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TA SANT - 680013333007-2015-00183-01-(28-08-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2015-00183-01-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL

REPARACION DE LOS PERJUIIOS CAUSADOS

A UN GRUPO RADICADO 680013333007-2015-00183-01

LINK DEL EXPEDIENTE

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6800133330072015001830168 00123

ACCIONANTE DIEGO ARMANDO RINCÓN Y OTROS

ACCIONADO MUNICIPIO DE GIRÓN

ASUNTO

DAÑOS A VIVIENDAS FALTA DE VIGILANCIA Y

CONTROL POR PARTE DEL ENTE

TERRITORIAL DEMANDADO

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

ACCIONANTE

victor_daniel_villamizar@hotmail.com diegoarmando.rico@gmail.com

ACCIONADO

notificacionjudicial@giron-santander.gov.co

MINISTERIO PUBLICO

mngonzalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la accionada, Municipio de Girón, Santander, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOSACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01

Manifiesta la parte actora que, durante los años 2007 y 2008, se construyó el

I. ANTECEDENTES

1. HECHOSACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01

Manifiesta la parte actora que, durante los años 2007 y 2008, se construyó el conjunto residencial El Bosquecito, sobre un lote ubicado en el municipio de Girón, en el sector San Antonio del Carrizal, por parte de la constructora MS Ltda., persona jurídica con matrícula mercantil No. 05-93077-03 y Nit. 804.012.890-7.

Señala que el lote sobre el cual se desarrolló el proyecto está ubicado en la zona geográfica conocida como «6 A», por lo cual tiene problemas geotécnicos, además que, se encuentra ubicado dentro del Municipio de Girón, zona catalogada como “de alto riesgo sísmico” según lo establecido por las normas sismo resistentes colombianas, las viviendas debieron construirse conforme la normatividad sismo resistente vigente para la época.

Que, para la construcción del conjunto residencial, la Constructora MS LTDA obtuvo la licencia de construcción No. 538 del 27 de diciembre de 2006, la cual posteriormente fue revocada y corregida mediante Resolución 183 del 13 de septiembre de 2007, emitida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Girón.

Indica que el Municipio de Girón, a través de su Secretaria de Planeación, concedió la licencia de construcción antes referida, sin exigir el correcto y total diligenciamiento del «Formulario único Nacional Para Licencias de Construcción» conforme la resolución No. 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, sin identificar y acreditar a los profesionales de

diligenciamiento del «Formulario único Nacional Para Licencias de Construcción» conforme la resolución No. 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, esto es, sin identificar y acreditar a los profesionales de ingeniería responsables del proyecto.

Argumenta que la licencia urbanística No. 183 de 2007 se concedió por parte del Municipio de Girón con omisiones graves como: i) no exigirse para conceder la misma lo correspondiente a la realización del estudio geotécnico, desconociendo de esa forma lo consagrado por la norma sismo resistente de 1998 – nsr-98vigente para la fecha ii) no haberse emitido, previo el trámite de la licencia, el concepto de norma urbanística de que trata el numeral 2 del artículo 45 del decreto 564 de 2006 –vigente para la fecha-, pese a ser nombrado en la licencia No. 183 de 2007, pues de este no aparece en los archivos de la Secretaria de Planeación del municipio; iii) concederse la licencia sin exigir la intervención y participación de un ingeniero civil responsable de los diseños y cálculos estructurales de las viviendas, pese a ser nombrado en el documento de licencia al Ing. Armando Turriago, pues este no suscribe ningún documento que permita evidenciar su responsabilidad profesional con el proyecto; iv) avalarse la construcción del proyecto sin exigir la implementación de la «supervisión técnica» reglada por el título V de la Ley 400 deACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 1997, la cual debía haber sido realizada por un profesional de la ingeniería, y v) concesión la licencia permitiendo que el proyecto se ejecutara sin el cabal

680013333007-2015-00183-01 1997, la cual debía haber sido realizada por un profesional de la ingeniería, y v) concesión la licencia permitiendo que el proyecto se ejecutara sin el cabal cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón en lo relacionado con las áreas de cesión (áreas de antejardines, parqueadero, etc.)”

Expone igualmente que, en la construcción del conjunto residencial se evidencian las siguientes irregularidades: i) no existen planos, diseños o memorias de cálculo realizados y suscritos por un ingeniero civil que respalden la construcción de las 174 viviendas, lo que transgrede toda la normativa que rige la construcción de edificaciones en Colombia; ii) al ser la urbanización «El Bosquecito» un proyecto de más de 15 viviendas y su área de construcción superior a los 3000 m² debió realizarse siguiendo los parámetros técnicos de diseño establecidos en la norma sismo resistente vigente para la fecha – NSR-98-, los que no fueron respetados por la Constructora Ms Ltda., ni exigidos por la Secretaria de Planeación de Girón; iii) que en su construcción no se respetaron las normas geotécnicas de la CDMB, en lo referente a estudios y mapas geológicos y georfologicos [SIC], y estudios sismológicos y geotécnicos de que trata el numeral 2.5 – 2.5.1; 2.6 ibídem; iv) no se realizó por parte del MUNICIPIO DE GIRON el control de obra de qué trata el art. 56 del Decreto 564 de 2006 y v) no se respetaron los aislamientos horizontales con relación al pie del talud que bordea la urbanización por el costado sur.”

56 del Decreto 564 de 2006 y v) no se respetaron los aislamientos horizontales con relación al pie del talud que bordea la urbanización por el costado sur.”

Que el Municipio de Girón permitió la ocupación de las viviendas construidas de forma irregular, al no mediar el respectivo permiso, y afirma que con el transcurrir del tiempo, las viviendas del conjunto residencial empezaron a presentar fisuras y agrietamientos en sus paredes y columnas, por lo que, al presentarse un grave deterioro de algunas viviendas, la comunidad acudió a presentar acción de tutela, con el objeto de establecer, a ciencia cierta, el origen del deterioro de las viviendas.

Agrega, que producto de lo anterior, se ordenó la realización del estudio geotécnico, el cual fue elaborado por la Sociedad Santandereana de Geotecnia en el segundo semestre del año 2014; estudio que, afirma, dio por resultado que el deterioro de las viviendas es producto de estar construidas en un relleno no consolidado y por tener graves deficiencias en su cimentación al no respetarse las normas de sismo resistencia.

Que, al momento de elaborarse el estudio geotécnico, se dividieron en cuatro grupos las viviendas, conforme su afectación, iniciando desde un grupo sin daños hasta un grupo con altos daños pero que, sin embargo, no se promovieron por parteACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 de la constructora ni del Municipio propuestas concretas para resolver el grave problema de estructura de las viviendas.

Finalmente indica que la Constructora MS Ltda. «logró que le adjudicaran los valores del subsidio familiar de vivienda» proveniente de la mayoría de las viviendas.

problema de estructura de las viviendas.

Finalmente indica que la Constructora MS Ltda. «logró que le adjudicaran los valores del subsidio familiar de vivienda» proveniente de la mayoría de las viviendas.

2. PRETENSIONES

“1. Declarar la responsabilidad del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON, por la negligencia y falta al cumplimiento de los deberes legales y constitucionales por parte de sus agentes, lo que configura una falta grave del servicio, que conlleva a la perdida inminente e irreversible de las viviendas de la urbanización Bosquecitos del municipio de Girón.

2. Ordenar al responsable, MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero por el concepto de compensación por los perjuicios materiales y morales ocasionados a cada uno de ellos, de manera individual según lo establecido de la siguiente

manera:

(…)

3. Que se condene a la parte demandada a efectuar el ajuste del valor o actualizar la cantidad por concepto de condenas, según la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha de radicación de la demanda, hasta el día en el cual se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios, al tenor de lo establecido en el artículo 178 del Código

Contencioso Administrativo.

4. Se condene IN GENERE al municipio de San Juan de Girón, a pago de lucro cesante por concepto del canon de arrendamiento que deban pagar las familias que se vean obligadas a abandonar sus viviendas en fecha posterior a la radicación de esta demanda, tal y como lo prevé el artículo 172 y 178 del

Código Contencioso administrativo.

familias que se vean obligadas a abandonar sus viviendas en fecha posterior a la radicación de esta demanda, tal y como lo prevé el artículo 172 y 178 del Código Contencioso administrativo.

5. Que la parte demandada sea condenada en costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.”ACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Girón concurrió oportunamente señalando que para la existencia de falla del servicio es necesario “1. Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño, 2. El hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor. Si el obrar de la víctima fue provocado o impulsado por el ofensor de tal manera que no le sea ajeno, no podrá exonerarse de responsabilidad la administración, 3. Que el hecho de la víctima sea ilícito y culpable, características indispensables y necesarias para que tal conducta configure un delito.”

Reitera que para el caso en concreto se evidencia que lo expuesto por el actor no entra en la esfera de la falla del servicio por acción u omisión, además de la caducidad de la acción de grupo y la indebida escogencia de la acción porque no existen condiciones de uniformidad como lo ordena la ley 472 de 1998.

Finalmente propuso las excepciones previas de: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCION.”

Y las excepciones de mérito o de fondo de: “INEXISTENCIA DE CONDICIONES

UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA, AUSENCIA TOTAL DE

ESCOGENCIA DE LA ACCION.”

Y las excepciones de mérito o de fondo de: “INEXISTENCIA DE CONDICIONES

UNIFORMES RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA, AUSENCIA TOTAL DE

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE GIRON, EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD AL MUNICIPIO DE GIRON PORQUE SE PREGONA UN

DAÑO ANTIJURIDICO QUE FUE REALIZADO POR UN TERCERO.”

Señala que el municipio de Girón no tiene ninguna responsabilidad civil ni administrativa que lo obligue a responder por los hechos cometidos por quien construyo las viviendas, pues su actuación tiene el alcance de romper el nexo causal entre la falla imputada y el daño ocasionado.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en fecha 13 de marzo de 2020 en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE GIRON, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por el grupo deACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 personas que adquirieron, bajo la acreditación que otorgó dicho ente territorial con el otorgamiento de la licencia urbanística No. 183 de 2007, las viviendas que conforman el conjunto residencial “El Bosquecito” ubicado en dicha municipalidad, de conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDA: En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE GIRÓN a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de cada una de las valores de

expuestas a lo largo de esta providencia.

SEGUNDA: En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE GIRÓN a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) de cada una de las valores de las compras que realizaron el grupo demandante de los inmuebles que conforma el Conjunto Residencial «El Bosquecito», debidamente indexado bajo los parámetros dispuestos en la parte motiva de esta providencia, y por concepto de perjuicios morales el equivalente a treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV – por cada núcleo familiar, los cuales deberá consignar dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a favor del Fondo de la Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado en los términos de ley, por el Defensor del Pueblo, para que este, a su vez, proceda a cancelar los dineros conforme los criterios expuestos en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE GIRON, las cuales se liquidarán por conducto de la secretaria de este Despacho.

CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE GIRÓN, para que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, publique, por una sola vez, el resuelve de esta sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, para los fines y términos indicados en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: en firme la presente providencia, ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones de rigor.

indicados en el numeral 4° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: en firme la presente providencia, ARCHIVESE el expediente previas las anotaciones de rigor.

El A quo arribó a la conclusión que antecede, señalando en primer lugar que se encuentra debidamente acreditado, sin que sea objeto de controversia, que la CONSTRUCTORA MS LTDA, tramitó licencia urbanística para la edificación del conjunto residencial que denominó «El Bosquesito», el cual consta de 87 edificaciones bifamiliares, para un total de 174 viviendas, así mismo que, seACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 encontró acreditado que la licencia fue otorgada por el ente territorial mencionado a través de la Resolución No. 183 de 2007.

Del mismo modo, aduce que el daño antijurídico alegado por parte de los demandantes, consiste en el grave deterioro de las viviendas que adquirieron a título de compraventa a la CONSTRUCTORA MS LTDA, el cual quedó debidamente acreditado en el expediente, y conforme la prueba pericial se estableció que las viviendas del conjunto en mención han sido afectadas por un deterioro grave y progresivo que entraña incomodidades y riesgos evidentes para sus habitantes.

De igual manera de conformidad con el informe indica que el daño es antijurídico, pues se concluyó que la causa u origen del grave y progresivo deterioro de las viviendas en cuestión, es su construcción sobre un terreno no apto para un desarrollo urbanístico de tal envergadura, por tal motivo los accionantes no están en la obligación de soportar los daños en sus viviendas como quiera que estos se

viviendas en cuestión, es su construcción sobre un terreno no apto para un desarrollo urbanístico de tal envergadura, por tal motivo los accionantes no están en la obligación de soportar los daños en sus viviendas como quiera que estos se produjeron por causa ajena a las naturales y/o uso normal del inmueble.

Frente al factor de responsabilidad del Municipio, evidencia que, la entidad territorial era la competente para conceder la licencia urbanística, y tenía la obligación de exigir, para su trámite, entre otros, el estudio geotécnico, pues es un requisito de las licencias de construcción, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 22 del Decreto 564 de 2006. Señala que, durante todo el proceso, el Municipio de Girón, no alegó ni demostró haber exigido este estudio geotécnico dentro del trámite administrativo, que terminó con el otorgamiento de la licencia urbanística; indica el despacho que ninguna de las partes solicitó su decretó como prueba, lo que lo lleva a inferir que el mismo no existe.

Agrega que solo hasta el año 2014 derivado de una orden judicial impartida en una acción de tutela, se realizó el estudio geotécnico en la zona donde se edificaron las viviendas que posteriormente resultaron afectadas, fecha para la cual ya estaba completamente terminada la obra, y en la cual ya habían sido comercializados los inmuebles e incluso, ya era notoria la situación de deterioro de las estructuras.

Conforme a lo anterior el Juez de primera instancia logro evidenciar que se expidió la licencia de construcción de manera irregular por parte de la entidad territorial competente, así mismo indicó que de conformidad con el Decreto 564 de 2006 – vigente para la fecha de construcción, al ente municipal le correspondía por medio

la licencia de construcción de manera irregular por parte de la entidad territorial competente, así mismo indicó que de conformidad con el Decreto 564 de 2006 – vigente para la fecha de construcción, al ente municipal le correspondía por medio de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, enACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 aras de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas, labor periódica y constante que debe realizarse durante y después de la ejecución de obras, vigilancia de la cual debe dejar constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra; soportes que en el expediente se echan de menos, pues no fueron aportados por el Municipio.

Concluye el A quo, que se encuentra acreditada la falla en el servicio, pues se demostró la omisión y negligencia en la prestación del servicio en el otorgamiento de licencias urbanísticas que le correspondía al municipio de Girón, circunstancia que dio lugar a la causación del daño antijurídico señalado en la demanda, permitiendo las graves falencias en la construcción, en el deterioro grave y progresivo de los inmuebles adquiridos por los integrantes del Grupo demandante. Es así que la omisión negligente de la entidad territorial se constituyó en la causa directa, eficaz, eficiente y determinante del daño antijurídico cuya reparación reclama el grupo accionante.

De otra parte, el A quo indico que la indemnización de la falla del servicio descrita debía realizarse teniendo en cuenta el 50% del valor de compra de los bienes inmuebles que conforman la unidad residencial debidamente actualizado como quiera que este se constituye en el valor más próximo al real dado que un avalúo

debía realizarse teniendo en cuenta el 50% del valor de compra de los bienes inmuebles que conforman la unidad residencial debidamente actualizado como quiera que este se constituye en el valor más próximo al real dado que un avalúo de los mismos se vería evidentemente afectado por el estado actual de deterioro de las viviendas, máxime, cuando sobre aquellas recae una amenaza de posible colapso. Resalta que mal haría indemnizarse por pérdida total del bien cuando se evidencia en el plenario que estos tienen diferentes daños e inclusive hay algunos con deterioro leve.

Para la tasación de los perjuicios sostuvo que son más o menos 174 núcleos familiares afectados de los cuales 36 concurrieron al proceso, existiendo 138 restantes que conforman el conjunto residencial. Por lo que, para asegurar la indemnización total del grupo afectado por la falla en el servicio, se entenderá que todas las viviendas fueron vendidas. No obstante, limitó el pago para las viviendas que efectuaron la compra con anterioridad o inclusive en la fecha en que fueron dados los resultados del estudio geotécnico elaborado por la sociedad Santandereana de Geotecnia, esto es agosto de 2014, toda vez que, esto determinó el pleno conocimiento de los habitantes del sector, de las irregularidades que tienen las viviendas. Una compra posterior a esta fecha, donde ya son evidentes las anomalías en la construcción, tanto por el estudio geotécnico como por el estado de las viviendas, ya no resultaría reprochable al demandado sino al vendedor actual,ACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 al disponer del bien a sabiendas de su real situación estructural. Advirtiendo en este sentido que por vivienda se aceptara no más de un pago de indemnización.

680013333007-2015-00183-01 al disponer del bien a sabiendas de su real situación estructural. Advirtiendo en este sentido que por vivienda se aceptara no más de un pago de indemnización.

Dijo también que para efectos de la indemnización del grupo de personas que no acudieron a este medio de control -posiblemente 138-, se entenderá como fecha de compra la primera que se acreditó adquirida en el trámite de esta acción, esto es, diciembre de 2007, además, como precio de compra se entenderá la que resulta del promedio del precio de venta, de las que aquí se acreditó su valor, lo cual es, $23.479.630.

En cuanto al perjuicio moral dispuso el pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada una de las familias que integra el grupo afectado, teniendo en cuenta que lo encontró acreditado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

  • Parte demandada

El Municipio de Girón por medio de su apoderado manifiesta que no comparte la tesis del A quo al declarar al municipio administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios padecidos por un grupo de personas, pues se basa en el otorgamiento de la licencia urbanística No. 183 de 2007.

Refiere que el sistema normativo ha desarrollado unos esquemas de responsabilidad de los cuales se derivan criterios específicos de imputación, los cuales responden al fundamente o sustento de la responsabilidad conforme a los diferentes títulos disciplinados en el ordenamiento jurídico.

Señala que la Constitución política es clara al indicar los elementos estructurales para exigir una indemnización de perjuicios al Estado por acción u omisión, los

diferentes títulos disciplinados en el ordenamiento jurídico.

Señala que la Constitución política es clara al indicar los elementos estructurales para exigir una indemnización de perjuicios al Estado por acción u omisión, los cuales son: “a) La existencia de un daño antijurídico, b) Que dicho daño haya sido ocasionado por la acción o la omisión de la autoridad pública, c) Que dicho daño sea imputable al Estado.” que para el caso en concreto según el recurrente, si bien existen ciertas estipulaciones probatorias que demuestran los daños sufridos, también las hay en referencia a que estos no sucedieron por acción u omisión del municipio de Girón, y mucho menos por el otorgamiento de la licencia urbanística No. 183 de 2007 para la construcción del Conjunto Residencial el Bosquesito, por cuanto no existe nexo de causalidad objetivo entre la expedición de una licencia deACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 construcción y unos daños causados a un grupo de personas, pues existe en el medio un agente directamente responsable el cual es la CONSTRUCTORA MS LTDA.

Reitera que el nexo causal es una íntima vinculación que surge de la conducta u omisión de la administración pública a través de sus agentes, considerado en esa figura como la generación directa y determinante para la consumación del daño, esto en materia de responsabilidad objetiva y el daño producido por tal actuación, elemento que carece de los hechos demandados, puesto que el nexo de causalidad existe entre la CONSTRUCTORA MS LTDA y los propietarios directamente afectados en sus viviendas, constructora que señala no fue vinculada ni de oficio, ni

elemento que carece de los hechos demandados, puesto que el nexo de causalidad existe entre la CONSTRUCTORA MS LTDA y los propietarios directamente afectados en sus viviendas, constructora que señala no fue vinculada ni de oficio, ni a solicitud de la parte accionante, siendo solamente mencionada en la demanda.

De igual manera, indica que el Juez de primera instancia omitió que, ante los mismos hechos, se promovió una acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón, bajo el radicado 2013-622, donde se sancionó por desacato a la CONSTRUCTORA MS LTDA y se exoneró de cualquier tipo de responsabilidad al MUNICIPIO DE GIRÓN.

Por lo anterior señala que el Municipio de Girón no tiene ninguna responsabilidad civil ni administrativa que lo obligue a responder por los hechos cometidos por quien construyo las viviendas, motivo por el cual solicita se revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y se condene en costas y agencias en derecho al accionante, caso que no existió motivación alguna para instaurar la presente acción, en contra del ente territorial.

  • Parte demandante

Concurren a señalar que encuentran razonable el criterio del Despacho en que el porcentaje a indemnizar sea del 50%, pero no comparten la decisión de tasar los perjuicios materiales tomando como parámetro el valor de compra de cada vivienda, ya que este valor no concuerda con el daño presente y futuro a que están expuestas irreversible y fatalmente las edificaciones. Consideran que el valor a tomar para tasar está indemnización debe ser de $79.562.500 determinado por el Avalúo Corporativo Comercial realizado -a una vivienda promedio de la urbanización

irreversible y fatalmente las edificaciones. Consideran que el valor a tomar para tasar está indemnización debe ser de $79.562.500 determinado por el Avalúo Corporativo Comercial realizado -a una vivienda promedio de la urbanización Bosquecitos-, por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander en fecha mayo del año 2015 documento que se allegó al plenario como medio de prueba.ACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 Refieren que, de no aceptarse la petición anteriormente referida, se tase una indemnización de perjuicios materiales por el 100% de $27.876.178 (suma debidamente indexada desde el año 2014), valor calculado para las obras de reforzamiento estructural de cada vivienda según el presupuesto de obra elaborado y que forma parte del estudio geotécnico denominado "Informe Peritaje Urbanización el Bosquecito Barrio San Antonio de Carrizal - Girón Departamento de Santander" realizado por la Sociedad Santandereana de Geotecnia en el año 2014. Agrega que este último valor presupuestado sólo se refiere y contempla lo referente al reforzamiento estructural sin incluir las reparaciones arquitectónicas en fachadas, pisos, pintura y acabados en general que se van a ver afectados como consecuencia de la ejecución de las obras de reforzamiento estructural, los que deben ser asumidos de su patrimonio por cada uno de los demandantes, quienes están obligados a desocupar sus casas por el tiempo necesario para realizar los trabajos y conllevando al pago de arriendo temporal.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia de primera instancia,

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021 se admitieron los recursos de apelación interpuesto por las partes frente a la sentencia de primera instancia, decisión que fue debidamente notificada.

Las partes allegaron alegatos de conclusión en las siguientes fechas, parte accionada 25 de febrero de 2021, y la parte accionante 02 de febrero de 2021

El Ministerio público rindió concepto el día 12 de febrero de 2021 así:

Manifiesta que no le asiste razón al Municipio de Girón cuando expresa que no existe nexo causal con ocasión de la expedición de la licencia y los daños que se demandan, pues las pruebas allegadas al proceso advierten que, el Municipio no cuenta con el estudio de suelo que era exigible para que no se hubiese presentado la falla en la cimentación derivada de un terreno de relleno en el cual no existe cimentación y donde este relleno no permite que la construcción ofrezca la estabilidad requerida. Dice que, era un aspecto de suma importancia en el trámite por lo cual al omitir este estudio frente a un proyecto de tal magnitud era un hecho que resulta reprobable desde todo punto de vista. De haber exigido tal estudio el Municipio, la causa que generó los daños no se hubiese presentado, y es ella la única causa de lo que ha sucedido con dichas viviendas.ACCIÓN DE GRUPO 680013333007-2015-00183-01 De igual manera sostiene que, si se hubiese hecho un seguimiento y control a la ejecución de la obra, en cualquier momento el municipio hubiese advertido que el terreno era un relleno y por tanto las exigencias debían ser otras al constructor, o

De igual manera sostiene que, si se hubiese hecho un seguimiento y control a la ejecución de la obra, en cualquier momento el municipio hubiese advertido que el terreno era un relleno y por tanto las exigencias debían ser otras al constructor, o incluso hubiese podido suspender las obras al advertir la inexistencia de tal estudio para exigir el cumplimiento de este requisito. En estas condiciones si bien es cierto expedir una licencia no genera una responsabilidad automática, en este caso, hacerlo sin las exigencias necesarias si da lugar a que responda por los perjuicios que dicha construcción cause a quienes adquieren dichos inmuebles, pues es solo ella la autoridad que se encarga de que quienes tramitan estos documentos cumplan con todos los requisitos y de esta manera se garantice la calidad de las obras.

Y señala que, no estaría probada la eximente del hecho de un tercero pues es el ente territorial y solo el quien debe revisar, controlar y verificar que los constructores cumplan con todos los requisitos para que los bienes que ofrezcan a la comunidad igualmente reúnan todas las condiciones de seguridad y estabilidad. Es exclusivamente el municipio el que tiene la competencia para expedir una licencia y en su trámite exigir el estudio de suelos y hacer el seguim

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