TA SANT - 680013333007-2016-00049-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2016-00049-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Bucaramanga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE 680013333007-2016-00049-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU
APODERADO AMARFI CÓRDOBA MURILLO
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA
mrabogadosasociados23@hotmail.com
DEMANDADO NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
APODERADO JORGE ALEXANDER CASTILLO
CASTAÑEDA
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA
desan.notificacion@policia.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN
ELECTRÓNICA
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – MUERTE DE AGENTE DE POLICÍA “SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD” – APLICACIÓN DE LA LEY 100
DE 1993 POR FAVORABILIDAD.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
la sentencia de primera instancia proferida el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
La demandante invoca en su escrito de demanda las pretensiones que a co ntinuación se resumen:
a) Pretensiones (Fol. 5-6)
“Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00349 del 03 de Marzo de 2014, por medio de la cual se negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS en su condición de Agente de la Policía Nacional. Así mismo, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 01421 del 9 de septiembre de 2014 y 04401 del 24 de octubre de 2014, por medio de las cuales se confirma la anterior.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del demandante en calidad de hijo del fallecido Agente de la Policía Nacional GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU, ocurrida el 27 de septiembre de 1998 , sin prescripción de las mesadas causadas, en atención a que el beneficiario era menor de edad al momento de causación del derecho y conforme al artículo 2350 del Código Civil.
TERCERA: Que se pague el retroactivo pensional al demandante desde la fecha de causación del derecho -27 de septiembre de 1998 - y las mesadas pensionales que seTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901
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causación del derecho -27 de septiembre de 1998 - y las mesadas pensionales que seTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901 Página 2 de 9
causen a futuro hasta el cumplimiento de la edad de 25 años. Dichas sumas deberán pagarse debidamente indexadas con base en el IPC.
CUARTA: Ordenar a la parte demandada, vencida en juicio dar cumplimiento a la sentencia debidamente indexada y pago de intereses comerciales y moratorios de conformidad con el Art. 192 de la ley 1437 de 2011.
Cuarta: Se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante”
b) Hechos (Fol. 6-8)
Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda -en síntesislo siguiente:
- El señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS (Q.E.P.D.) prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 27 de septiembre de 1998 para un total de 7 años. 11 meses y 26 días en calidad de AGENTE. 2) Que en vida, el señor MOSQUERA RAMOS sostuvo una relación con la señora YAZMIN MEZU, de cuya unión nació GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU. 3) Que el día 27 de septiembre de 1998, prestando sus servicios a la POLICÍA NACIONAL, falleció el señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS , deceso que fue calificado como en simple actividad. 4) Que la señora YAZMIN MEZU en representación de su menor hijo elevó petición a
NACIONAL, falleció el señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS , deceso que fue calificado como en simple actividad. 4) Que la señora YAZMIN MEZU en representación de su menor hijo elevó petición a la POLICÍA NACIONAL solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su padre, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de los actos administrativos acusados. 5) Que el fundamento aducido en los actos acusados para negar la pensión de sobrevivientes, es que el régimen del causante es el contenido en el Decreto 12 13 de 1990, el cual establece como requisito un tiempo de servicio de 12 o hasta 15 años para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.
c) Normas violadas y concepto de la violación (Fol. 8 y SS)
Se invocan como disposiciones violadas:
- Constitución Política, artículos: 1,2,4,5,6,13,29,44,48,53 y 90 • Decreto 1213 de 1990 • Ley 100 de 1993, artículo 48
Como concepto de la violación aduce que en el sub judice se desconoció el principio de favorabilidad, en tanto la disposición aplicada, esto es, el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 establece como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se califica como “simplemente en actividad”, un tiempo de servicios de 15 o más años, régimen que resulta meno s beneficioso que el general contenido en la ley 100 de 1993, en cuyo artículo 46 otorga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los
años, régimen que resulta meno s beneficioso que el general contenido en la ley 100 de 1993, en cuyo artículo 46 otorga la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los afiliados al sistema que hubieren efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 224-226)
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión expuso en síntesis lo siguiente:
“(…) se observa que conforme a lo dispuesto por el régimen especial de la Policía Nacional, el señor GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU, en su condición de hijo del señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS, no tendría derecho al reconocimiento de una prestación pensional de sobreviviente, toda vez que no acreditó 15 o más años de servicio, no obstante, se trata de una situación más compleja si se tiene en cuenta que el régimen general contemplado en la ley 100 de 1993, modificado por la ley 737 de 2004, le otorga el derecho en litigio.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901 Página 3 de 9
Así las cosas, es claro para este despacho que le asiste razón a la parte demandante respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU, de conformidad con la ley 100 de 1993, por ser esta norma más favorable, lo que impone la anulación de los actos acusados”.
GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU, de conformidad con la ley 100 de 1993, por ser esta norma más favorable, lo que impone la anulación de los actos acusados”.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, dispuso el a quo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, a partir del 27 de septiembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993, sin que el monto de la pensión pueda ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente y ordenando el pago indexado de las sumas causadas en su favor.
En cuanto al fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas en favor del demandante, el a quo consideró que en atención a la falta de regulación específica sobre la suspensión de ésta, debían aplicarse analógicamente los artículos 2530, 2541 y 2543 del Código Civil, de los cuales se concluye que frente a los menores de edad no corre el término extintivo de la prescripción mientras el beneficiario del derecho no hubiera cumplido la mayoría de edad, tesis que ha sido sostenida por el Consejo de Estado en distintos pronunciamientos, tales como la sentencia del 6 de mayo de 2015 proferida en el proceso con radicación interna No. 0526-2008.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
▪ Parte accionada (Fol. 210-211)
En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte recurrente inconforme con la decisión de primera instancia, solicita su revocatoria insistiendo en los argumentos que
▪ Parte accionada (Fol. 210-211)
En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte recurrente inconforme con la decisión de primera instancia, solicita su revocatoria insistiendo en los argumentos que soportan su defensa, los cuales se sintetizan así:
- Que el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 121 establece que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se ha calificado en simple actividad, se debe acreditar un tiempo de servicios no inferior a 15 años. • Que la ley 100 de 1993 no puede regular situaciones pensionales causadas en el año 1998, pues existe un régimen especial contenido en el Decreto 1213 de 1990 que se encontraba vigente para la fecha en que acaeció la muerte del causante. • Que el demandante no cumple con los requisitos previstos en el régimen especial de la Policía Nacional para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 225). Mediante providencia del 6 de diciembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 230).
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar alegaciones finales insistiendo en los argumentos que soportan la demanda y el recurso de alzada objeto de resolución, respectivamente.
En esta etapa procesal, las partes demandante y demandada acudieron a presentar alegaciones finales insistiendo en los argumentos que soportan la demanda y el recurso de alzada objeto de resolución, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede el Despacho a dictar Sentencia.
Problema JurídicoTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901 Página 4 de 9
La controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiario del señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS quien falleció “en simple actividad” al servicio de la Policía Nacional, aplicando para ello las normas previstas en el régimen general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993, por virtud del principio de favorabilidad, desplazando así las normas contentivas del régimen especial establecido para los miembros de la Policía Nacional, contenidas en el Decreto 1213 de 1990.
A. Marco normativo y jurisprudencial aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de miembros de la Policía Nacional .
Régimen especial Vs Régimen general. Aplicación del principio de favorabilidad.
Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante -27 de septiembre de 1998y la
pensión de sobrevivientes respecto de miembros de la Policía Nacional . Régimen especial Vs Régimen general. Aplicación del principio de favorabilidad.
Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante -27 de septiembre de 1998y la calificación otorgada a la muerte como “en simple actividad” (Fol. 53), la norma especial aplicable para determinar las compensaciones y/o prestaciones que surgen con ocasión de su fallecimiento en favor de los beneficiarios a que haya lugar, es la contenida en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, que en su tenor literal dispone:
“ARTICULO 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:
a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante”.
Nótese que el régimen especial aplicable al caso establece un estricto requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, término que resulta ser mucho menos extenso en el régimen general contenido en la ley 100 de 1993, lo cual ha
Nótese que el régimen especial aplicable al caso establece un estricto requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, término que resulta ser mucho menos extenso en el régimen general contenido en la ley 100 de 1993, lo cual ha llevado a distintos pronunciamientos de la jurisprudencia nacional en torno a la aplicación de este último en virtud del principio de favorabilidad.
Sobre tal aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 30 de mayo de 2019 1 consideró que en aplicación del principio de favorabilidad resultaba procedente la aplicación de las reglas contenidas en la ley 100 para efectos del reconocimiento de la pens ión de sobrevivientes en casos como el que nos ocupa. Al respecto, la aludida sentencia consideró:
“97. Por otra parte, la Ley 100 de 1993 consagró en el artículo 46 el derecho a una pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que cumpla con las semanas mínimas de cotización.
98. Ahora, si bien el régimen general exceptúa de su ámbito de aplicación a los miembros de la Policía Nacional en el artículo 279, también es cierto que en el artículo 288 ibídem, permite que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia esta le resulta más favorable y siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones. Esto genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel.
99. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa
que debe regular la situación de los beneficiarios del oficial o suboficial frente a las prestaciones por muerte en simple actividad de aquel.
99. En consecuencia, al efectuar una ponderación de ambos regímenes, se observa que, en aplicación de la regla de favorabilidad consagrada en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe dársele prevalencia a las normas generales que prevén una prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las incluidas en el
1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ, sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16) CE-SUJ-01619.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901 Página 5 de 9
Decreto 1212 de 1990.
100. Lo anterior en razón a que el Sistema de Seguridad Social Integral, hasta antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, tenía prevista, en caso de fallecimiento, una pensión de sobrevivientes respecto del causante que hubiere cotizado 2660 semanas, cuyo monto sería igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
101. En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han
500 semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación y sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
101. En ese sentido, esta Corporación ha emitido pronunciamientos que han permitido que, con apoyo en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se apliquen las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional61.
102. Debe aclararse que la anterior situación solo es aplicable hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, momento a partir del cual se reguló una pensión de sobrevivient es en caso de muerte simplemente en actividad de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, según el artículo 29 ibidem.
103. Así las cosas, el régimen aplicable en virtud de la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288, es el general previsto en la Ley 100 de 1993, el cual deberá atenderse en su integridad, esto es, en lo relativo al monto de la prestación, al ingreso base de liquidación y al orden de beneficiarios.
104. En efecto, una de las consecuencias de beneficiarse de determina do régimen pensional es precisamente el hecho de someterse a este en la totalidad de sus disposiciones, condición conocida como principio de inescindibilidad o conglobamento, sin que esté dado pretender que se fragmenten las normas, tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, como se explicó en precedencia.
105. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público
105. En ese sentido, es importante resaltar que incluso la propia Ley 100 de 1993 consagró tal principio en su artículo 288 al disponer expresamente lo siguiente: «Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley».
Con fundamento en estas consideraciones, la citada sentencia fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial determinando la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:
1. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.
2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación
la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
3. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos d onde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.
4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía NacionalTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901
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fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general.
5. En ningún caso habrá pre scripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.
6. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción ”.
En conclusión, de acu erdo con el precedente jurisprudencial citado, resulta claro que las normas especiales en materia de pensiones, en la medida en que exijan requisitos más gravosos frente al régimen general, deben ceder ante éste y resultan aplicables por favorabilidad al caso concreto siempre que la norma a aplicar se encuentre vigente para la fecha de causación del derecho en cuestión.
B. Análisis del caso concreto.
Con fundamento en los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala probados los siguientes hechos:
- Que el señor GERSAIN MOSQUERA RAMOS (QEPD) se encontraba vinculado a la Policía Nacional en calidad de agente cumpliendo un tiempo de servicios de 8 años y 7 meses (Fol. 53).
- Que, encontrándose en servicio, el día 27 de septiembre de 1998, el señor MOSQUERA RAMOS falleció, siendo calificada su muerte como “ en simple actividad” (Fol. 53).
- Que el demandante es beneficiario del causante en su condición de hijo, según se prueba con el registro civil de nacimiento legible al folio 26 del expediente, el cual da cuenta, además, que para la fecha del deceso, el demandante tenía 2 años de edad, pues registra como fe cha de nacimiento el 28 de agosto de 1996.
expediente, el cual da cuenta, además, que para la fecha del deceso, el demandante tenía 2 años de edad, pues registra como fe cha de nacimiento el 28 de agosto de 1996.
- Que el demandante por conducto de representante y apoderado, solicitó ante la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada a través de los actos administrativos acusados (Fol. 33 y ss).
Pues bien, de acuerdo con los hechos probados en el presente asunto, encuentra la Sala que en el presente caso hay lugar a aplicar el precedente jurisprudencial citado en párrafos anteriores, pues es claro que el demandante, como se proced erá a reseñar, cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas contenidas en la ley 100 de 1993, que resulta aplicable al sub judice por ser más favorable que lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.
Cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes invocada:
- Cotizaciones mínimas
Frente al requisito de cotización mínima establecido en el artículo 46 numeral 2° de la ley 100 de 1993, se tiene acreditado que el causante efectuó cotizaciones al sistema especial al que se encontraba afiliado por un periodo superior al exigido en la nor ma, pues, como se refirió anteriormente, laboró como Agente al Servicio de la Policía Nacional por un lapso de 8 años y 7 meses (Fol. 53).
- Ausencia de otros beneficiariosTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901
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de 8 años y 7 meses (Fol. 53).
- Ausencia de otros beneficiariosTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901
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En lo referente a este requisito, se probó que el demandante acudió como único beneficiario a reclamar las prestaciones de su señor padre y así fue reconocido en la Resolución No. 00460 del 28 de abril de 2000.
Así las cosas, se tiene que el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes aquí reclamada, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, según el cual:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
- Parentesco
Tal como consta en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 24015135 obrante al folio 2 6 del expediente , se tiene acreditado que el demandante, GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU es hijo del causante GERSAIN MOSQUERA RAMOS.
En conclusión, encuentra la Sala acertadas las consideraciones expuestas por el a quo para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes objeto de cuestionamiento, pues, las pruebas recaudadas permiten tener por acreditad os los requisitos para otorgar dicho beneficio conform e a lo dispuesto en la ley 100 de 1993, razón esta suficiente para
las pruebas recaudadas permiten tener por acreditad os los requisitos para otorgar dicho beneficio conform e a lo dispuesto en la ley 100 de 1993, razón esta suficiente para confirmar en su integridad la sentencia apelada.
C. Descuento de los valores percibidos por concepto de compensación por muerte.
Según se expuso anteriormente, la Sentencia de unificación de fecha 30 de mayo de 2019 que sustenta la presente decisión previó que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, de las sumas que se causen en favor del beneficiario de la pensión decretada judicialmente deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte en simplemente en actividad, precisamente, como consecuencia de la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que ampara tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.
En cuanto a la forma en que debe aplicarse el aludido descuento, la providencia expuso:
“Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital”.
Se probó en el proceso que mediante Resolución No. 00460 del 28 de abril de 2000 (Fol. 53), la Policía Nacional reconoció la suma de $ 11.098.668,48 por concepto de indemnización por muerte, la cual le correspondió al entonces menor GERSON EDUARDO
53), la Policía Nacional reconoció la suma de $ 11.098.668,48 por concepto de indemnización por muerte, la cual le correspondió al entonces menor GERSON EDUARDO MOSQUERA MEZU, quien fue representado en el trámite administrativo por su señora madre YASMÍN MEZU.
Frente a este aspecto, la Sala destaca que el a quo al ordenar el reconocimiento de la pensión objeto de esta controversia, no emitió pronunciamiento alguno frente al descuento que debe efectuarse conforme a lo expuesto anteriormente, y que, la parte demandada al presentar el recurso de apelación, no objetó tal decisión ni solicitó se decretara el referido descuento. A lo anterior, se suma el hecho de que la sentencia de unificación de fecha 30 de mayo de 2019 que estableció la regla ya mencionada, es posterior tanto a la sentencia de primera instancia como al recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
Podría entonces considerarse que en virtud del principio de non reformatio in pejus estaría esta Corporación vedada para ordenar el descuento al demandante de los valores queTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001 3333007 20160004901 Página 8 de 9
percibió por concepto de indemnización por muerte, en la medida en que con ello se estaría agravando su situación frente a un aspecto que no fue objeto del recurso de apelación. No obstante, en distintas oportunidades el Consejo de Estado ha manifestado que tal principio no es absoluto y puede estar sujeto a excepciones. A este respecto, esa H. Corporación manifestó2:
“Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental
no es absoluto y puede estar sujeto a excepciones. A este respecto, esa H. Corporación manifestó2:
“Esta Corporación ha indicado que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobr
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