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TA SANT - 680013333007-2016-00117-01-(01-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2016-00117-01-(01-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, r r i íT • o {' ) CE ü i L L. i ü. i; D

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA

•ECUTIVO

MARY RUEDA TORRES DEPARTAMENTO DE SANTANDER 680013333007 - 2016 - 00117 - 01

MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / BIENES

INMEBARGABLES / EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL /

LIMITACIÓN PREVISTA EN LA LEY 1437 DE 2011

I. ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017^ el Juzg Bucaramanga decretó el embargo y secuestro dejo: SANTANDER depositados en las principales indicando que la medida no puede recalL sobré correspondan a recursos del sistema ganeral embargo de la personería jurídica de la G

II. EL ministrativo Oral de ñeros|el DEPARTAMENTO DE carias de esta ciudad, ¡bienes inembargables y que icipaciones. Aunado, negó el

Santander. APELACIÓN ^ que se revoque el auto del 12 de julio de retad a la medida cautelar de embargo, indicando La apoderada de la parte dema 2017 para que en su lug que debe atenderse al cAtenidóllerfrtículo 594 del Código General del Proceso, la Ley 179 de 1994, la Leyl^Aá989^l artículo 63 de la Constitución Política y la Sentencia

2017 para que en su lug que debe atenderse al cAtenidóllerfrtículo 594 del Código General del Proceso, la Ley 179 de 1994, la Leyl^Aá989^l artículo 63 de la Constitución Política y la Sentencia C 546 de 1992 de «Corte C^Wmucional que disponen la inembargabilidad de los bienes del presupuesto ^|eral d^ la Nación, que integran entro otros, el presupuesto del Departamento de Sanl|«Rr. Agrega que la Tesorería del Departamento de Santander certificó la naturaleza inembargable de los recursos de la entidad, por lo que en aplicación de las normas y jurisprudencia antes señalada no es procedente ordenar embargo alguno sobre los mismos.

III. CONSIDERACIONES El artículo 599 del Código General del Proceso, dispone que desde la presentación de la demanda la parte ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, y la norma confiere la facultad al operador jurídico para limitarlos a lo necesario, además resalta que el valor de los bienes no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor. ' Folio 7 a 8 2 Folios 11 a 192016 O!; 117 01

Por su parte el artículo 594 dispone que son bienes inembargables, y en el numeral 1 señala: "1. Los bienes, las rentas y recursos Incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de

Por su parte el artículo 594 dispone que son bienes inembargables, y en el numeral 1 señala: "1. Los bienes, las rentas y recursos Incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social" El parágrafo de la norma señala que los funcionarios judiciales y administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre los recursos inembargables, y que en el evento que en que fuere procedente dicha orden, no obstante el carácter de inembargabilidad, se deberán invocar los fundamentos correspondientes. Así mismo quien reciba una orden de embargo que afecta recursos inembargables en la cual se no se haya Indicado el fundamento legal para la procedencia de la excepción, se podrá abstener de cumplir la orden. El artículo 63 de la Constitución Política dispone que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y frente a estoja Corte Constitucional en sentencia C 543 de 2013 en relación con esto S|ffal9|que el principio de inembargabilidad es una garantía necesaria para presen/^^jPliiiiiiiiiler los recursos financieros del Estado, en particular los destinados a JÉürffl||^^ecesidades esenciales de la población, ya que de permitirse el embargo de tJüos losBcu^os y bienes públicos el Estado estaría expuesto a una parálisis finandpm^^^npediría atender sus fines

de la población, ya que de permitirse el embargo de tJüos losBcu^os y bienes públicos el Estado estaría expuesto a una parálisis finandpm^^^npediría atender sus fines esenciales, y se desconocería la prevalencia d^nteréMeneral sobre el particular. No obstante, se han contemplado excep^h||slmi^la general de inembargabilidad para armonizar dicho principio con la^ig™^CT||jMna y la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Las excepci^fcs exMntes son: i) Satisfacción de créditos u ol^acmies«rorigen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en cQp¡j|£^^|^ignas y justas (sentencia C 546 de 1992). ii) Pago de sentencias^iMcialesIpra garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ell|^n^^||dQpEn sentencia C 354 de 1997 se indicó que tratándose de los créditos a cago del Sraoo, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidosKfclgbeiJfer pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que tranWfidos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. Mi) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigióle; en sentencia C-103 de 1994 la Corte Constitucional estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, por tanto, para hacer

Mi) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigióle; en sentencia C-103 de 1994 la Corte Constitucional estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, por tanto, para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigióle, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (sentencia C-793 de 2002). Es pertinente resaltar que la línea Jurisprudencia que ha desarrollado lo ateniente al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, y sus excepciones, se 2t > ' " 2016 • non; oi «Id 1^ 11 > integra principalmente por las siguientes providencias de la Honorable Corte Constitucional: C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008 y C539 de 2010. Ahora, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 indicó que el monto asignado para

539 de 2010. Ahora, el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 indicó que el monto asignado para sentencias y conciliaciones y el Fondo de Contingencias es inembargable, por lo que en principio puede concluirse que no es posible ordenar el embargo de dichas cuentas, sin embargo, la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado en auto del 27 de julio de 2017^ armonizó la norma con el precedente constitucional de la siguiente forma: "En suma, tanto la legislación vigente como la jurisprudencia constitucional que la ha depurado establecen que, no obstante el principio de inembargabilidad de los recursos públicos sirve de base para ei desarrollo del Estado social de derecho, su aplicación cede cuando de satisfacer ciertas obligaciones se trata, puntualmente si estas son de estirpe laboral, se derivan de sentencias judiciales o constan en títulos emanados de la administración. Por ello, en el evento de acudir ante un juez de la República de esa gama de créditos, los recursos del presupuesto general patrimonio de la Nación, en igual medida a otn inembargables, cuando la entidad deudora no haya a para satisfacerlos en los términos de los artículos 192 d corresponda, salvo cuando el crédito sea de nati aplicarán los términos del contrato. Sin embat^esta proscripción del embargo, tanto de los recursol^gnadi para el ^g%de sentencias y conciliacionük^om' Co .que trata la Ley 448 de En consecuesnda,írá Saiaxonsidei; recursos qüi|j^^n parfe del^ Constitucional % encuentra lír de 2011 concretamente sentencias y conclliacio uir el pago

.que trata la Ley 448 de En consecuesnda,írá Saiaxonsidei; recursos qüi|j^^n parfe del^ Constitucional % encuentra lír de 2011 concretamente sentencias y conclliacio uir el pago erse del reíírmnarmente las necesarias 77 del CCA, según ', caso en el que se entra un límite en la por las entidades públicas 'pertenecientes al Fondo de ms aso ^Ti ÍTartículo 195)." ^ón constitucional de embargo de los 'leral de la Nación reconüCida por la Corte 'parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 respecta a los recursos destinados al pago de ^os pertenecientes al Fondo de Contingencias.

IV. CASO CONCRETO Revisado los documentos que reposan en el expediente, se observa lo siguiente: Mediante auto de fecha 12 de julio de 2017'' el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga decretó el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes de la entidad demanda, exceptuando las que tengan el carácter de inembargables.

El título ejecutivo en el presente asunto lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga el día 16 de marzo de 20105, que ordena al DEPARTAMENTO DE SANTANDER reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando con el pago de salarios. Se aportó junto con el recurso de apelación la constancia expedida por la Directora Técnica de la Tesorería General del Departamento de Santander en donde se indica el carácter de inembargabilidad de las cuentas de la entidad^

Se aportó junto con el recurso de apelación la constancia expedida por la Directora Técnica de la Tesorería General del Departamento de Santander en donde se indica el carácter de inembargabilidad de las cuentas de la entidad^ 3 Radicado 08001-23-31-000-2007-00112-02 (3679-2014), CP: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control Ejecutivo. " Folio 7 a 8 5 Folios 97 a 109 6 Folios 36 a 37 301.6 • 00117 O l Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, es claro que la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos cuenta con las excepciones enlistadas en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional quien se ha encargado de establecer en forma reiterada los eventos en los que excepcionalmente proceden las medidas de embargo sobre los mismos, y que se encuentra limitada por el artículo 195 del CPACA como lo anotó el Honorable Consejo de Estado en la providencia citada con anterioridad. En el presente asunto se reclama a través de la vía ejecutiva una obligación o crédito derivado de una sentencia judicial que reconoció un derecho laboral a la demandante por lo que corresponde al A quo efectuar el análisis de procedencia del embargo de conformidad con las excepciones previstas por la Corte Constitucional teniendo en cuenta en todo caso el contenido del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se revocará el numeral cuarto del auto apelado y se ordenará a la Juez de primera instancia resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos establecidas en la

Así las cosas, se revocará el numeral cuarto del auto apelado y se ordenará a la Juez de primera instancia resolver lo que en derecho corresponda teniendo en cuenta las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos establecidas en la Jurisprudencia Constitucional, aplicando la limitación prevista en el artículo 195 del CPACA. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CRAC RESUELVE PRIMERO. REVÓCASE EL NUMERAL CUAI proferido por el Juzgado Octavo Administrativa SEGUNDO. En su lugar, ORDENAS en relación con el embargo ordena de esta providencia. TERCERO. Ejecutoriado origen para decidir lo pe Aprobado l^^^m^NDER, echa 12 de julio de 2017 iucaramanga. Ir lo que en derecho corresponda id con lo expuesto en la parte motiva do, DEVUELVASE el expediente al juzgado de ias constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. OTIFIQUESEvCUMPLASE de la fpcha,>e^ActaXo. de 2018

MILCIADES RODRK

Magi^ac ^QUINTERO Ausente Con r üíHstoO

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrada 4

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