TA SANT - 680013333007-2015-00215-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2015-00215-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
^f^fU^ Rama Judicial ••Wp l 'Sí' I Co"^)°S"tHmordela)udicatura lili V ^ República de Colombia CONSEX) re ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga,
VPINTIUNO 21 Dt
FEB ERODEDOSMIL
DIECINUEVE (2019)
AUTO INTERLOCUTORIO Expediente Nos. 680013333007-2015-00215-01 680013333007-2015-00210-01
Demandantes: ESPERANZA SOLER CORDERO con cédula de ciudadanía No.63.358.432 y MARÍA IGNACIA ARIZA DE VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía No.
Demandada: MUNICIPIO DE BUCARAMANGACONCEJO
MUNICIPAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Excepción de Pleito Pendiente a la que le sirve como referencia una Acción de Grupo
I. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
(Fls.299 al 301 Acta de Audiencia Inicial) Es proferida en el proceso de la referencia el 17.03.2017 por la señora Juez Séptimo Administrativo de Bucaramanga (E) en la que resuelve: "Declarar probada la excepción de Pleito Pendiente y en consecuencia dar por terminados los procesos" identificados bajo los radicados de la referencia, tal como lo dispone el inciso 3° del numeral 6° del artículo 180 del CPACA. Para esta decisión, la señora Juez analiza los elementos de la figura del Pleito
terminados los procesos" identificados bajo los radicados de la referencia, tal como lo dispone el inciso 3° del numeral 6° del artículo 180 del CPACA. Para esta decisión, la señora Juez analiza los elementos de la figura del Pleito Pendiente, frente a la Acción de Grupo promovida por los mismos demandantes, radicada en el Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga bajo el No.680013333009-2015-00131-00, demandante WILLIAM
QUIJANO RAVELO Y OTROS
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
(FIs. Cd. De Audiencia Inicial) La parte demandante, centra su apelación en que la causa petendi en el proceso de la Acción de Grupo invocado por la señora juez, es totalmente diferente a la del proceso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta la naturaleza u origen constitucional de la acción de grupo, mientras que la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho es legal. Aquella se ejerce para el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios y ésta para la nulidad de un acto administrativo y consecuentemente, el restablecimiento del derecho. Cita laSIGCMA-SGC sentencia C-596 del 08.06.2004 en el que en su entender, la Corte Constitucional determina que el objeto de la acción de grupo es la indemnización, es reparatoria, no de nulidad y de restablecimiento del derecho y por tanto, en su entender, no hay ejercicio de doble acción. El municipio, en el traslado del recurso de apelación del Art.244 del CPACA, solicita mantener la tesis del A Quo aduciendo para ello, en síntesis, que tanto en Acción de Grupo como en Nulidad y Restablecimiento del Derecho se busca indemnización de perjuicios.
solicita mantener la tesis del A Quo aduciendo para ello, en síntesis, que tanto en Acción de Grupo como en Nulidad y Restablecimiento del Derecho se busca indemnización de perjuicios. El Ministerio Público, solicita mantener la decisión del A Quo porque el daño que se pretende indemnizar en la Acción de Grupo, es consecuencial de la nulidad de los actos administrativos.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación, de conformidad con los Arts. 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 180.6 inc.4 ibídem.
B. El problenm Jurídico en esta instancia y su tesis.
Debe resolver el Tribunal si le asistió razón al A Quo, al declarar probada la excepción de Pleito Pendiente en los procesos de la referencia, con base en la Acción de Grupo radicada al No.680013333009-2015-00131-00 en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, demandante William Quijano Ravelo y Otros. Advierte el Tribunal que la apelación recae sólo sobre uno de los elementos que deben concurrir para la configuración de la excepción y que el apelante desvirtúa sólo a partir de la naturaleza de las acciones. Dicho lo anterior se plantea y resuelve el problema jurídico, así: ¿Puede cumplirse el presupuesto de Identidad de pretensiones y de causa exigido para la prosperidad de la Excepción Previa de Pleito Pendiente, cuando para dicha excepción, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le sirve como referencia una Acción de Grupo?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico:
exigido para la prosperidad de la Excepción Previa de Pleito Pendiente, cuando para dicha excepción, en un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, le sirve como referencia una Acción de Grupo?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: El Pleito pendiente" consagrada como excepción previa en el Art. 100.8 del Código General del Proceso, es una figura procesal cuya finalidad es la de evitarRama Judicial B"! jj^^ Consejo Superior de la Judicatura I I • •
República de Colombia CO^^SEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC sentencias contradictorias. El Órgano de Cierre de lo contencioso administrativo ha mantenido una posición pacifica^ acerca de este asunto, al concluir los requisitos concurrentes a verificar para determinar su procedencia, así: "a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro procesos sean las mismas; c) que las partes en ambos procesos sean las mismas; d) que exista identidad de causa; e) que se encuentre probada en el proceso'. En resumen, la excepción de pleito pendiente está dirigida a impedir que exista duplicidad de demandadas o litigios judiciales en los que se controvierta un mismo aspecto con identidad de partes y causa. La Identidad de pretensiones en sentido estrictamente jurídico, hace referencia a las declaraciones, condenas y demás solicitudes de la demanda; y la identidad de causa, hace referencia a los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones. El Art. 145 de la ley 1437 de 2011, permite a cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas "que reúne condiciones uniformes respecto de una
causa, hace referencia a los hechos que le sirven de sustento a las pretensiones. El Art. 145 de la ley 1437 de 2011, permite a cualquier miembro de un grupo de no menos de veinte personas "que reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perlulcios individuales", presentar una Acción de Grupo con el fin de "obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los mismos", preceptuados por la norma especial que regula la materia o ley 472 de 1998, de donde la característica del interés protegido es la de un daño individual, pudiendo el interesado iniciar una acción independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que originó un daño plural. Lo decidido en una Acción de Grupo, tiene efectos de cosa juzgada para los miembros del grupo a favor del cual se interpuso. Agrega el precitado Art. 145, que, "cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitar su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio. A su turno el Art. 138 Ib., faculta a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo para pedir que se declare la nulidad del acto administrativo ' Consejo de Estado-Sección Tercera, Providencia de 2 de abril de 2018; CP. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Rad. 20001-23-39-003-2016-00244-01(60835). Providencia de 7 de diciembre
de 2016; CP. Dr. Hernán Andrade Rincón; Rad.: 25000-2336-000-2015-00503-01(56812). En el mismo sentido ver providencia de 19 de julio de 2007. Exp. 24.125. M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente No.: 2015-000155-01 Demandante: María Inés Puerto de Nausan, entre otros.Rama Judicial Consejo Suj»rior de la Judicatura República de Colombia CONSEiO DE ESTADO SIGCMA-SGC particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño". Es decir, en una y otra acción, la de nulidad con restablecimiento del derecho y la de grupo, se está legitimado para solicitar la nulidad del acto administrativo que causa el daño y para pedir la reparación de éste, no asistiéndole razón a la parte actora, cuando afirma que no se estructuran los elementos de identidad de causa y de pretensiones, por tratarse de una Nulidad con Restablecimiento del Derecho en la que se invoca como referente para el Pleito Pendiente, una acción de Grupo. Descendiendo al caso que aquí nos ocupa, encuentra el Tribunal que, las pretensiones en la acción de grupo radicada al No. 2015-131, se centran en la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal de Bucaramanga No.051 de 2015 que otorga facultades al alcalde para declarar de utilidad pública y de interés social los predios requeridos para la ejecución del proyecto de renovación urbana Ciudadela Santo Tomás y las especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, y de los Decretos Municipales de
social los predios requeridos para la ejecución del proyecto de renovación urbana Ciudadela Santo Tomás y las especiales condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, y de los Decretos Municipales de Bucaramanga No.006 del 22^f enero de 2015 "Por el cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social para proyectos de renovación urbana Ciudadela Santo Tomás y se dictan otras disposiciones" y del 007 del 22 de enero de 2015 "Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha del proyecto de renovación urbana del barrio Comunero denominado "Proyecto de Renovación Urbana Ciudadela Santo Tomás " en la ciudad de Bucaramanga con solicitud de la suspensión provisional respectiva y se proceda a la reparación de los perjuicios causados al grupo conforme a la acción de Reparación de los perjuicios causados al presente grupo, endilgándose violación del Art.44 de la ley 388 de 1997, omisión del consentimiento de la comunidad en el proceso de renovación urbana. Las pretensiones en el proceso que aquí nos ocupa, de nulidad y restablecimiento del derecho, recaen la solicitud de declaratoria de nulidad del Acuerdo No.051 del 09 de febrero de 2015 expedido por el Concejo Municipal de Bucaramanga y de los decretos municipales de Bucaramanga Nos.006 y 007 del 22 de enero de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se repare el daño causado a los demandantes, al no realizar procesos de renovación urbana sin el consentimiento de la comunidad (Art.44 de la ley 388 de 1997) , solicitando igualmente la respectiva suspensión provisional de los actos.Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nn
de la comunidad (Art.44 de la ley 388 de 1997) , solicitando igualmente la respectiva suspensión provisional de los actos.Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nn CONSEJO DE ESTADO SIGCMA-SGC En conclusión, NO le asiste razón a la parte recurrente, cuando afirma que por tratarse de dos medios de control diferentes. Acción de Grupo y Nulidad con Restablecimiento del Derecho, no se cumplen los elementos de identidad de causa y de pretensiones, por lo cual se confirmará la decisión del A Quo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Confirmar el auto proferido el 10.03.2017 en los procesos de la referencia, que declara probada la excepción previa de Pleito Pendiente y darlos por terminado, teniendo como referente la Acción de Grupo radicada al No.2015-00131-01. Segundo. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según Acta No. Ji_ /2019 Los magistrados.