o en jornadas de capacitación, ni porque se celebren durante varios años. Es así posible aplicar el artículo 26.2 de la Ley 941 de 2005 que establece que la suscripción de contratos de prestación de servicios con defensores públicos "no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con /

durante varios años. Es así posible aplicar el artículo 26.2 de la Ley 941 de 2005 que establece que la suscripción de contratos de prestación de servicios con defensores públicos "no dará lugar en ningún caso a vinculación laboral con / la Institución" (art.26.2). Veamos: •

C. Marco Normativo y Alsprud^cir

1. Elementos ^Kra^^e ^rSSSón'"ele S^icios. Con el fin de distinguir el contrato de prestación de servicios de otras formas contractuales, la Corte Constitucional, en Sentencia C-154 de ^997\ó su naturaleza jurídica y sus elementos identitarios, destacándose entre estos:

(i) la temporalidad del vínculo contractual, es decir que su duración debe ser por un tiempo limitado, sin que pueda superar el estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Esta exigencia de temporalidad se explica debido a que la normatividad que regula la Función Pública, ordena que el desarrollo de la función administrativa del Estado en forma permanente, ha de hacerse sólo a ' través del ejercicio de funciones adscritas a un empleo público, al que se accede se accede por oposición o concurso previo y con el cumplimiento de los requisitos de nombramiento y posesión (ii) la autonomia e independencia del contratista, que le otorga un amplio margen de discrecionalidad para efectos de ejecutar el objeto contractual, 1 Que declaró la exequibilídad condicionada de las expresiones demandadas del Art. 32.3 de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.11

Ley 80 de 1993, bajo el entendido que las consecuencias jurídicas que se derivan del contrato de prestación de servicios no aplican en el evento de demostrarse la existencia de una relación laboral subordinada.11 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia que confirma la de primera que deniega pretensiones. Exp. N068OOI3333007-201400051-01. Partes: JOSÉ HENRY PEDRAZA GARCÍA Vs. Defensoría del Pueblo-Regional Santander teniendo como únicos lineamientos los trazados en el contrato y (iii) la excepcionalidad d

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