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TA SANT - 680013333007-2015-00013-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2015-00013-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp 680013333007-2016-00013-01

Demandante: GILBERTO AMOROCHO LOZADA con cédula de ciudadanía No.91.043.294

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DE DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Reliquidación salario mensual con incremento del 20% sobre el SMLMV.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña: ^

I. ANTECEDENTES

Á. La denlanda

1. Pretensiones

(FIs.lSa 16) 1.1. Declarar la nulidad del oficio No. 20145660746431 del 16 de julio de 2014 en el que el Comando del Ejército niega la petición y consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho 1.2. Ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reliquidarel salario mensual devengado por el demandante desde noviembre de 2003 hasta la fecha del retiro de la fuerza, con base en el artículo 4° de la L. 131/95 y el inciso 2° del articulo 1 del D. 1794/00,

devengado por el demandante desde noviembre de 2003 hasta la fecha del retiro de la fuerza, con base en el artículo 4° de la L. 131/95 y el inciso 2° del articulo 1 del D. 1794/00, 1.3.Ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reliquidar el auxilio de cesantias para los años en reclamación, con base en el reajuste deprecado, 1.4.Ordenar al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional pagar los dineros que resulten de la diferencia entre lo que efectivamente devengó por concepto de salario mensual y lo que aquí se solicita 1.5.Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre los dineros reconocidos y costas del proceso.

2. Hechos

(FIs.lGa 17)3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333007-2015-00013-01. Actor: Gilberto Amorocho Lozada vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional de vacaciones, prima por traslado, vacaciones, cesantías, tres meses de alta, prima de servicio anual y bonificación prima de orden público), esta última ley sólo reconocía una bonificación mensual.

A. Sentencia de Primera instancia

(Fls.101, 107 a 112) Proferida el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que declara ia nulidad del oficio 20145660746431 del 16 de julio de 2014 y consecuencialmente, ordena reajustar la asignación básica dei demandante conforme al inciso 2° del

nulidad del oficio 20145660746431 del 16 de julio de 2014 y consecuencialmente, ordena reajustar la asignación básica dei demandante conforme al inciso 2° del art. 1° del Decreto 1794 de 2000, así como también reliquidar y reajustar las prestaciones sociales, a partir del 2 de julio de 2010, en virtud de la prescripción cuatrienal y hasta la fecha del retiro del actor. Se inhibe de emitir pronunciamiento frente a la reliquidación del auxilio de cesantias y de condenar en costas. Para esta decisión, la primera instancia sostiene la tesis según la cual, al demandante lo cobija el inciso 2° del art. 1° del Decreto 1794 de 2000, como un derecho adquirido en su condición de soldado voluntario, sin que el cambio a soldado profesional le impida beneficiarse de aquella norma. Tiene como probado el señor juez, que el demandante estuvo vinculado al Ej#cito^con e]^f|rtio 89, habiendo ingresado en calidad de sold^o rewar^ % d«liie^p^dp 19$3,,|)as^cS a soldado voluntario el 21 de junio de msmelWme Atra^CTe ¡^fW§, páNwfdcPa soldado profesional a partir del 01 de noviembre de ese mismo año hasta el 28 de febrero de 2012, de donde se encuentra inmerso en la excepción contemplada en el inciso final del art. 1° del Decreto 1794 de 2000 y por ende, es acreedor a devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, pues al 31 de diciembre de 2000 poseía el status de soldado voluntario, conforme lo dispone la Ley 131/85. Advierte el señor Juez

vigente incrementado en un 60%, pues al 31 de diciembre de 2000 poseía el status de soldado voluntario, conforme lo dispone la Ley 131/85. Advierte el señor Juez frente ai reajuste del auxilio de cesantías, que el demandante no agotó la vía gubernativa que en el CPACA pasó a llamarse via administrativa frente a esta pretensión, y por ende, omite pronunciamiento al respecto. Respecto de la prescripción, dice le asiste razón parcialmente a la demandada en cuanto el régimen en esta materia es el cuatrienal de que trata el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990 y en tal virtud, toma la fecha de la petición en sede administrativa que data del 02 de julio de 2014, según los folios 3 a 5 del expediente, con la que se interrumpe este fenómeno, por lo que las diferencias salariales causadas con anterioridad al 02 de julio de 2010, están prescritas.

B. La apelación

(FIs. 116 a 126)Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333007-2015-00013-01. Actor: Gilberto Amorocho Lozada vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reclamado en la demanda, no obstante, debe[] declararse la nulidad de los actos acusados y el consecuente restablecimiento del derecho, en tanto el actor acreditó los supuestos de hecho normativos asi como las reglas jurisprudenciales del precedente de unificación del Consejo de Estado, conforme al decreto reglamentario 1794 de 2000, cuyo inciso 1°, artículo 2°,

actor acreditó los supuestos de hecho normativos asi como las reglas jurisprudenciales del precedente de unificación del Consejo de Estado, conforme al decreto reglamentario 1794 de 2000, cuyo inciso 1°, artículo 2°, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario minimo incrementado en un 60%, ello en apoyo del principio constitucional de respeto de derechos adquiridos..."

3. La p. demandante no hizo uso de esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada. Art. 328 del Código General del Proceso y Art. 243 Ley 1437 de 2011.

B. Los problemas jurídicos y sus tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, la Sala los plantea y los resuelve asi: PJ1: ¿La asiste razón al Minister^ de Defens^ al afirmar que el derecho a percibir una s0^3^Sf^, ^i^'r^llei|^i1%l^^|a ^,ffi^|S^fio minimo legal aumentado en ún 6j^/^ej»1e||^e.|o|G^^^^ d¿sóid||íojolunt^ a soldado profesional? I

Tesis: No.

Fundamento jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, que aquí se prohija, según la cual, "la interpretación adecuada del artículo 1'' del Decreto

radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, que aquí se prohija, según la cual, "la interpretación adecuada del artículo 1'' del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario minimo legal aumentado en un 60%". De esta manera, si la asignación salarial de este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, ha de hacerse el reajuste diferencial del 20%. La tesis que aquí se acata no desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues el título jurídico del que se deriva el reajuste salarial no es la Ley 131 de 1985 -7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera. Exp. 680013333007-2015-00013-01. Actor: Gilberto Amorocho Lozada vs. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional En cuanto ai argumento de la apelación relativo a la condena en costas de primera instancia, la Sala encuentra incongruente dicho argumento, puesto que en el articulo quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el A-quo dispuso "abstenerse de condenar en costas".

D. Costas en segunda instancia

primera instancia, la Sala encuentra incongruente dicho argumento, puesto que en el articulo quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia el A-quo dispuso "abstenerse de condenar en costas".

D. Costas en segunda instancia Se condenará en costas en esta instancia al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, precisándose que esta condena obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandada sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 365.1 del

CGP. Hace notar la Sala que si bien en algunas oportunidades el Consejo de Estado optó por el criterio subjetivo, en sentencia del 7 de abril de 2016^, abandonó dicho criterio para "acoge[r] el (...) objetivo para la imposición de costas", entre otras razones, porque: i) "de la lectura del articulo 365 [del Código General del Proceso] se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indiqjie que adicionalmente debe verificarse mal#fe% 0meg\Mdi |pii|o Cr^e^' la Jc^uri^a^eriormente adoptada y que aquí se SLÍ«^^^jlf "^,jG#AÍAild<^ó1%np||srrm línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio ol|etivo para la condena en costas" y iii) "el artículo 365 del CGP [] fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, [quien] ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma".

del CGP [] fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, [quien] ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma". En cuanto a la cuantía de las agencias en derecho, teniendo como referente el término de duración del proceso, es argumentación que resulta oportuna frente al auto que las fije.

FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, el dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accede parcialmente a las pretensiones. ^ Si bien en la vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Estatuto de lo Contencioso Administrativo, el sistema de condena en costas era de carácter subjetivo, debiéndose juzgar el comportamiento procesal de la parte vencida -actuación de mala fe, dilatando o interfiriendo con el curso normal del proceso-; con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011, es de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso, sin que se juzgue su comportamiento procesal o las circunstancias que dieron origen a la negativa en sede administrativa, atendiendo a io establecido en el numeral primero del articulo 365 del C.G.P., el cual se aplica por remisión expresa del articulo 188 del CPACA ' Subsección Al, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP. William Hernández Gómez, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014),

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