TA SANT - 680013333007-2015-00284-02-(10-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2015-00284-02-(10-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
cFúmrní,á,g¿c#ord.]aTud¡¢omm CC© DE ESTÁDO•mct. , aÁ^ . c-rrm
SIGCMA-SGC
REPUBLIC3#COLOMBiA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ® MAY0
DiEZ (10)
DE DOS MIL DÍEciNUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACION PENSION DE SOBREVIVIENTE -INCLUSION DE
FACTORES
EXPEDIENTE:
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE: DEMANDAD: 680013333007-2015-0284-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
CARMEN ELISA QUINTERO DE BLANCO
UNIDAD ADMINISTFUTIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La señora CARMEN ELISA QUINTERO DE BLANCO, nació en San Andrés, Santander, el 23 de septiembre de 1950.
Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. La señora CARMEN ELISA QUINTERO DE BLANCO, nació en San Andrés, Santander, el 23 de septiembre de 1950.
2. La demandante, el 20 de mayo de 1981, inició su vida laboral en la Nación, al servicio del Ministerio de Educación Nacional, quien la nombró en propiedad mediante la Resolución N° 4934 del 06 de mayo de 1981, en el cargo de auxiliar de servicios generales de la Concentración Escolar de Desarrollo Rural del Municipio de San Andrés, Santander, tal como consta en el acta de posesión del 20 de mayo de 1981.
Ramai Judiciail del Poder Publico Consejo Superior de lai Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción do lo Contencioso Administrativa de Santander
3¥FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
680013333007-2015J)284Ú2
3. La Nación dispuso el proceso de descentralización Administrativa de los empleados públicos y trabajadores no docentes al servicio del Ministerio de educación, y por tal razón transfirió a la demandante al Departamento de Santander, quien por Resolución 3103 del 10 de abril de 1999, la incorporó a la planta global de pers,onal administrativo no docente de la Secretaria de
Santander, quien por Resolución 3103 del 10 de abril de 1999, la incorporó a la planta global de pers,onal administrativo no docente de la Secretaria de Educación del Departamento, para laborar en el Jardín lnfantil N°1 del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAde Bucaramanga, como auxiliar de Servicios Generales Nivel Asisteiicial Código 60505, grado 1, como consta en el acta de posesión 0464 de 1999.
4. EI Municipio de Bucaramanga, mediante Resolución 069 del 14 de febrero de 2003, la nombró en propiedad, posesionó e incorporó a la planta global de personal administrativci no docente de la Secretaria de Educación Municipal, para trabajar en el lnstituto Tecnológico Santandereano DAMAZO ZAPATA, sede C de Bucaramanga, para desempeñar el mismo cargo de auxmar de servicios Generales.
5. El municipio de Bucaramanga, mediante las Resoluciones 374 de 27 de marzo de 2006 y 187 del 29 de marzo de 2006, incorporó a la demandante a la planta global de personal administrativo no docente de la Secretaria de Educación de Bucaramanga, para que continuara desempeñando el mismo puesto de Auxiliar de Servicios Generales, nivel asistencial, tal como consta en el
Bucaramanga, para que continuara desempeñando el mismo puesto de Auxiliar de Servicios Generales, nivel asistencial, tal como consta en el certificado del 02 de noviembre de 2007 del Secretario de Educación de Bucaramanga.
6. La accionante se retiro del servicio el 31 de diciembre de 2012, habiendo adquirido el derecho a su pensión de vejez, el 23 de septiembre de 2005, al cumplir 55 años de edad, y por haber cumplido con más de 20 años de servicio, como quiera que su vida laboral inició el 20 de mayo de 1981.
7. CAJANAL, reconoció y liquidó la pensión de jubilación por medio de la Resolución 15.399 del 11 de abril de 2008, la cual reconoció la prestación con el promedio de s,alario que devengó durante los últimos 10 años de servicio, y tomando solo en cuenta la asignación básica mensual y la bonificación por servicit)s prestados. 8. lnconforme con su recoriocimiento pensional, la actora solicitó se reliquidara su mesada pensional, tornando el promedio del salario devengado durante el
®FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2
®FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2 último año de servicio y con inclusión de la doceava parte de todos los factores salariales.
9. La UGPP, mediante la Resolución RDP 035241 del 01 de agosto de 2013, negó la solicitud de reliquidación. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos negativamente, a través de la Resolución RDP 040942 del 04 de septiembre de 2013 y la Resolución RDP 042080 del 11 de septiembre de 2013 respectivamente.
8. Pretensiones
® ®
1. Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N°15399 del 11 de abril de 2008, mediante la cual la caja Nacional de Previsíón Social-en liquidación-, reconoció y liquidó la pensión a la actora; N° RDP 0352241 del 01 de agosto de 2013, mediante la cual confirmó la Resolución 15399 del 11 de abril de 2008; N° RDP 040942 del 04 de septiembre de 2013, por la cual se negó reponer la anterior decisión y concedió el recurso de apelación; N° RDP 042080 del 11 de septiembre de
septiembre de 2013, por la cual se negó reponer la anterior decisión y concedió el recurso de apelación; N° RDP 042080 del 11 de septiembre de 2013, mediante la cual la entidad demandada confirmó en segunda instancia la Resolución RDP 040942 del 04 de septiembre de 2013.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora QUINTER0 DE BLANCO, con el promedio del salario homologado y nivelado que devengó durante el último año de servicio, esto es desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; así como con la doceava parte de las primas de alimentación, del subsidio de transporte, de la prima de antigüedad, de la prima de servicios, de la prima técnica; la prima de vacaciones y de la prima de navidad. Deduciendo los aportes de los factores salariales que no le fueron reconocidos ni pagados y que la pensionada adeude a la entidad, de acuerdo con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.
3. Que se condene a la UGPP a pagar a favor de la demandante las mesadas causadas debidamente indexadas desde el día de su retiro definitivo del
3. Que se condene a la UGPP a pagar a favor de la demandante las mesadas causadas debidamente indexadas desde el día de su retiro definitivo del servicio el 31 de diciembre de 2012 hasta cuando se verifique el pago total de lo debido. Los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta el día en que se verifique el pago total de lo debido. Y los interés corrientes durante los primeros seis meses y, losFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2 moratorios desde el dí€i siguiente al vencimiento de este término hasta cuando cumpla con el fallo, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Adm in istr€itivo
4. Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. to de violación Señala como violados: articulos 1, 23, 29,53 y 58 de la Constitución Política; Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985, Ley 4 de 1992, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, articulo 69 del Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, y el Decreto 3135 de 1968
de 1978, articulo 69 del Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, y el Decreto 3135 de 1968 La parte actora considera que los actos demandados vulneran las disposiciones anteriormente descritas, por cuanto se dio aplicación parcial al régimen de transición, consagrado en la Ley 100 de 1993, por cuanto que liquidó la pensión con el promedio del salario que devengó durante los últimos 10 años de servicio tomando en cuenta solo dos factores salariales, cuando debió reconocerse con el promedio del salario que devengó durante el último año de servicio, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1 ° de la Ley 33 de 1985. Lo anterior, en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el municipio de Bucaramang,a, esto es el 30 de junio de 1995, la demandante había cumplido con el requisito legal de edad -35 añosque exige el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, con lo cual el legislador la exonera de su aplicación y le garantiza sus derechos adquiridos para que se liquide su pensión de acuerdo con la Ley 33 (Ie 1985.
aplicación y le garantiza sus derechos adquiridos para que se liquide su pensión de acuerdo con la Ley 33 (Ie 1985. Asimismo, considera que la UGPP infringe las pautas sobre prestaciones al desconocer las normas que le son favorables, puesto que la entidad dio aplicación a la Ley 100 de 1993, en lugar de garantizar los derechos adquiridos y conceder la pensión con el promedio del salario homologado y actualizado que devengó durante el último año de servicio y con inclusión de la doceava parte de cada uno de los factores salariales devengados en este periodo.
D. Contestación
®FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2
La entidad demandada, aduce que el reconocimiento pensional de la señora Carmen Elisa Quintero de Blanco, se hizo bajo el régimen de transición establecido en el ahiculo 36 de la Ley 100 de 1993, respetándose la edad (55 años), el tiempo de servicios (20 años), y el monto de la pensión (75%) de la legislación anterior, es decir la Ley 33 de 1985. No obstante, aclara que las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas beneficiarias del Régimen de
legislación anterior, es decir la Ley 33 de 1985. No obstante, aclara que las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas beneficiarias del Régimen de Transición, se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, de acuerdo con los aportes al Sistema Pensional realizados tanto por el empleador como por el trabajador, en concordancia con el Decreto 1158 de
1994. ® Como fundamento de lo anterior trajo a colación las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Ahora, frente a la inclusión de factores, destacó que según el H. Consejo de Estadot, los factores que deben ser considerados para liquidar la pensión, son únicamente los definidos por el legislador, puesto que de allí nace la obligación de las entidades a pagar los respectivos apories sobre los rubros que son considerados factor pensional. AsÍ entonces, constituyen factores de liquidación pensional, la asignación básica, los gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. Excluye de la
antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario. Excluye de la anterior lista la prima de servicios, de navidad, bonificación de recreación, al no ser considerados factores salariales, sino prestacionales. Finalmente, planteó como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, inepta demanda por indebida individualización del acto administrativo a demandar, la prescripción, buena fe, carencia del derecho reclamado, la falta de título y causa, y la genérica. LA SENTENCIA APELADA EI Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial del veintitrés (23) de mayo de 2018, profirió sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda promovida por la señora CARMEN ELISA ' Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 07 dejunio de 2007. C.P: Alejandro Ordoñez
Maldonado. Rad. 5852-05.FRANcy DEL PILAR PINILLA PEDF(AZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2
QUINTER0 DE BLANCC), al considerar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción cle legalidad de los actos administrativos acusados, ya
QUINTER0 DE BLANCC), al considerar que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción cle legalidad de los actos administrativos acusados, ya que la UGPP, obró ciñéndDse a los parámetros señalados en la ratio decidendi de la sentencia C 258 de 201:3, así como la sentencia SU 230 de 2015 de esta misma corporación, criterios de obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte accionante interpone recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia, aducierido que el a-quo profirió la sentencia con base en los fallos de tutela de la Corte Constitucional, providencias no vinculables o aplicables al caso concreto, por cu€mto la accionante consolidó su derecho a la mesada pensional el 23 de septiembre de 2005, por haber cumplido el requisito de 55 años de edad, y haber cumplido con el tiempo de servicio el 20 de mayo de 2001 y 1.000 semanas de cotización en CAJANAL, por lo anterior considera que las sentencias tenidas en cijenta violan de manera flagrante y sistemática los principios de legalidad, clebido a que la propia Ley 100 de 1993 consagra el Régimen de Transición, respetando los derechos adquiridos, además que la Ley
principios de legalidad, clebido a que la propia Ley 100 de 1993 consagra el Régimen de Transición, respetando los derechos adquiridos, además que la Ley 153 de 1987 en su artículD 322, consagra el respeto de los derechos adquiridos, por lo que estos deben subsistir por haber sido adquiridos de conformidad con la legislación que en su tiempo creo; y de inescindibilidad de las normas, por cuanto, este principio legal prohíbe que el juzgador escinda la norma interpretándola de tal méinera que menoscabe los derechos adquiridos de la señora Quintero. Finalmente, manifiesta qiie el a-quo omitió que la accionante aportó para su pensión con el salario que devengó con todos los factores salariales que le fueron pagados desde que empezó a laboral el 20 de mayo de 1981, hasta el último día de trabajo, el 21 de dicien-ibre de 2012. En vista de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera ins[ancia y en su lugar se declare la Nulidad de los actos acusados, y por ende se ordene reliquidar la pensión de acuerdo con las argumentos antes expuestos.
lv. Al_EGATOS SEGUNDA INSTANCIA
2 Fs. 255-259.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
argumentos antes expuestos.
lv. Al_EGATOS SEGUNDA INSTANCIA
2 Fs. 255-259.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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De esta oportunidad hizo uso la apoderada de la pahe demandada mediante escrito visible a folios 305-308 del expediente. Asimismo, el apoderado de la parte demandante mediante escrito visible a folios 283-291 del expediente.
V. CONSIDERAcloNES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿Tiene derecho la señora CARNIEN ELISA QUINTERO DE BLANCO a que la UGPP, reliquide su pensión de jubilación, con el equivalente al 75°/o del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? ® 8. Tesis de la Sala. No.
C. Fundamentos de la decisión
1. Marco Normativo y Jurisprudencial En relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se advierte que el inciso 2° de su ahículo 36 preceptúa que "la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley". Ahora bien, la Ley 33 de 1985 -régimen anterior-, en su ahículo 1° dispuso que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75°/o) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", la cual debía ser liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcularFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-20150284J)2 los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-20150284J)2 los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que adernás fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la Forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación 230 de 2015 estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 2013 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el lBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se penenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a pahir de los dis[intos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición" y en sentencia del 28 de agosto de 2018 sentó como jurisprudencia lo siguiente: "1. El lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de l993 hace pafte del ré{iimen de transición para aquellas personas beneficiarias . del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de djez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de li(iuidación será (i) el promedio de 1o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el
ingreso base de li(iuidación será (i) el promedio de 1o devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según cenificación que expida el DANE.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2 -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los apones o cotizaciones al Sistema de Pensiones''. Precisó en esta última opohunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según
Pensiones''. Precisó en esta última opohunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por viftud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la
que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". AsÍ las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan 3jai} 3'}FRANcy DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2 inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, esta Sala de Decisión la acoge Ín[egramente y observará para la resolución del caso
inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, esta Sala de Decisión la acoge Ín[egramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprud€mcial en ella fijada, así como sus sub reglas.
2. Caso concreto: Conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite anterior, advierte la Sala que, los iactos acusados se ajustan a la legalidad en cuanto no dispusieron la liquidación (le la pensión con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales de`Íengados durante el último año de servicios, como lo reclama la demandante.
Lo anterior si en cuenta s€i tiene que si bien es cierto la accionante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edad a la fecha de su entrada en vigencia (45 años), lo cual es aceptado por la entidad demandada y no es objeto de controversia, habiéndose incluso al momento de disponerse el reconocimiento pensional aplicado la Ley 33 de 1985 en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto (tasa de remplazo 75°/o) respecta, no lo es menos que su pensión fue
monto (tasa de remplazo 75°/o) respecta, no lo es menos que su pensión fue liquidada con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tomándose para efectos de ésta el salario promedio de los 10 últimos años de cotización y los factores salariales sobre los que cotizó, señalados en el Decreto 1158 de 1994 (As,ignación básica y bonificación por servicios prestados), lo que evidencia que en electo el reconocimiento de la pensión se llevó a cabo de acuerdo con la tesis sostenida por el H. Consejo de Estado. AsÍ las cosas, teniendo eri cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, frente a lia interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad, se confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las i)retensiones de la demanda.
D. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el ariículo 365 del C.G.P, habiéndose resuelto desi:avorablemente el recurso de apelación interpuesto, procedente resultaría disponer condena en costas en esta instancia. No obstante®
FRANCY DEL PILAFi PINILLA PEDRAZA
procedente resultaría disponer condena en costas en esta instancia. No obstante® FRANCY DEL PILAFi PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2015J)284J)2 lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de los expuesto el Tribunal Administrativo Oral De Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFiQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.jL /2019. ?'b ¥4