TA SANT - 680013333007-2016-00127-01-(09-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2016-00127-01-(09-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
IUMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER MAGISTIUD0 PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
® ®
EXPEDIENTE No:
TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA AMPARO RUEDA BALAGUERA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333007 -2016 -00127 -01
SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el di'a 27 de octubre de 2017.
1. LJ\ DEMANDA.
1. PRETENSI0NES1.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
parte demandante. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un día de salario por cada uno de los di'as de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.
2. HECHOS.
Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesantía mediante resolución 117 de 2012, la que le fue cancelada el 18 de septiembre de 2012 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.
mediante resolución 117 de 2012, la que le fue cancelada el 18 de septiembre de 2012 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1 La demanda reposa a folios 4 a 25r`yl('íi)o (j(? Cor!tr()L N(Ji(dí]d y R`?stable(`,i"entí) ck?l DercT`rho Exi)(^tiici'`te N(3 íjso()13333007 - 2016 - 00i27 01 SenT{r:n(. í,` i`iQ Sf=CiJiidti Hist¿)ílc{a Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya deodido de fondo la misma.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.
Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se t'ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la
demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se t'ealizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mc)ra a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los i:érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
11. CONTESTAclóN DE U DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cu€nta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a dei-echo y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está
Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el F)ago de la sanción moratoria que se está solicitando. Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podri'a aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demand,a, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva.
):11. LA SENTENCIA APELADA
encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripción, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. ):11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el di'a 27 de octubre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidad con lo previsto en la Ley i071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 1848 de 1969. 2 El escrito de contestación reposa a 62 a 75 3 Foiios 137 a 143 ®Meci)o de Control: Nulidad y Restablecimento dei Derecho Expediente No. 680013333007 - 2016 00127 -01 Seiitenc)a de segunda oistanc,a Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el periodo 5 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2012 para
moratoria por el periodo 5 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2012 para un total de 14 días; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, asi' como la indexación de la suma que arroje la liquidación; iv) condenó en costas a la entidad demandada.
IV. LA APELAclóN.
La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca.
Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 18 de julio de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.
Parte demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACI0NES
Parte demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.
VII. CONSIDERACI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema juri'dico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se ajusta a la realidad probatoria del proceso. 4 Foiios 97 a 108 5 Fo|io 117 6 Fo|io 124 7 Fo|ios 140 a 144
8 Foiios 129 a 139Í`.'i(.d)o di] CoÍ`{r()F N\ji(clad y Rt?stable\T,imento clel Dc)r(?cho ExÍ`€^\'Jl`r"`Ltt? No 6S00|3333007 T ?0|6 -00|27 0i Srn?`','r`c.t] il(l Sí.+8utl\'J€` HIsta'lcla
VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sahción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la
VIII. MAR(:O NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1. La sahción moratoria. Sentencia de unificación.
En sentencia de unificación por importancia juri'dica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honor¿]ble Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconociniiento y pago las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración nci resuelve la solicitud de reconocimiento de cesanti'as parciales o definitivas, o si 1o hace de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10
sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por lo que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días del término de ejecut(triaL°, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormen[e, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se hace en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal. Notificación electrónica]L. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidacl certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesanti'a, vi'a e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación.
que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 di'as después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autt)rizado expresamente este tipo de notificación. Citación para notificación personal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (arti'culo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la iotificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el arti'culo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al di'a siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computHrá pasado el día siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el interesado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notificaicióh no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. iii) Si la administración ex[>ide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin
de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequi'voco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin 9 Sentencia de unificación por lmportant:ia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 " 10 días si se presentó en vigencia de a Ley 1437 de 2011 o 5 di'as si se presentó en vigencia del CCA. 11 Artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 4® Mea!o de Con(roL NUHdad y Rt?stabl(`?cimcnto d`?l Dcr`\.`cho Exi)c'dií:nte No. 680013333007 u 2016 00127 0i Seiitenc}a de seg\jnc!a mstcinc,a embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconcx:e la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 di'as de expedido el acto
cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 di'as de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 di'as pare citar al peticionario, 5 di'as que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantía reconocida, corren a partir del di'a siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto reglamentario.
de ambas normas pues esto desconocería la jerarqui'a de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148L2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento
entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia Fvístfi^ -Efectuar /a liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho valor antes del 15 de Íe4rero c/e/ an~o s/9u/.eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesanti'as y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas.
que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. 12 Excepción de ilegalidad. posit)ilidad que tiene el ]iiez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trá"te de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior. 5r`,`ir,^td;() cje C\)nü'ol ' r``ij!(¿ícid y Resliblc`\~.iiT ic}nto `'J{?i Di^rt?cho E:yi`íí,{!`?'i(e N\`>, íj800i3333007 2016-00i27 01 SÍ nt.`-,.'ic,iti \le scg\j(idti nstaíicia Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:
RÉGIMm
Anualizado Vigent, Definitivo Vige, Parciales Vigent, D[ LIQLIIDACIÓ" DE EXTENstóNENEITIEMPOívarñffi~+noRI^ (tignacióh + + +BásicaJ+ - { "1€ Á^ üy = al momento de la mora Asignaci.ón básica de cada año ite al retiro del servi.cio Asignación básica invaríable 3 al momento de la mora Asignación básica invaríable 1.5. Indexación de la sarición moratoria.
ite al retiro del servi.cio Asignación básica invaríable 3 al momento de la mora Asignación básica invaríable 1.5. Indexación de la sarición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedenci,a de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantías es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prt)duzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajus,te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de i=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''.
procedente ordenar su ajus,te a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de i=ompensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará lo establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesaitías al beneficiario hasta la fecha en que se profíera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificación. Finalmente, se indicó que el efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
IX. CAS0 EN CONCRETO
1. Hechos probados.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 2€1 de mayo de 2012, la que fue reconocida mediante la Resolución No 117 de 3 (]e agosto 2oi213.
cesantía parcial el día 2€1 de mayo de 2012, la que fue reconocida mediante la Resolución No 117 de 3 (]e agosto 2oi213. ]] Folio 26 a 27. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 6 ® ®® ® Medio de Control : Nuitdad y Restablec,imento dei Dert{ho Expediente No 680013333007 u 2016 00127 0Í Seiiteiicia de seg\jnda mstanc,a 1.2. De conformidad con la certificación obrante a folio 28 la cesantía de la parte actora ingresó para pago el día 18 de septiembre de 2012 y fue cancelada a través de entidad bancaria el mismo día. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el di'a 7 de junio de 2014L4, sin que se encuentra acreditado que se haya decidido de fondo la misma.
2. Conclusiones.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de
unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocimiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesantías le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañot5, la Sala toma como fecha de pago de las cesanti'as el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 3 de octubre de 2012 y solo hasta el s de febrero de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de
el s de febrero de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 29 DE MAYO DE 2012
DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 21 DE JUNIO DE 2012
ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE
5 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 NO SE COMPUTAN DADO
QUE COMO SE OBSERVA EN
LA RESOLUCION 117 DE
2012, LA DEMADNANTE
RENUNCIÓ A TÉRMINOS DE EJECUTORIA - FOLIO 27
VTO. 45 DÍAS HABILES PARA EFECTUAR EL PAGO 29 DE AGOSTO DE 2012
FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 18 DE SEpllEMBRE DE 2012
LAS CESANTIAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 30 de agosto de 2012 a 17 de septiembre de 2012, teniendo en
Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 30 de agosto de 2012 a 17 de septiembre de 2012, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesanti'as quedó a disposición de la parte demandante, para un total de 18 días. i4 Foiios 23 a 25 15 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de ios daños y per]uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarle al patrimonio público un mayor perjuicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constltucional de buena fe contenido en el artículo de la Constitución Política. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesanti`as fue radicada en vigencia del CPACA 7Mc2dio dc Control. Nulidac( y RestableciiT (mto dt:íi Derecho LLixpc^Clmte No, 680013333007 ` 20i6 -00127 m 01
7Mc2dio dc Control. Nulidac( y RestableciiT (mto dt:íi Derecho LLixpc^Clmte No, 680013333007 ` 20i6 -00127 m 01 Súit¿?ticia dq sí.c;uní!a mscaiic:r! Ahora, el A quo encontró que la sanción por mora opera desde el 5 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2012, para un total de 14 días, por lo al ser La entidad demandada apeLante único y dado que la actora no apeló k] decisión, a eféctos de hacer más gravosa la situación del demandado, la Sala mantendrá el computo electuado en primera instancia. 2.4. En relación con la prescripción, se tiene que la petición de reconocimiento de La sanción moratoria se radicó el 7 de junb de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigibk= la obligación, por lo que es claro que no opera la prescripción en este asunto.
3. Liquidación.
Procede la Sala a lüuidar el valor que será reconocido a favor de k] parte actora por concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 30 de agosto de 2012 al 17 de septiembre de 2012, esto es 14 días.
concepto de sanción moratoria, que corresponde al periodo 30 de agosto de 2012 al 17 de septiembre de 2012, esto es 14 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causación de la mora (año 2012), teniendo en cuenta que se #;ú,n:e¿br+J:n°£::|f:,':ni% g;SC2=3::í%ípa"lal$7 que conforme al comprobanú de . Sé tiem entonces la súuiente liquidación: • Salario díario: $2.23€i.261 / 30 = $74.542 • Vaktr de la sanción: $74.542 x 14 = $1.043.588 En relación con k] indexiición, se indicó en La sentencia de uníficación que es procedente la aplicación del artítuLo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción moratoria, desde la fecha en que le fueron canceladas las cesanti'as al interesado hasta la fécha de la sentencia. La indexación se hace con base en La información reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA y el DANE y en aplicación de la fórmula establecida en k] Jurisprudencia del Honorable Consejo de Esstado. ® Ra = Rh X í#£,= ,%:i:l Rh Renta his moratoria
del Honorable Consejo de Esstado. ® Ra = Rh X í#£,= ,%:i:l Rh Renta his moratoria indi.ce iniciel Correspon parte act, páqina we Indice final Correspon sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu, tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado de al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la )ra fueron puestas a su dísposición, y se toma de la b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE. de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANC0 DE LA el DANE. ializada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática.Mc-dio de Control: Nuiidad y RestcibL?(,HT}(emo dci! Dier`?chc) Exp€idiente No. 680013333007 20% 00127 -Oi Scntc)iicia de segund¿i !nst¿iiiGa Ra = Rhx IPC Final rmarzo/201917l= 101.61572 IPC lnicial [septiembre / 2012]= 77,95733 Ra = $1.043.588 x 1,3034 = $1.360.212
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral tercero (30) de la
Ra = $1.043.588 x 1,3034 = $1.360.212
4. Decisión.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral tercero (30) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte actora la suma de $1.360.212 por concepto de sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, valor que incluye la indexación.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia.
EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la
la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencia inicial de fecha 27 de octubre de 2017 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo oral de Bucaramanga, el cual quedará así: "CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACI0N NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora OLGA AMPARO RUEDA BALAGUERA idehtificada con c.c. 37.889.454 la sum
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