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TA SANT - 680013333007-2014-00447-02-(04-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2014-00447-02-(04-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333007-2014-00447-02

Medio de control

EJECUTIVO

Demandante

MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ

ejecutivo@organizaciónsanabria.com.co

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES – U.G.P.P

notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co. rballesteros@ugpp.gov.co

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema

PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN ,

PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD y COSTAS DE

PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución (Folios 236-238).

I. LA DEMANDA

La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ, en ejercicio del medio de control Ejecutivo, contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda,

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

1. HECHOS

La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 1-03 del expediente, los siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

2

1. Por medio de sentencia de fecha 7 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a reliquidar la pensión jubilación a favor de la señora MARTHA LEON

ESTEBAN CRUZ. Confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander

2. La parte demandante adu ce que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante la resolución PAP 046309 del 30 de marzo de 2011, dio cumplimiento parcial a las sentencias judiciales, toda vez que reliquido parcialmente la pensión de jubilación de la señora MARTHA LEONOR

ESTEBAN CRUZ.

3. Mediante las Resoluciones UGM 052434 del 19 de julio de 2012 y UGM 059621 del 29 de noviembre de 2012, reliquidaron la pensión de jubilación de la señora MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ, de acuerdo a como se ordenó mediante los fallos.

4. Por otra parte, las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el día 30 de mayo de 2008 y solo hasta el mes de enero de 2013, se incluyó en

ordenó mediante los fallos.

4. Por otra parte, las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el día 30 de mayo de 2008 y solo hasta el mes de enero de 2013, se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento total a las sentencias, por tanto, se causaron intereses moratorios, media nte dos periodos de pagos, el primero dentro del periodo 31 de mayo de 2008 al 25 de octubre de 2011; y respecto al segundo pago del 31 de mayo de 2008 al 24 de enero de

2013.

II. PRETENSIONES

1. Se libre a favor de la señora MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ y en

contra de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, representada legalmente por la doctora Gloria Inés Cortes Arango, o quien haga sus veces o este designe, mandamiento de ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

3

A) Por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL VEINTIOC HO PESOS CON SEIS CENTAVOS ($172.525.028.06) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga y el tribunal administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 30 de mayo de 2008, y los cuales se causaron entre el periodo del 31 de mayo de 2008 al 25 de

Circuito Judicial De Bucaramanga y el tribunal administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 30 de mayo de 2008, y los cuales se causaron entre el periodo del 31 de mayo de 2008 al 25 de octubre de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por intermedio de apoderada la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: (I) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, toda vez que CAJANAL mediante Resolución No. PAP 046309 del 30 de marzo de 2011, reliquidó la pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de mayo de 2003. Además, por medio de la Resolución No. UGM 052434 del 19 de julio de 2012, se reliquido la pensión de vejez por nue vos tiempos de servicio, efectiva a partir del 03 de enero de 2005. (ii) FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TITULO QUE SE EJECUTA, por pretenderse la ejecución de un título cuya exigibilidad fue anterior al 24 de agosto de 2009, por tanto a partir de esta fecha el liquidador no tendría facultad para aceptar ninguna reclamación (iii) COBRO DE LO NO DEBIDO . En razón a que considera la parte demandada que las sentencias solo causan intereses por los primeros tres meses, esta causación cesa hasta tanto los beneficiarios no se acercaran a la entidad a hacerla efectiva, aportando la documentación necesaria para el cumplimiento. ( iv) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

tres meses, esta causación cesa hasta tanto los beneficiarios no se acercaran a la entidad a hacerla efectiva, aportando la documentación necesaria para el cumplimiento. ( iv) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA (CADUCIDAD). La entidad se limita a transcribir el contenido del artículo 2536 del Código Civil y fundamenta la posible prescripción y caducidad de la acción ejecutiva teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia y el momento en que se interpuso el proceso ejecutivo. (vi) IMPROCEDENCIA DE PRACTICAR MEDIDAS CAUTELARES. Indica que las cuentas de la entidad contienen recursos del presupuesto general de la Nación y en consecuencia son inembargables. (fls. 183-185)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Septimo Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 12 de agosto de 2019 ordenando lo siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR las excepciones propuestas por la parte ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor de MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Practíquese la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, conforme al artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Practíquese la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, conforme al artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte ejecutada la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ y liquídense de conformidad con el artículo 366 del CGP.

QUINTO: La presente providencia queda notificada en estrados1.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte ejecutada presenta inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, y solicita que la misma s ea revocada, por cuanto afirma que se presentó una indebida aplicación de la norma y jurisprudencia, e infiere una equivocación en la interpretación de la norma y procedente aplicable al caso, además propone una posible indebida valoración probatoria.

Sostiene que la efectividad de condenas contra entidades públicas debe estar supeditada a lo que establece el artículo 309 de la ley 1437 de 2011, toda vez que el agente del ministerio público deberá tener una lista actual de las sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas.

Posteriormente, reitera que en el presente caso existe pago de la obligación, por tanto, argumenta el cumplimiento en su totalidad de la orden impartida, por

1 Consta de folio (236 a 238)Sentencia de Segunda Instancia

Posteriormente, reitera que en el presente caso existe pago de la obligación, por tanto, argumenta el cumplimiento en su totalidad de la orden impartida, por

1 Consta de folio (236 a 238)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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el Tribunal Administrativo de Santander en fallo del 14 de marzo de 2008 por medio de las Resoluciones No. PAP 046309 y UGM 059621 del 19 de julio de

2012. Por lo cu al afirma que no es posible la configuración y cobro de los intereses moratorios del artículo 177 CCA, por cuanto existe una carencia de objeto.

Señala como argumento del recurso la prescripción – caducidad de la acción ejecutiva, sin embargo, en dicho argumento transcribe el contenido del artículo 2536 del Código Civil y un pronunciamiento del Consejo de Estado , donde argumenta que la acción ejecutiva se inició cuando el termino ya se había vencido, y hace alusión a la fecha en que quedo ejecutoriada la sentencia y cuando se inició el proceso ejecutivo de la referencia.

Apela la condena en costas impuesta en primera instancia indicando que contribuye al detrimento patrimonial del sistema pensional y que en todo caso no existió un mayor ejercicio profesional del apoderado de la parte actora, por lo que no se encuentra acreditado que se haya generado algún costo2.

I. TRAMITE DEL PROCESO

La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia del 372 del CGP de fecha 12 de agosto de 2019 (folios 23 6-238), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP se presentó el 16 de agosto de 2019 (fls 2 39-242),

fecha 12 de agosto de 2019 (folios 23 6-238), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP se presentó el 16 de agosto de 2019 (fls 2 39-242), mediante auto del 08 de noviembre de 2019 se admite la apelación (fls. 257), el 28 de enero de 2020 se profirió auto de traslado para alegatos de conclusión (fl. 262), la parte demandante presentó alegatos el día 4 de febrero de 2020 y la parte demanda el día 12 de febrero de 2020, el representante del ministerio público venció el termino en silencio.

II. ALEGACIONES

1. PARTE EJECUTANTE

La parte demandante considera, que como ya se ha demostrado dentro del proceso la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento integral a las sentencias, por cuanto no tuvo en cuenta en los actos administrativos de

2 Consta de folio (239 a 242)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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cumplimiento, los intereses moratorios de co nformidad al inciso 5 del artículo 177 del C.C.A.

Además, advierte de acuerdo a los decretos 2196 de 2009, 4269 del mismo año y el decreto ley 4107 de 2011, es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, la responsable del pago de la acreencia reclamada, por ser la entidad que sustituyo procesal, financiera jurídica y administrativamente la actividad misional de la extinta Cajanal.

2. PARTE EJECUTADA

reclamada, por ser la entidad que sustituyo procesal, financiera jurídica y administrativamente la actividad misional de la extinta Cajanal.

2. PARTE EJECUTADA

Solicita que se revoque la sentencia apelada, reiterando los argumentos del recurso de apelación en relación. (Fls. 270-274).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se rindió concepto de fondo en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURIDICO

Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber: a) Existe pago total de la obligación contenida en la sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial De Bucaramanga y el tribunal administrativo de Santander, debidamente ejecutoriadas con fecha 30 de mayo de 2008, que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación de la ejecutante MARTHA LEONOR ESTEBAN CRUZ?

Tesis: No, por cuanto se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria.

b) ¿En el presente caso se configura la excepción de prescripción y/o Caducidad?Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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Tesis: No, por cuanto el término de prescripción y/o de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada CAJANAL EICE, fue suspendido por 5 años mientras se llevó a cabo el proceso liquidatario.

de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada CAJANAL EICE, fue suspendido por 5 años mientras se llevó a cabo el proceso liquidatario.

c) ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso?

Tesis: Sí, por cuanto la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada.

2. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Y LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO En estudio del recurso de apelación se identifican tres cargos planteados por la parte ejecutada, los cuales serán evacuados con el fin de dar respuesta a los problemas jurídicos anteriormente formulados, los cargos son los siguientes: i) pago de la obligación, ii) prescripción de la acción ejecutiva / caducidad. iii) impugnación de la condena en costas.

PRIMER CARGO: Pago de la obligación

Al respecto la entidad ejecutada UGPP, considera que ya cumplió la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en fallo de fecha 14 de marzo de 2008, donde se le ordenaba proceder a reliquidar la pensión reconocida a MARTHA LEONOR ESTEBAN C RUZ, en ocasión a que se efectuaron las reliquidaciones mediante las resoluciones Nos. PAP046309 del 30 de marzo de 2011 y UGM 059621 del 19 de julio de 20123, de igual manera,

efectuaron las reliquidaciones mediante las resoluciones Nos. PAP046309 del 30 de marzo de 2011 y UGM 059621 del 19 de julio de 20123, de igual manera, señala que sobre el pago de la sentencia se profirió Resolución de Calificación No. 893 de 26 de julio de 2011 rechazando el reconocimiento de los intereses.

3 Consta en folio (241)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivad os del cumplimiento tardío de la sentencia condenatoria.

En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C -188 de 1999, así como en concordancia con las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. por parte del H. Consejo de Estado4, en las que señala:

“En cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 días contados desde su com unicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento; ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia

cumplimento; ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia íntegra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el ti empo de 18 meses de que trata el artículo 177 ibídem.

Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la Administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Jus ticia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional 5, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.”

De conformidad con lo expuesto, es claro que, en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso.

SEGUNDO CARGO: Prescripción y/o caducidad de la acción ejecutiva

Con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente:

 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga a

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08).

Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01(1438-08). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregório Hernández Galindo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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través de providencia fecha 7 de junio de 2007 , confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de fecha 14 de marzo de 2008, La anterior decisión judicial quedó debidamente ejecutoriada el 9 de abril de 2008 (fls 106).

 La parte demandante envió la reclamación ante la entidad demandada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, el día 12 de junio de 2008, solicitando el pago de la sentencia (fls 11).

 La demanda ejecutiva se presentó el 16 de diciembre de 2014 (fls 44).

En cuanto a la suspensión del término de caducidad y prescripción del medio de control ejecutivo, respecto de la s obligaciones provenientes de una condena por sentencia judicial en contra de la extinta CAJANAL EICE (hoy UGPP), el Honorable Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “Se concluye, que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de

obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. A esta conclusión también llegó esta Subsección de la Sección Segunda en reciente decisión. Pese a lo anterior, la suspensión de la caducidad no debe ser aplicada en similar forma a todos los créditos provenientes de condenas contra CAJANAL, hoy liquidada, ya que se presentan diferentes hipótesis con diversos supuestos fácticos que no habían sido analizados en las providencias anteriores, como se verá a continuación.” “Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJAN AL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013 , día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” 6 (negrilla fuera de texto)

siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” 6 (negrilla fuera de texto)

6 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , SECCION SEGUNDA,

SUBSECCION "A", Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) . Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-06595-01(3637-14),Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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Teniendo en cuenta lo anterior, es dable concluir que el término de prescripción y de caducidad de la acción ejecutiva, por las obligaciones a cargo de la entidad liquidada CAJANAL EICE, fue suspendido por espacio de cinco (5) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 8 de noviembre de 2011 o el 11 de junio de 2013 dependiendo si la petición le correspondía atenderla a CAJANAL EICE en liquidación o a la UGPP.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término de prescripción de los cinco (5) años previsto en el Artículo 2536 del Código Civil 7, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.

TERCER CARGO: Condena en costas en primera instancia

De acuerdo con el Numeral 4 del Art. 366 del Código General del Proceso, que

instancia en este aspecto.

TERCER CARGO: Condena en costas en primera instancia

De acuerdo con el Numeral 4 del Art. 366 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión.

En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepci ón de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada.

Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ, Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD 7 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el

UGPP, Referencia: RECHAZA DEMANDA EJECUTIVA - CAUSALES LEGALES DE LA SUSPENSION DE LOS TERMINOS DE CADUCIDAD 7 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La a cción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una p rescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00447-02

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IV. DE LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se encuentran probadas y se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, del

Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 12 de agosto de 2019, del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia de acuerdo con lo señalado en las consideraciones.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión Virtual8, Acta No.88/2021

(Aprobado a través de Microsoft Teams)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO

Magistrado (Aprobado a través de Microsoft Teams) (Aprobado a través de Microsoft Teams)

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrada Magistrado

8 A través de la herramienta Tecnológica MICROSOFT TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA,  garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

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