🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333007-2014-00291-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2014-00291-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333007-2014-00291-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YENI SILEIDY TARAZONA ORTÍZ

abogadopereaquintero@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDADSECCIONAL SANTANDER

desan.notificacion@policia.gov.co desan.scsan-jefat@policia.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 117 Tema Responsabilidad civil extracontractual / Falla médica

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

  1. El 31 de julio de 2013, la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTÍZ acudió a la Clínica Regional del Oriente para ser atendida por un dolor abdominal, distensión

1. Hechos

  1. El 31 de julio de 2013, la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTÍZ acudió a la Clínica Regional del Oriente para ser atendida por un dolor abdominal, distensión y vómito, frente a lo cual le fue diagnosticada “dispepsia” y se le recetaron medicamentos. ii. El dolor continuó y al día sig uiente ingresó por urgencias a las 06:00pm y fue diagnosticada con “apendicitis aguda no especificada”.Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

  1. Como consecuencia de lo anterior, se le programó para cirugía general en la misma fecha, primero de agosto de 2013 y en la historia clínica se consignó:

«… PACIENTE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE BAJO ANESTESIA

GENERAL SE PROCEDE A REALIZAR PRECIA ASEPCIA Y ANTISEPSIA

APENDICECTOMIA, SE REALIZA INSICION POR PLANOS PIEL TEJIDO

CELULAR SUBCUTANEO FASCIA MUSCULOS RECTOS Y PERITONEO

SE ENCUENTRA LIQUIDO EN CAVIDAD CON PRESENCIA DE APENDICE

GANGRENADA PERFORADA EN LA PUNTA, SE PROCEDE A REALIZAR

DISECCION LIGADURA Y CORTE, SIN COMPLICACIONES SE

SUCCIONA LIQUIDO LIBRE EN CAVIDAD SE PROCEDE A CERRAR POR

PLANOS, SANGRADO MINIMO, CIRUJANO DR. JULIO CESAR GOMEZ

ORTIZ [… ] DX: POP PERIOTONITIS POR APENDICE GANGRENADA

SUCCIONA LIQUIDO LIBRE EN CAVIDAD SE PROCEDE A CERRAR POR

PLANOS, SANGRADO MINIMO, CIRUJANO DR. JULIO CESAR GOMEZ

ORTIZ [… ] DX: POP PERIOTONITIS POR APENDICE GANGRENADA

PERFORADA EN LA PUNTA.»

  1. El día 08 de agosto de 2013 , se le practicó una ecografía abdominal, según la cual se recomendó la realización de tomografía abdominopelvica contrastada. dilatación de asas intestinale s delgadas con hiperistaltismo a correlacional con cuadro de ilio.
  1. El día 09 de agosto de 2013 se practicó el examen, en el que se encontró:

«OPINION: LIQUIDO EN CAVIDAD PERITONEAL COLECCIONES EN LA

CAVIDAD PERITONEAL ENGROSAMIENTO CONCENTRICO DE ASAS

YEYUNALES PROXIMALES DISTENSION DE ASAS INTESTINALES

DELGADAS COMPATIBLES CON ILEO

  1. Con base en lo anterior, fue sometida nuevamente a cirugía en la misma fecha. vii. Le realizaron examen de química clínica ionograma, observándose disminución de los niveles de calcio y aumento de los niveles de cloro, respecto de los valores normales. viii. El 18 de agosto de 2013 fue dada de alta de la Clínica.

2. Pretensiones

” PRIMERO : Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER (CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE CLIOR), la cual está representada la primera por el Comandante

POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER (CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE CLIOR), la cual está representada la primera por el Comandante del Departamento de Policía Santander y la segunda por el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, son administ rativamente responsable de los perjuicios morales causados, a YENI SILEIDYReparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

TARAZONA ORTIZ, como víctima directa de la negligencia médica, al Sr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, esposo de la Sra. TARAZONA ORTIZ, de acuerdo a los hechos narrados en la presente demanda.

SEGUNDO: Que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL SANTANDER (CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE CLIOR), la cual está representada la primera por el Comandante del Depart amento de Policía Santander y la segunda por el Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, paguen a manera de indemnización por perjuicios morales de acuerdo a lo siguiente;

1 PERJUICIOS MORALES:

Para la Sra. YENY SILEIDY TARAZONA ORTIZ.

Por concepto de perjuicios morales que ha sufrido la Sra. YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ, tanto por la demora en su tratamiento, como el tiempo

Para la Sra. YENY SILEIDY TARAZONA ORTIZ.

Por concepto de perjuicios morales que ha sufrido la Sra. YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ, tanto por la demora en su tratamiento, como el tiempo que duro internada en la Clínica todo eso aunado al sentir la impotencia de no poder desarrollar sus actividades norm ales y los inconvenientes de carácter gástricos que no le permite comer todo tipo de alimentos así como el padecimiento sufrido por el mal diagnostico dado, por lo que se piensa en una indemnización equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir a la fecha la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 92.400.000.oo) m/cte.

Para el Sr. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA.

En su condición de esposo sufrió al ver a su esposa YENI SILEIDY TARAZONA, en estado de indefensión y peligro de muerte causado por un mal tratamiento médico, por lo que estima los perjuicios morales equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUA LES, es decir a la fecha la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 60’000.000,oo) m/cte.

TOTAL DE LOS PERJUICIOS MORALES: CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 152'400.000,oo) m/cte.

2. PERJUICIOS FISIOLOGICOS O DAÑO VIDA RELACION (De terioro integridad corporal) Por concepto de perjuicios fisiológicos que ha sufrido la Sra. YENI SILEIDY

2. PERJUICIOS FISIOLOGICOS O DAÑO VIDA RELACION (De terioro integridad corporal) Por concepto de perjuicios fisiológicos que ha sufrido la Sra. YENI SILEIDY TARZONA ORTIZ, por lo que la estimación de los perjuicios se calcula en una indemnización equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, lo que equivale a la suma de CIENTO

VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 123'200.000) m/cte.

Para un total por perjuicios fisiológicos de: CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 123 200.000,oo) m/cte.

3. PERJUICIOS ESTETICOS (Deterioro imagen corporal): Por concepto de perjuicios estéticos que ha sufrido la Sra. YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ al ver su cuerpo marcado por una cicatriz longitudinal y una transversal, por lo que la estimación de los perjuicios se calcula en un a indemnización equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, lo que equivale a la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000,oo) m/cte.Reparación directa

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

Para un total por perjuicios estéticos de: CIENTO VEINTITRES MILLONES

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

Para un total por perjuicios estéticos de: CIENTO VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS (SI 23.200.000) m/cte.

4. ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (Modificación anormal del curso de la existencia del demandante, de sus ocupaciones en sus hábitos o provectos). Por concepto de Alteración a las condicione s de existencia que ha sufrido la Sra. YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ al no poder realizar las mismas actividades que realizaba con antelación al padecimiento de la apendicitis, ninguna fuerza y el cambio de sus hábitos, por lo que la estimación de los perjui cios se calcula en una indemnización equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, lo que equivale a la suma de CIENTO

VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123.200.000) m/cte.

Para un total por alteración a las condicion es de existencia: CIENTO

VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($123'200.000,oo) m/cte.

TOTAL PRETENSIONES: CUATROCIENTOS MILLONES

CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 400'400.000,oo) M/cte.

TERCERA: Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior a lo establecido en el art. 195 núm.; 4 del C.P.A.C.A., sobre las sumas que resultare a su favor.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los

establecido en el art. 195 núm.; 4 del C.P.A.C.A., sobre las sumas que resultare a su favor.

CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 192dclC.P.A.C.A.

QUINTO: Que se condene a las demandas al pago de las costas del proceso en los términos del art. 188 del C.P.A.C.A.

3. Fundamentos de derecho

Se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política y en que existe responsabilidad por falla en el servicio médico , porque la demandante no fue atendida oportunamente cuando acudió por primera vez al servicio de urgencias pues no le fueron realizados los exámenes necesarios para lograr un diagnóstico correcto que hubiera posibilitado la debida intervención para la exti rpación del apéndice.

4. Contestación

La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opuso a la prosperidad de las excepciones porque no fue el causante ni por acción u omisión del daño invocado por el demandante.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

Expuso que no incurrió en falla del servicio, porque la paciente YENI SILEYDI TARAZONA ORTIZ , recibió la atención médica requerida de acuerdo a la sintomatología que presentaba y que fue evolucionando entre los días 31 de julio y 01 de agosto de 2013 ajustándose siempre a la lex artis, con total prudencia, pericia

TARAZONA ORTIZ , recibió la atención médica requerida de acuerdo a la sintomatología que presentaba y que fue evolucionando entre los días 31 de julio y 01 de agosto de 2013 ajustándose siempre a la lex artis, con total prudencia, pericia y diligencia por parte de los médicos tratantes.

Expone que la historia clínica da cuenta de la atención brindada a la actora, la cual implicó el diagnóstico temprano de la apendicitis y de la realización oportuna de la cirugía, así como de su posterior hospitalización para hacer seguimiento a su evolución post operatoria, la cual no fue favorable, pero si atendida adecuadamente para detectar que había células bacterianas que no se estaban extinguiendo con el tratamiento antibiótico y le estaban generando complicaciones en su recuperación, razón por la cual, se realizó la nueva intervención quirúrgica, para eliminar de su organismo los factores generadores de infección y la respectiva peritonitis.

5. LA SENTENCIA APELADA Denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que el accionar de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL en la atención médico hospitalaria brindada a la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ , desde el 31 de julio de 2013 hasta el 18 de agosto de esa misma anualidad, haya constituido una falla en el servicio del que pueda derivarse responsabilidad estatal.

Para llegar a tal det erminación sostuvo que , el daño se concreta y limita a la situación padecida por la demandante en el curso de las intervenciones quirúrgicas y su hospitalización durante un periodo de dieciocho días, porque los dictámenes

Para llegar a tal det erminación sostuvo que , el daño se concreta y limita a la situación padecida por la demandante en el curso de las intervenciones quirúrgicas y su hospitalización durante un periodo de dieciocho días, porque los dictámenes de valoración de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Santander y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no demuestran las eventuales afectaciones corporales que haya podido sufrir la demandante, conforme fue solicitado en la demanda.

Lo anterior, con fundamento en los testimonios de los médicos Jaime Barragán y Maria Claudia Guzman, según los cuales, las pruebas a las que se hace referencia solamente dan cuenta de que se practicó una cirugía y no del protocolo para determinar la responsabilidad médica por la aplicación (o falta de aplicación) de laReparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

lex artis, que se realiza con la historia clínica y el análisis de los procedimientos realizados.

Después de realizar un recuento pormenorizado de la atención recibida por la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ desde el 31 de julio hasta el 18 de agosto de 2013 , concluyó que, desde el inicio de su consulta, se le brindó atención profesional y continua, conforme la evolución de sus dolencias lo iba exigiendo, lo cual demuestra que el primer examen practicado contempló varios aspectos médicos que le permitieron al profesional de la medicina emitir el diagnóstico y disponer su tratamiento, sin que se pueda reprochar negligencia para realizar otros

cual demuestra que el primer examen practicado contempló varios aspectos médicos que le permitieron al profesional de la medicina emitir el diagnóstico y disponer su tratamiento, sin que se pueda reprochar negligencia para realizar otros exámenes pues lo cierto es que no se tiene evidencia que , con la práctica de otros exámenes, el diagnóstico hubiera sido diferente.

En lo relacionado con este aspecto, el diagnóstico, indicó que el alka seltzer que ingirió la paciente disfrazó los síntomas iniciales y sólo cuando fue atendida nuevamente, 24 horas después, fue posible determinar la verdadera patología que padecía, procediendo la remisión inmediata al servicio de cirugía, sin que se evidencie que desde el comienzo el médico debía inferir que se trataba de apendicitis pues lo identificado fue una dispepsia, que de acuerdo con lo ilustrado y narrado por el médico que la revisó en la primera consulta , doctor Jorge Luis Carvajal Barbosa, corresponde a la agrupación de síntomas inespecíficos a los que se les da un margen de espera, sin que pueda catalog arse como una enfermedad en sí misma.

Destacó que , de acuerdo con la historia clínica se realizaron todos los procedimientos, exámenes y ordenaron los medicamentos necesarios para tratar la condición que aquejaba a la demandante, precisando que no existen exámenes confirmatorios para apendicitis, sino que la decisión de llevar a cirugía a un paciente se funda en la sospecha que se confirma en la intervención.

Además, señalo que no existe prueba o indicio alguno a partir del cual se pueda concluir que una intervención quirúrgica inmediata a la primera consulta hubiera

se funda en la sospecha que se confirma en la intervención.

Además, señalo que no existe prueba o indicio alguno a partir del cual se pueda concluir que una intervención quirúrgica inmediata a la primera consulta hubiera evitado la peritonitis que finalmente desarrolló la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ, por la cual debió ser nuevamente intervenida y permanecer hospitalizada un periodo de tiempo mayor al necesario en estos casos. Por el contrario, se puede constatar que, ante la condición de salud presentada por la demandante, la entidadReparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

demandada, a tra vés de su servicio de salud, prestó la asistencia médico hospitalaria necesaria para lograr su plena recuperación, no obstante, las dificultades tanto en el diagnóstico de la apendicitis como en la forma en que evolucionó la peritonitis.

6. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada, solicitó revocar la sentencia impugnada bajo el argumento principal que existe responsabilidad de la entidad demandada por el mal diagnóstico realizado a la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTIZ, porque el examen físico de valoración consignó un dolor generalizado leve, que, sumando al anuncio de la paciente de que había tomado alka seltzer y a la presencia de vómito y dolor, debió llevar a que el médico ordenara exámenes físicos idóneos para estab lecer realmente la causa de su padecimiento. Entonces, la responsabilidad se deriva por

llevar a que el médico ordenara exámenes físicos idóneos para estab lecer realmente la causa de su padecimiento. Entonces, la responsabilidad se deriva por la omisión de los exámenes tanto físicos como de laboratorio para establecer las causas de la dolencia y descartar otra patología el mismo día en que ella acudió a urgencias y no al día siguiente.

De igual manera, expone que se pasó por al to que la demandante estuvo hospitalizada por 18 días, con ocasión el cuadro clínico compatible con peritonitis residual que se presenta después de la primera cirugía y que obliga a u na nueva intervención.

Por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

7. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesalesReparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

P.J.1 ¿Se configuran los elementos para declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por la prestación del servicio médico a la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTÍZ , porque el diagnóstico no fue oportuno y desencade nó en la complicación de la patología de apendicitis en peritonitis?

3. Tesis de la Sala:

Sí, porque existió un daño por el error de diagnóstico en la patología padecida por la señora YENI SILEIDY TARAZONA ORTÍZ el día 31 de julio de 2013 cuando ingresó por primera vez al servicio de urgencias a la Clínica Regional del Oriente, al no habérsele realizado en debida forma la p rimera etapa del acto médico consistente en la exploración del paciente y valoración de los datos para emitir el diagnóstico más acertado.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Del daño antijurídico.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Dos supuestos consagran la disposición en comento:

-El daño antijurídico -La imputación

Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que la persona no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.

Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsa bilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por las acciones u omis iones generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente.

4.2 La imputación.

Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio

generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente.

4.2 La imputación.

Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cual se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.

Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del E stado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que , en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta.

4.3. Sobre la relatividad de la falla en el servicio

El H. Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio ha sido y continúa siendo

que la administración deberá ser absuelta.

4.3. Sobre la relatividad de la falla en el servicio

El H. Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la oblig ación indemnizatoria del Estado.

Así mismo, ha sostenido que el imperativo consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política es relativo, en el sentido que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servic io que en un momento dado se requiera 1” y en esa medida el juez debe tener “en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo2”.

4.4. Régimen de imputación derivado de la prestación del servicio médico

En cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente, el H. Consejo de Estado ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, la cual debe probarse por el demandante ya que alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización3.

Los daños a indemnizar son tan amplios que abarcan no solamente las lesiones corporales o la muerte, sino también aquellos que se constituyen por la vulneración

por el cual reclama indemnización3.

Los daños a indemnizar son tan amplios que abarcan no solamente las lesiones corporales o la muerte, sino también aquellos que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado, el derecho a la seguridad y protección dentro del centro

1 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837. 2 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 3 Sentencia de 23 de septiembre de 2009, expediente No. 17.986.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

médico o por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional ha considerado:

“La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se co nsidera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lad o, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan

prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lad o, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los r ecursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada4”.

Así mismo se agrega, según el precedente jurisprudencial constitucional:

“Se considera por tanto que hay un daño, cuando se produce un dolor intenso, cuando se padece la incertidumbre y cuando se vive una larga e injustificada espera, en relación con la prestación de servicios médicos, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o que se realizan de manera tardía o incomoda.

“Al respecto cabe destacar que el derecho a la salud de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

-Debe ser integral:

“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a

todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud5”.

4.4.1. Responsabilidad médica por error de diagnóstico

4 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2010. 5 Sentencias T136 de 2004, T - 1059 de 2006; T - 062 de 2006; T - 730 de 2007; T - 536 de 2007; T421 de 2007.Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yeni Sileidy Tarazona Ortíz

Demandado: Policía Nacional-Clínica Regional del Oriente

Radicado No. 68001333007-2014-00291-01

El diagnóstico ha sido reconocido como el elemento determinante del acto médico pues es a partir de su definición que gira en torno todo el tratamiento médico. Su importancia ha sido destacada por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos:

“Puede afirmarse que el diagnóstico es uno de los principales momentos de la actividad médica, pues a partir de sus resultados se elabora toda la actividad posterior conocida como tratamiento propiamente dicho.

De allí que el diagnóstico se termina convirtiendo en un elemento determinante del acto médico, ya que del mismo depende el correcto tratamiento o terapéutica.

Cronológicamente el diagnóstico es el primer acto que debe realizar el profesional, para con posterioridad emprender el tratamiento adecuado. Por ello bien podría afirmarse que la actividad médica curativa comprende dos etapas. La primera

Cronológicamente el d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...