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TA SANT - 680013333007-2015-00189-01-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2015-00189-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 68001333300720150018901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: FERNEY GONZALO CHACON MARIN

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

TEMA: PAGO DE SALARIOS NOTIFICACIONES fabian.rinconp@outlook.com

dsajbganotif@cendoj.ramajdicial.gov.co yvillareal@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor FERNEY GONZALO CHACON MARIN en contra de

la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL -.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Se indica en la demanda, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014, que para el caso del Centro de Servicios y Medidas de Seguridad de Bucaramanga

Judicatura expidió el Acuerdo No PSAA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014, que para el caso del Centro de Servicios y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dispuso prorrogar la medida de apoyo hasta el 31 de diciembre de 2014.

1.2. Con fundamento en lo anterior, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad expidieron la Resolución 058 del 18 de noviembre de 2014 “por medio de la cual se prorrogan los nombramientos en descongestión” entre estos el nombramiento de FERNEY GONZALO CHACON MARIN desde el 16 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014 quien se desempeñaba en el cargo de Citador Grado III en Descongestión.

1.3 Mediante oficio No 08526 del 19 de noviembre de 2014, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que la prórroga de todas las medidas de Descongestión quedaba condicionada a lo dis puesto en el artículo 57 del acuerdo No PSAA1410251 del 14 de noviembre de 2014, por no estar garantizado el acceso a los usuarios a los Despachos de descongestión en la sede del Palacio de Justicia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 1.4. Señala que, del 16 de noviembre hasta el 19 de n oviembre 2014, prestó los servicios de citador de manera ininterrumpida en el Centro de Servicios y cumpliendo el horario establecido, recibiendo memoriales y registrándolos en el sistema de justicia XXI.

servicios de citador de manera ininterrumpida en el Centro de Servicios y cumpliendo el horario establecido, recibiendo memoriales y registrándolos en el sistema de justicia XXI.

1.5 El demandante presentó petición solicitando la cancelación de sus salarios y prestaciones sociales en virtud de la prórroga del nombramiento en el cargo de Citador Grado III en Descongestión , sin embargo, le otorgaron una respuesta negativa a través de los Oficios No. 02625 del 06 de abril de 2015 y N o. 02779 del 20 de abril de 2015.

2. Pretensiones

2.1. Inaplicar el artículo 57 del Acuerdo No PSAA14 - 10251 de 2014.

2.2 Declarar la nulidad de los Oficios No. 02625 del 06 de abril de 2015 y No. 02779 del 20 de abril de 2015, mediante los cuales se resuelve en forma desfavorable la petición presentada por el demandante de cancelación de salarios y prestaciones sociales en virtud del nombramiento efectuado atendiendo al mencionado acuerdo.

2.3 A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Di rección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bucaramanga, que cancele al demandante los salarios causados y no pagados desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, así como el pago de las diferencias de las prestaciones sociales que devengan los empleados de la rama judicial, concretamente para el Citador Grado III en Descongestión del Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

2.4 Que se reconozca la indemnización moratoria a que tiene derecho el señor

Descongestión del Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

2.4 Que se reconozca la indemnización moratoria a que tiene derecho el señor FERNEY GONZALO CHACON MARIN por el no pago de sus prestaciones sociales como empleado judicial en el cargo de Citador Grado III en Descongestión del Centro de Servicios de los Juzgados de ej ecución de penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, hasta la fecha en que sea realizada la liquidación y el pago de dichas prestaciones.

2.5. Que como pretensión subsidiaria se proceda al reconocimiento del salario y demás prestaciones sociales adeuda das al señor FERNEY GONZALO CHACON MARIN, con los respectivos intereses moratorios causados por el desconocimiento de los derechos laborales del demandante por parte de la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

2.6. Que se condene en costas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander.

3. Normas violadas y concepto de violación

Constitucionales. Artículos 6, 13, 48, 53m 83, 84 y 121 Legales. Artículo 99 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 Como concepto de violación se expone que, l a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial d Bucaramanga ejerce un trato diferente a las personas que ocupaban cargos de descongestión en los Despachos Judiciales frente a quienes ocupaban cargos de pla nta, puesto que, a pesar de haber prestado el servicio, los

Administración Judicial d Bucaramanga ejerce un trato diferente a las personas que ocupaban cargos de descongestión en los Despachos Judiciales frente a quienes ocupaban cargos de pla nta, puesto que, a pesar de haber prestado el servicio, los primeros no fueron inclu idos en nómina por el periodo 16 de noviembre a 19 de diciembre de 2014.

Considera que se desconoce el principio de confianza legítima y el de buena fe que regulan las relaciones entre las autoridades y los particulares pues, amparado en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 de 2014, la entidad dem andada impone cargas al demandante que se escapan de su esfera individual, pues pretende que un particular garantice el acceso de los usuarios de la administración de justicia.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la medida de descongestión que cobijó al demandante tiene el carácter de transitoria por expresa disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y en este orden, no puede entenderse que quien ocupe este tipo de cargos tenga las mismas prerrogativas de quienes ocupan cargos permanentes.

Agrega que el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251 señaló expresamente que la prórroga de las medidas de descongestión se encontraba condicionada a la certificación de disponibilidad presupuestal que expidieran los Directores Seccionales de Administración Judicial, situación que no es contraria a la Ley pue s guarda correspondencia con la exigencia en el debido aprovechamiento de los recursos públicos dispuestos para le ejecución de los planes de descongestión de la Rama Judicial.

Resalta la apoderada de la parte demandada que haber dado trámite a lo solicitado

guarda correspondencia con la exigencia en el debido aprovechamiento de los recursos públicos dispuestos para le ejecución de los planes de descongestión de la Rama Judicial.

Resalta la apoderada de la parte demandada que haber dado trámite a lo solicitado por el demandante sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo habría generado una contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Ley 38 de 1989, 49 de la Ley 179 de 1994, 16 de la Ley 244 de 1995 y 71 y 112 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Finalmente, agrega el acto mediante el cual se nombró al demandante en el cargo de descongestión goza de validez, sin embargo, olvida que la relación laboral se encontraba condicionada a la garantía de acceso de la administración de justicia de los usuarios, por ende, era necesario certificar el cumplimiento de la condición de eficacia.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia el Juzgado Administrativo Ad Hoc del Circuito de Bucaramanga1 i) inaplicó el artículo 57 del Acuerdo PSAA14 -10251 del 14 de noviembre de 2014, respecto de la garantía a los usuarios a los despachos judiciales; ii) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) ordenó a la entidad demandada cancelar a favor del demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de

1 Proceso conocido por juez Ad Hoc por impedimento manifestado por los jueces.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 percibir desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, como Citador Grado

68001333300720150018901 percibir desde el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014, como Citador Grado III en Descongestión; iv) igualmente a cancelar la indemnización moratoria por los emolumentos dejados de devengar desde el 16 de noviembre de 2014 al 19 de diciembre del mismo mes y año.

Como fundamento de su decisión, indicó:

-Que en el proceso quedo demostrado que el demandante se desempeñó en el cargo de Citador Grado III en Descongestión del centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su nombramiento fue prorrogado mediante Resolución No. 058 del 18 de noviembre de 2014hasta el 31 de diciembre de 2014.

-Que los líderes sindicales de la Rama Judicial iniciaron un cese de actividades en el Palacio de Justicia y demás sedes en donde funcionan los Despachos Judiciales des del 29 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014.

-Que el demandante laboró en forma ininterrumpida, sin solución de continuidad y cumpliendo el horario establecido, de conformidad con la última prórroga acorde al Acuerdo no PSAA14 - 10251 de 2014 desempeñando el cargo antes mencionado, y durante el lapso 14 de noviembre de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014.

-Que el demandante cumplió durante dicho periodo las funciones del cargo de pese a que existió restricción de ingreso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia.

-Que la entidad demandada desconoció la calidad de empleado judicial del

-Que el demandante cumplió durante dicho periodo las funciones del cargo de pese a que existió restricción de ingreso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia.

-Que la entidad demandada desconoció la calidad de empleado judicial del demandante, pues su nombramiento no fue tramitado por disposición de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 57 del acuerdo antes mencionado, y por ende no le fueron cancelados los salarios y prestaciones.

-Que el mínimo vital de la demandante fue vulnerado por la entidad demandada, dado que su salario constituye su único ingreso económico.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

-Parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, para lo cual expone los siguientes argumentos:

  1. Sostiene que la sanción moratoria reconocida, como consecuencia de los emolumentos dejados de devengar desde el 16 de novi embre de 2014 hasta el 19 de diciemb re del mimo año es improcedente, pues esa sanción, contenida en el artículo 65 del CST es para los trabajadores oficiales que se vinculen mediante contrato de trabajo y no para empleados públicos.
  1. Refiere que la Sala la Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es la encargada de expedir los actos administrativos de creación, supresión y prórroga de las medidas de descongestión en la Rama Judicial, cargos que en todo caso noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 pueden equipararse a los que e ncuentran creados en forma permanente en los

las medidas de descongestión en la Rama Judicial, cargos que en todo caso noNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 pueden equipararse a los que e ncuentran creados en forma permanente en los Despachos Judiciales; en consecuencia, quienes se encuentren amparados por medidas de descongestión en cargos creados en forma transitoria no tiene las mismas prerrogativas

  1. Señala que el condicionamiento incluido en el artículo 57 del Acuerdo PSAA1410251 para la prórroga de las medidas de descongestión es constitucional, valido y justificable, y resalta que dicha disposición no puede quedarse en la mera literalidad y se requiere una lectura íntegra del a cuerdo que abarca a "todas" las medidas de descongestión.
  1. Reitera que, si bien la Resolución No 058 goza de plena validez, debe tenerse en cuenta que la ejecución del mismo se encontraba condicionado en los términos del artículo 57 del Acuerdo PSAA14 - 10251, y que, además, ésta artículo no ha sido demandado por lo que se encuentra en plena vigencia

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

  • Parte demandante

Presentó alegatos de conclusión a los que se remitirá la Sala.

-Parte demandada

Guardo silencio

  • Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico

¿Le asiste derecho al señor FERNEY GONZALO CHACON MARIN al pago de salarios y prestaciones sociales por el desempeño del cargo de Citador Grado III en

1. Problema Jurídico

¿Le asiste derecho al señor FERNEY GONZALO CHACON MARIN al pago de salarios y prestaciones sociales por el desempeño del cargo de Citador Grado III en Descongestión en los Juzgado de Ejecución de Penas, por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre al 19 de diciembre de 2014?; ii) ¿Es procedente ordenar el reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de salarios contenida en el artículo 65 del CST?

2. Tesis de la Sala: si es procedente el pago de salarios y prestaciones , por la s razones que pasan a exponerse y no hay lugar al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

3. Fundamentos de la Decisión.

3.1. Marco Normativo y Jurisprudencial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 El Decreto 1647 de 19672 dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 1°. - Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.

ARTÍCULO 2°. - Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadore s oficiales de que trata el artículo

corresponde la vigilancia fiscal.

ARTÍCULO 2°. - Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadore s oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal.

ARTÍCULO 3°. - Los funcionarios que certifiquen como rendidos servicios que no lo fueron; además d e las sanciones penales por falsedad en que puedan incurrir, estarán obligados al reintegro de los sueldos o remuneraciones indebidamente pagadas”

En sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre de 2008 Radicación número: 5000123-31-000-2008-00336-01 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, preciso sobre el pago de salarios:

“En relación con el pago de salarios se ha indicado que si existe mora en el pago del salario adeudado a un trabajador y el salario constituye su único medio de subsistencia, entonces se viola su derecho fundamental al mínimo vital en el mismo sentido se presume afectado el mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarlo se prolonga indefinidamente en el tiempo.

Por regla general se presume que, si el salario es el ú nico medio de subsistencia, se entenderá que la falta de pago de este, pone en riesgo la existencia del mínimo vital tanto del trabajador como de su núcleo familiar.

En el caso que ocupa la atención de la Sala el pago del salario guarda una interpretación específica al tratarse de la remuneración debida a los servidores públicos, al respecto, el Decreto 1647 de 1967 reglamenta el pago de los servidores del Estado así:

(...)

interpretación específica al tratarse de la remuneración debida a los servidores públicos, al respecto, el Decreto 1647 de 1967 reglamenta el pago de los servidores del Estado así:

(...)

De conformidad con la norma en cita bastará con la certificación de los servicios prestados para que se proceda al pago del salario devengado, cualquier percepción de dinero que no se encuentre relacionada con la prestación del servicio, deviene en enriquecimiento sin causa a favor del trabajador.

(...)

2 Por el cual se reglamentan los pagos a los servidores del Estado.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 Hasta lo aquí expuesto, se dedu ce que el contenido de las garantías materiales del derecho al mínimo vital, se entiende en alguna medida garantizado cuando a la persona se le proporciona atención en los derechos sociales relacionados con el pago de salud, pensiones y una cantidad de dinero de la cual se pueda predicar el cubrimiento mínimo de sus necesidades básicas. Así mismo se ha indicado que toda percepción pecuniaria por parte de un trabajador del Estado debe obedecer a la prestación personal de un servicio en cumplimiento del marco jurídico que así lo regula”

Así mismo, en análisis de un caso con contornos f ácticos y jurídicos muy similares al presente asunto, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia de tutela del 26 febrero de 2015 Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00407 indicó:

“En ese orden de ideas, es necesario aclarar que, en virtud del paro judicial, el cual se consolidó el 11 de octubre de 2014 en todo el país, en ejercicio al

indicó:

“En ese orden de ideas, es necesario aclarar que, en virtud del paro judicial, el cual se consolidó el 11 de octubre de 2014 en todo el país, en ejercicio al derecho de asociación y negociación colectiva, los funcionarlos judiciales restringieron el acceso al público a las instalaciones en donde se encuentran los despachos judiciales.

En vista de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa emite el Acuerdo PSAA 14 -10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que se expidieron unas medidas de descongestión y a su vez, se estableció, en el artículo 57 lo siguiente:

...Aunado a lo anterior, el Ministerio del Trabajo inició un recorrido por las instalaciones de los despachos judiciales, por lo que, se levantó un acta durante cada día desde el 18 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre del mismo año (fio. 58 a 71), en virtud de dichas actas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta decidió no certificar al hoy accionante, quien ejerce como Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión con Función de Conocimiento.

Sin embargo, de las actas antes señaladas es claro que el despacho del hoy accionante siempre estuvo laborando y con disposición de atender al público, cosa diferente, es que la entidad accionada no pudiera garantizar que las protestas de los funcionarios judiciales no entorpecieran el ingreso al público a los despachos judiciales.

Pues, como lo afirmó el a quo en el fallo impugnado, no se le puede del egar la obligación al accionante, quien su principal función es la jurisdiccional, de

a los despachos judiciales.

Pues, como lo afirmó el a quo en el fallo impugnado, no se le puede del egar la obligación al accionante, quien su principal función es la jurisdiccional, de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los funcionarios de la Rama Judicial, cuando dicha obligación le corresponde al Consejo Superior de la judicatura y sus respectivas seccionales de acuerdo a lo establecido en la Ley 270 de 1996, Artículo 103, Numeral 21”.

De otra parte, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no le resulta aplicable a los empleados públicos de ningún orden, según el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado, para lo cual se cita la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018),NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 dentro del radicado: 44001-23-33-000-2014-00032-01(1815-15), en la que se resolvió el problema jurídico relacionado con si es “ ¿Procede el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para los empleados públicos?”

Para el efecto, en dicha decisión, se concluyó:

“La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Cuando se trata de empleados públicos no procede el reconocimiento de la indemnización por falta de pago que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”

De igual manera, la misma Corporación y frente a las diferencias que se presentan entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales indicó:

que consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”

De igual manera, la misma Corporación y frente a las diferencias que se presentan entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales indicó:

«[...] Estos empleados (refiriéndose a los públicos) se caracterizan por estar vinculados a la administración median te una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo puede presentar peticiones respetuosas a la administración.

[...]

La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particu lares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de ce lebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo[...]».

“Se concluye sin mayores argumentos que las relaciones que regula, no son las de los empleado s públicos, sino que está ligada al derecho laboral individual, cuya base estructural es el contrato de trabajo. En atención a lo

“Se concluye sin mayores argumentos que las relaciones que regula, no son las de los empleado s públicos, sino que está ligada al derecho laboral individual, cuya base estructural es el contrato de trabajo. En atención a lo anterior a los trabajadores oficiales, incluso quienes laboran con entidades públicas, se les aplica el CST y su vinculació n es a través del contrato de trabajo, en el cual concurren las voluntades de ambas partes para acordar las condiciones de la prestación del servicio. Por el contrario, el empleado público tiene una vinculación legal y reglamentaria, en la cual no tiene la posibilidad legal de acordar con la administración la manera de prestar el servicio, es decir, el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley. De acuerdo con lo planteado, resulta claro que cada régimen tiene sus notas características las cuales no pueden desconocerse y menos aún entrar a reconocer los derechos consagrados en una norma que claramente no se debe aplicar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901

4. Caso concreto

4.1. Hechos relevantes probados:

 El señor FERNEY GONZALO CHACON MARIN, fue nombrado mediante Resolución 053 del 20 de octubre de 2014 como Citador Grado III en descongestión del Centro de servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. (fol. 31-32)

 Mediante Resolución 058 se prorrogó su nombramiento en Descongestión, hasta el 31 de diciembre de 2014, lo anterior con fundamento en el Acuerdo

 Mediante Resolución 058 se prorrogó su nombramiento en Descongestión, hasta el 31 de diciembre de 2014, lo anterior con fundamento en el Acuerdo No PSAA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. (Fol. 33-35)

 Con oficio 17421 del 28 de noviembr e de 2014 la S ecretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió a la Dirección Ejecutiva Seccional certificación de cumplimiento de labores de los empleados de dicho centro de servicios durante el mes de noviembre y de manera interrumpida atendiendo a la circular 018 del 27 de noviembre de 2017 la cual se encuentra suscrita por la Juez Coordinadora (Fol. 37-38)

 De igual manera se allega certificación remitida a la Dirección Ejecutiva Seccional de cumplimiento de labores de los empleados de dicho centro de servicios hasta el 19 de diciembre 2014 de manera ininterrumpida, la cual se encuentra suscrita por la Juez Coordinadora y en donde además se consigna “se advierte que esta dependencia ha brindado la atención a los usuarios y se han notificado todos los internos de los establecimiento penitenciarios del circuito carcelario que nos corresponde la vigilancia de la pena y al Ministerio Público, así mismo se aclara que a partir del 22 de dicie mbre de 2014, las puestas del Palacio de Justicia se abrirán al usuario hasta que termine la vacancia judicial” (Fol. 39)

 Se allegó por parte del demandante volantes de autorización de los meses de

puestas del Palacio de Justicia se abrirán al usuario hasta que termine la vacancia judicial” (Fol. 39)

 Se allegó por parte del demandante volantes de autorización de los meses de noviembre y diciembre de 2014, donde se registra su ingre so al Establecimiento Carcelario a la notificación de los internos. (Fol. 48-58)

 El demandante, presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el día 10 de marzo de 2015, en la que solicitaba la inaplicación del articu lo 57 el acuerdo PSAA14 -10251 del 14 de noviembre de 2014, y como consecuencia de ello el pago de los salarios y prestaciones causadas dese el 16 de noviembre de 2014 al 19 de diciembre de 2014, así como la sanción moratoria por el pago tardío de los mismos.

 La petición fue negada mediante el oficio No 02779 del 20 de abril de 2015 señalándole que la petición había sido resuelta en forma negativa mediante el oficio No 02625 del 06 de abril de 2014.

4.2 Valoración crítica de los hechos probados con fundamento en el marco legal y jurisprudencialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333300720150018901 A partir del marco normativo y jurisprudencial citado, así como de las pruebas allegadas al expediente, la Sala arriba a la conclusión que, acertada fue la decisión del A quo de reconocer y ordenar el pago d e los salarios y prestaciones causadas por el demandante durante el periodo comprendido entre el 16 noviembre y 19 diciembre de 2014, pues es claro a partir de las certificaciones allegadas que el señor

del A quo de reconocer y ordenar el pago d e los salarios y prestaciones causadas por el demandante durante el periodo comprendido entre el 16 noviembre y 19 diciembre de 2014, pues es claro a partir de las certificaciones allegadas que el señor Ferney Gonzalo Chacón Marín siempre estuvo laborando y con disposición de atender público, situación distinta era que por cuestión del cese de actividades la entidad accionada no pudiera garantizar el ingreso al público, pero se reitera, está acreditado que él sí estuvo ejerciendo sus labores de forma person al e ininterrumpida.

Ahora si bien la demandada , alega que no podía desconocerse la condición contenida en el artículo 57 del Acuerdo PS/VA14 - 10251 del 14 de noviembre de 2014 consistente en "la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión", la Sala considera, que esta situación no puede cargársele al demandante, pues como se dijo en el párrafo anterior, la garantía del acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia a los usuarios corresponde a ella y no al aquí demandante, pretensión que resulta desproporcionada e injusta.

Así las cosas, no se encuentra justificación alguna para que no se hubiese cancelado lo correspondiente a salario y prestaciones sociales al demandante por el periodo 16 de noviembre a 19 diciembre de 2014, lo que hace procedente confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, más aún cuando, s e encuentra plenamente probado en el expediente que ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga fueron radicadas las consta ncias de prestación de servicios de l demandante en el cargo de Citador Grado III en Descongestión del Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución

Administración Judicial de Bucaramanga fueron radicadas las consta ncias de prestación de servicios de l demandante en el cargo de Citador Grado III en Descongestión del Centro de servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por lo que es claro que éste no interrumpió sus labores pese a haberse restringido el acceso a los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, se adicionará un numeral para señalar que la entidad de

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