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TA SANT - 680013333007-2015-00191-01-(20-09-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2015-00191-01-(20-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, \IQAT\\¿ Í2d) ^ Se^ViefrNV)^^

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: OLGA NANCY FERRERIRA PINZÓN DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTAQONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333007 - 2015 - 00191 - 01

TEMA: CESANTIAS RETROACTIVAS / DOCENTE TERRITORIAL Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga el día 11 de noviembre de 2016.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente martera: PRIMERO. Se declare h nuftcted parcial de la Resolución 1335 del 14 de abril de 2015 expedida p(xr la Secretartt de Educación del Municipio de Floridablanca en nombre y representaos de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por el cual se reconoció a la demandante el pago de una cesantía.

SEGUNDO. Se le reconozca y pague a la demandante la cesantía de manera retroactiva torrando como base el tiempo de servicios de su vinculación como docente a partir del 13 de mayo de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado a la

SEGUNDO. Se le reconozca y pague a la demandante la cesantía de manera retroactiva torrando como base el tiempo de servicios de su vinculación como docente a partir del 13 de mayo de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva. TERCERO. Condenar al demandado a pagar el valor de $61.052.129 por concepto de cesantías debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida, equivalente a $61.855.016 resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, desde el 13 de mayo de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial. 1 El escrito de demanda reposa a folios 3 a 22 del expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333007 - 2015 - 00191 - 01 Sentencia de segunda instancia CUARTO. Condenar al demandado a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia cobrada. QUINTO. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

diferencia cobrada. QUINTO. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA. SEXTO. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 ibídem. SEPTIMO. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de coniformidad con lo estipulado en el artículo 365 del CGP. OCTAVO. Que de las sumas que resulten a favor del demandante se descuenten las cesantías ya canceladas.

1.2 HECHOS.

Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente forma:

1. La señora OLGA NANCY FERREIRA PINZÓN ha prestado sus servicios como docente al Municipio de Barrancabermeja desde su nombnírtíiiento el 13 de mayo de 1994.

2. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - FONDO NACUIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL^ DEL M/!©ISTERIO, mediante Resolución No 14 de abril de 2015 reconoció y ordenó el pago de la cesantía por valor de

$37.597.653

3. Pese a la fecha de vinculación de la p^e demandante, la entidad demandada para liquidar su cesantía aplicó lo coftsagrado en el literal b, numeral 3 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y no lo contemplado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley

liquidar su cesantía aplicó lo coftsagrado en el literal b, numeral 3 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y no lo contemplado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Deditó 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y ctemás normas concordantes y complementarias.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Se invocan por la demar^nte como normas violadas las siguientes: CONSTITUCIONALES: Artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

LEGALES: -Ley 6a de 1945, artículos 12 y 17, literal a); -Ley 65 de 1946, artículo 1°; -Ley 4a de 1992, artículo 2° literal a) -Ley 60 de 1993, artículo 6° -Ley 115 de 1994, artículo 176; -Ley 344 de 1996, artículo 13- -Ley 1071 del 2006, -Decreto 1848 de 1969, artículo 89 -Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; -Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9° -Decreto 2767 de 1945, artículo 1° -Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, 2°, 5° y 6°Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333007 - 2015 - 00191 - 01

Sentencia de segunda instancia

Expediente No, 680013333007 - 2015 - 00191 - 01 Sentencia de segunda instancia -Decreto 196 de 1995, artículo 5° -Decreto 1582 de 1998, artículo 1° Sostiene la parte actora que el querer del Legislador, con la expedición de la Ley 60 de 1993 fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales, por tanto el Acto Administrativo atacado desconoció este último mandato, pues si bien la Ley 91 de 1989, estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando que los docentes territoriales departamentales, municipales y distritales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como claramente lo indica la ley 344 de 1996.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones y señala que la Ley 91 de 1989 reguló todo lo relacionado con pensiones, oAntías, y vacaciones, existiendo dos regímenes de cesantías dependiendo la fecha de vinculadón del docente, el régimen de cesantías retroactivas para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y el de los docentes que vinculen a partir del 1 de enero de 1990 se pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías, por lo que no le asiste derecho a la acciónante.

Propone las excepciones de falta de vinculación litisconsorte, falta de legitimación

partir del 1 de enero de 1990 se pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías, por lo que no le asiste derecho a la acciónante. Propone las excepciones de falta de vinculación litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva; así mismo formula la excepción de p-escripción indicando que de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos laborales prescriben en 3 años.

III. LA SENTÉNaA APELADA En sentencia proferida el U dfe Jo^viemtM'e de 2016^ el A quo negó las pretensiones de la demanda indicando qím la demandante no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidada en forma refimactiva (tedo que se desempeña como docente territorial con vinculación desde el 13 de mayo de 1994, es decir, con posterioridad a la Ley 91 de 1989, norma c^e consagró para todos los docentes que se vinculen a partir e de 1990 un régimen balizado de cesantías.

Seguidamente condenó en costas a la parte actora por haber sido negadas las prete^ltoes y fijó agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de la cuantía estimada.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante" solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda indicando que con la expedición de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1852 de 1998 se determinó que los docentes territoriales que se vincularan a partir de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 14990 dejando claro que se les debía aplicar las normas que

determinó que los docentes territoriales que se vincularan a partir de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 14990 dejando claro que se les debía aplicar las normas que cobijan a los empleados públicos del orden territorial, esto es, la Ley 6 de 1945. Así, dado que la Ley 91 de 1989 no le resultaba aplicable a los docentes territoriales, pues solo fueron incorporados 4 años después de su promulgación, y tampoco resulta ^ El escrito de contestación reposa a folios 47 a 53 3 Folio 71 a 74 ^ Folios 77 a 93 3Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Dereclio Expediente No. 680013333007 - 2015 - 00191 • 01 Sentencia de segunda instancia aplicable la Ley 50 de 1990, debe acudirse a la Ley 60 de 1993 que dispone que a los docentes debe respetársele el régimen anterior que no es otro que la Ley 6 de 1945, pues el sentir del legislador al expedir la mencionada Ley 60 era conservar los derechos adquiridos en el régimen prestacional vigente en las entidades territoriales para los docentes. Agrega que la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin embargo, debe tenerse en cuenta que los docentes oficiales solo se vincularon al mismo a partir de 1996, por ende quienes fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les respete la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

vincularon al mismo a partir de 1996, por ende quienes fueron nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que se les respete la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 11 de mayo de 2017^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 26 de junio de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público p»;a alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación.

Parte demandada^. Reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda. Ministerio Público. Guardó Silvio.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, el problema jurídico consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No 1335 del 14 de abril de 2015, mediante la cual se reconCNOfe y orden»^l pago de Cesantías parciales expedida por la Secretaria de Educación del Munic^ dé Floridablanca.

Para ello seidebe determinar: i) Si le asiste derecho a la demandante a reconocer, reliqutóar y pa^r 1^ 'cesantías de manera retroactiva; ii) Si a título de r^teblecimiento del (ferecho, hay lugar al reconocimiento y pago de las diferencias que resulten o^o consecuencia de la reliquidación de la Cesantías de la demandante; iií) Si hay llagar a declarar la prescripción, en el evento que prosperen las pretensiones.

que resulten o^o consecuencia de la reliquidación de la Cesantías de la demandante; iií) Si hay llagar a declarar la prescripción, en el evento que prosperen las pretensiones.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6^ del 19 de febrero de 1945, que en su artículo 17° estableció entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1° de enero de 1942. Posteriormente con la expedición de la Ley 65 del 20 de diciembre de 5 Folio 100 ^ Folio 109 ^Folios 113 a 116 8 Folios 117 a 119 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333007 - 2015 - 00191 ~ 01 Sentencia de segunda instancia 1946^ (artículo 1) se hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares. Mediante, Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 se estableció que cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado deberían liquidar la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera se advirtió que la liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera se advirtió que la liquidación anual así practicada tendría carácter definitivo y no podría revisarse, aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Las anteriores normas disponen que los docentes que se vinculen a partir de enero de 1990, se regirán, en cuanto al tema de cesantías, por la normatividad coDS®p-ada en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el reconocimiento anual de esta (testación sin lugar a la retroactividad, por tanto, los docentes nacionalizados vinculaos hasfci el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicaran las disposiciones vigerrtes pmB los empleados públicos del orden nacional. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 vinculó a los docentes de nivel territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva enüi^d territorial, esto es, el establecido en la ley 6a de 1945. La Ley 60 de 1993 fue reglamentada p^r el Decreto 196 de 1995, disponiendo en su artículo 5° señaló que los docentes departamentales, distritales y territoriales financiados con recursos propios de las ^tidades territoriales vinculados a la fecha de expedición del Decreto serán inccxporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régínften pre^cional que tengan al momento de la su incorporación.

expedición del Decreto serán inccxporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetando el régínften pre^cional que tengan al momento de la su incorporación. iLa Sala observa que la Ley 91 de 19^ que reguló el régimen de cesantías de los La Sala observa que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los docentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizados; fue sólo hasta la expedición de te L¡^ 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes terrlKiales, resaltando que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60f de 1993, respetándoseles el régimen que regulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vinculados para la fecha de entrada en víc^c^ de la Ley 60 de 1993.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

Con las pruebas aportadas al expediente, la Sala tiene acreditados los siguientes hechos: > La señora OLGA NANCY FERREIRA PINZÓN fue nombrada como docente mediante el Decreto 117 del 2 de mayo de 1994 - folio 26 a 28expedido por el Gobernador de Santander, con fundamento en la Ley 60 de 1990 y la Ley 115 de 1994. ' "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras".Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333007 - 2015 - 00191 - 01 Sentencia de segunda instancia

' "Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras".Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333007 - 2015 - 00191 - 01 Sentencia de segunda instancia > La demandante tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 1994 según se observa en el acta obrante a folio 25. > Que mediante la Resolución No 1335 del 14 de abril de 2015 la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca reconoció y ordeno el pago de una cesantía parcial a la demandante en calidad de docente departamental - folios 23 a 24Se tiene entonces que la vinculación de la demandante como docente territorial se dio el 13 de mayo de 1994, es decir posterior al 12 de agosto de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y por tanto no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas en forma retroactiva, por lo que se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio liquidó de manera correcta las cesantías reconocidas a la actora. Las anteriores consideraciones, son razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

2. La fijación de agencias en derecho en primera instancia.

En el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sertóicia de primera Imánela se condenó en costas a la parte demandante y se fijaron agencias en derecho en el equivalente al 1% de la estimación de la cuantía. La Sala revocará dicha decisión para condenar ffli costaste} demandante en primera instancia y ordenar que las agencias en deredto sean fijadaMpor el Juez d de primera

equivalente al 1% de la estimación de la cuantía. La Sala revocará dicha decisión para condenar ffli costaste} demandante en primera instancia y ordenar que las agencias en deredto sean fijadaMpor el Juez d de primera instancia en auto separado, atendiendo a los paawietros ^ablecidos en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dando aplicación a lo dispuesto m el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los arlstajtoi 365 y 3^ del Código General del Proceso, se condenará en costas ert^Segunéa instMtoia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, y a favor de la parte demandada, las que debéhán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serániijadas por el Juzgado de origen en auto separado, en forma concentrada con las agencias en derecho de primera instancia.

XI. OTRAS DECISIONES Atendiendo al memorial obrante a folio 105 se aceptará la renuncia presentada por la Dra. nl^^ jULIETH PINZÓN REYES portadora de la Tarjeta Profesional No 264.162 del Consejo Superior de la Judicatura, quien venía fungiendo como apoderada sustituta de la parte demandada.

De otro lado, con fundamento en el artículo 75 del CGP y en observancia a la sustitución de poder obrante a folio 107, se reconocerá personería a la Dra. LINA LEANDRA ADILA HERRERA portador de la Tarjeta Profesional No 286.397 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad demandada en los

LEANDRA ADILA HERRERA portador de la Tarjeta Profesional No 286.397 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la entidad demandada en los mismos términos del poder inicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333007 - 2015 - 00191 - 01 Sentencia de segunda instancia SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2016. En su lugar, CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. La Agencias en Derecho serán fijadas en auto separado por el A quo, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante a favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría dtó Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de orwg^n en auto separado, en forma concentrada con las agencias en derecho de primera in^aaicia. CUARTO. ACÉPTASE la renuncia de poder presentada por te Dra. INGRID JULIETH PINZÓN REYES como apoderada sustituta de le er^ad demandada.

forma concentrada con las agencias en derecho de primera in^aaicia. CUARTO. ACÉPTASE la renuncia de poder presentada por te Dra. INGRID JULIETH PINZÓN REYES como apoderada sustituta de le er^ad demandada. QUINTO. RECONÓCESE personería a b Dra. LINA LEANDRA ADILA HERRERA portador de la Tarjeta Profesional No 286t.397 ^ Qwisejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de "la entidteó demandada, de conformidad con la sustitución de poder obrante a folio 107. SEXTO. Ejecutoriada esta provicfencia DipVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sikema Siglo XXI. # NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Afwobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2018. 7

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