TA SANT - 680013333007-2016-00141-01-(30-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2016-00141-01-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
t:.`'-... K,lllu j„`(\( ljl t¥(){}«tp S{(pi\r,or `ls. (a ¡mlii Ji`jrú R`.l`u!'!ll J .lr ( (`!,`ry`L`,`, _ `_`_`h`f,.l 1>, TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDIU Bucaramanga, mayo treinta (30) de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333007-2016-00141-01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDI0 DE CONTROL:
NOHOIU MAYORGA GOMEZ
SIGcm-S
NACION-MINISTERI0 DE
EDUCAclóN NACIONAL-FON DO
NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el s de noviembre de 2017, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: La Demanda (Fls. 3-24) ® Pretensiones. (Fl. 4) La parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto
La Demanda (Fls. 3-24) ® Pretensiones. (Fl. 4) La parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado de la petición presentada el s de agosto de 2014, por el cual se denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de la anterior petición y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada a`reconocer y pagar la sanción moratoria, con el respectivo reajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se ordene dar cumplimiento de la sentencia en los términos del arti'culo 192 ibi'dem y sea condenada en costas. Fundamento Fáctico Relata la demandante que el día 14 de agosto de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 0091 del 22/01/2014.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 Afirma que la suma reconc>cída, fue pagada el 28 de marzo de 2014, de manera, que en
Expediente No 680013333007-2016-00141-01 Afirma que la suma reconc>cída, fue pagada el 28 de marzo de 2014, de manera, que en escríto de s de agost() de 2014, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, sin que se profiriera respuesta alguna a tal pe:ición, dándose asi' paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Vjoladas y Concepto de Violación Constitución Política arts. 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989, arts. 5 y 15 Ley 244 de 1995 arts. 1 y 2 Ley 1071 de 2006, arti'cult)s 4 y 5 Como concepto de violación, manifiesta que la entidad demandada está desconociendo lo previsto en la Ley 1071 de 2006, que establece los términos perentorios para el reconocimiento y pago d€' las cesantías, por cuanto está cancelando dícha prestación con posterioridad a la finalización del plazo de los 65 di'as hábiles, haciéndose el FOMAG acreedor a la sanción moratoria poi tal omisión. Contestación a la Demanda ® La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones
a la sanción moratoria poi tal omisión. Contestación a la Demanda ® La NaciónMinisterio i]e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 79-92), se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que en virtud de las disposiciones del Decreto 2831 de 2005, la atención de . las solicitudes relacionadas con las prestaciones socíales que pagará el FOMAG, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales. Agrega que, de conformidad con el art. 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesanti'as de docentes afiliados al FOMAG, se determinó qiie el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de dicha norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de L995 y Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no hay lugar al pago de la sanción moratoria al=gada en la demanda.
de la sanción moratoria al=gada en la demanda. Afirma, que en caso de ort]enarse en sentencia el pago de la sanción moratoria, dicha suma no puede ser indexada, ]ues, equivaldri'a a condenar al FOMAG al pago de una doble sanción, primero, por act()s que no ha realizado y segundo, porque la indexación de unasanción atenta contra el patrimonio estatal. Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 Adicionalmente, formuló las siguíentes excepcíones: • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fíduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimación en la causa por pasiva: habida cuenta que la NaciónMinisterio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, sino la Secretari'a de Educacíón respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que
- Prescripción: por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: las que resulten demostradas en el curso del proceso.
Sentencia de Primera lnstancia (Fls.110-120) Fue proferida el s de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto originado de la petición presentada el día viernes, 08 de agosto de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaracíón de Nulidad y a ti'tulo de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERI0 DE
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaracíón de Nulidad y a ti'tulo de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCAclóN NACIONAL -FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor del señor HUMBERT0 RODRÍGUEZ GARNICA (sic) la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley i071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada di'a de retardo en el pago de sus cesanti'as parciales, mora comprendida del 28 de enero de 2014 al 27 de marzo de 2014, para un total de 59 de di'as de mora. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consígnada en la parte motiva de este provei'do. Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01
CUARTO: CONDENESE en costas a la NACI0N -MINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a favor de la demandante. LÍQUIDESE de conformidad con el arti'culo 366 del C.G.P.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a favor de la demandante. LÍQUIDESE de conformidad con el arti'culo 366 del C.G.P. EI Juez de instancia con(luyó la entidad accionada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la clemandante, toda vez que presentó el 14 de octubre de 2014 la reclamación de reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales, iniciando el térmíno de 70 di'as hábíles para que la entidad accionada procediera en este sentido, el cual culminó el 27 de enero de 2014, sin que se llevará ello a cabo tal actuación adminístrativa, sólo hasta el 28 de marzo de es,e año, constituyéndose en mora de 59 di'as, por lo cual se accede a las pretensiones de la t]emanda, destacando que en el sub ]udice no se estructura el fenómeno prescriptivo. Recurso de Apelación La Parte Actora (Fls. i22 i23), señala que la reclamación de reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales se pres;entó el 14 de agosto de 2013 y no 13 de octubre de 2013, tal y
cesanti'as parciales se pres;entó el 14 de agosto de 2013 y no 13 de octubre de 2013, tal y como se constata del f(trmato de solicitud de la prestación económica en mención, documento no fue tach€ido en el curso del proceso, presumiéndose auténticos de conformidad con lo dispuesto en los arti'culos 244 y 246 de la Ley 1564 de 2012. Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia Ímpugnada, y en consecuencia condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES, DEL MAGISTERIO al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley l071 de 2006, a partir de la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las . cesanti'as parciales, esto es, 14 de agosto de 2013. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de agosto de 2018 se dispus(i su admisión (Fl. 94) y con proveído del 5 de febrero de 2019 se ordenó correr traslado paia alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo
ordenó correr traslado paia alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.105), guardando silencio las partes. CONSIDERACI0NES Competencia De conformidad con lo est€iblecido en el Art.153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 Problema Jurídico ¿El cómputo de la sanción de moratoria se contabiliza a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesanti'as parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
Tesis: SÍ.
Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado fija la regla jurísprudencíal según la cual cuando la admínistracíón no resuelva la solicitud de la prestación social -ce5anf7á5 pa^cyá/e5 o definitivaso lo haga de maiTií:ra t:frrdí+a, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de
moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 di'as hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006]), 10 del término de e]ecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20112) [5 di'as si la petición se presentó en vígencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto oi de 1984, arti'culo 513], y 45 di'as hábiles a partír del di'a en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20064. ® [ <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de
[] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 2 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recur5os de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación per5onal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. L],ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di`a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al cle la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.>> 3 «Arti'culo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse u5o, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación clel edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [..] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. []» 4 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad púbiica pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
flrme. []» 4 «Artícuio 5°. Mora en el pago. La entidad púbiica pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti`as 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 En el sub judice, se encueitra acreditado que la señora NOHORA MAVORGA GOMEZ radicó el 14 de agosto de 201:} ante el Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio, solicitud de reconocimíentt) y pago de cesanti'as parciales, según se observa de la constancia de recíbído por parte del lvlunicipio de Floridablanca, visible a folio 25 del expediente, y la respuesta allegada por la Siecretaría de Educación de dicha entídad territorial mediante oficio No. SAC 2018RE1848 de ciciembre 13 de 2018 (FI. i69). Asi' las cosas, le asiste r€zón al apelante cuando arguye que la petición del pago de la prestación social se efectúo el 14 de agosto de 2013 y no el 13 de octubre de 2013 como lo estimó el A-quo. Atendiendo a lo anterior, k) Sala procederá a determinar el cómputo de la sanción moratoria
lo estimó el A-quo. Atendiendo a lo anterior, k) Sala procederá a determinar el cómputo de la sanción moratoria que se constituyó en el sul)judice porel pago tardío de las cesantías parciales por partedel . Fondo Nacional de Presta(iones Sociales del Magisterio. Veamos: • Reconocimiento de las cesantías parciales a favor de NOHORA MAYORGA GÓMEZ por la Secretari'a de Educación del Municipio de Floridablanca, quien actúa en nombre y representaci(in del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 0091 del 22/01/2014 (Fis. 26-27), decisión notíficada personalmente a la pate actora el 4/02/2014, oportunidad en la cual manifiesta que renuncia a términos. (F . 27vto) • Certíficado de Fiduciaria La Previsora S.A, manifestando que se programó el pago de cesanti'as parciales por )arte del Fondo Nacional de prestacíones sociales del Magisterio . a la señora MAYORGA GÓMEZ, quedando a disposición el 28 de marzo de 2014. (FI. 28) • Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción
a la señora MAYORGA GÓMEZ, quedando a disposición el 28 de marzo de 2014. (FI. 28) • Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecidla en la Ley 1071 de 2006 deprecada por la accionante, mediante petición radic3da el di'a s de agosto de 2014. (Fls. 22-24), sín obtener respuesta por la demandada configurándose el acto admínistrativo ficto o presunto. Conforme a la reseña pro[tatoria, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se presentó el ]L4 de agosto de 2013, contando la entidad accionada con el término de ÍÍ) 15 di'as pre`;isto en el arti'culo 4 de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación en mención, el cual venció el 4 de septiembre de 2013, llevando a cabo tal actuación la Administracíón hasta el 22 de definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 6Sentencia de Segunda lnstancia Expedierite No 680013333007-2016-00141-01
para el Fondo Nacional de Ahorro.» 6Sentencia de Segunda lnstancia Expedierite No 680013333007-2016-00141-01 enero de 2014 con la expedición de la Resolución No. 0091; esto es, por fuera del término legal; y í/-/J 45 di'as hábíles más para hacer efectivo el pago de la aludida prestación económica, el cual feneció el s de noviembre de 2013, procediendo el FOMAG en este sentido hasta el 28 de marzo de 2014, constituyéndose un retardo de 139 dias, correspondiente al período del 9 de noviembre de 2013 al 27 de marzo de 2014. Sea de precisar que para el cómputo de la mora se excluyó el término de e]ecutoria (10 di'as hábiles), debido a la renuncia voluntaría que de éste hízo la señora NOHORA MAVORGA GÓMEZ (Fl. 27vto); de manera que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGisTERIO contaba con 60 días hábiles para el consignar a favor de la demandante el dinero por concepto de cesantías parciales, plazo que, como se dijo anteriormente, feneció el s de noviembre de 2013, pero ello sólo acaeció hasta el 28 de marzo de 2014.
el dinero por concepto de cesantías parciales, plazo que, como se dijo anteriormente, feneció el s de noviembre de 2013, pero ello sólo acaeció hasta el 28 de marzo de 2014. Cálculo de la sanción moratoria. El cálculo de la sanción moratoria, se tendrá en cuenta como salario base de liquidacíón, la suma devengada por la demandante para el año 2013, época en la cual se causó la mora -tratándose de cesantías parciales-, como asi' lo establece la sentencia de unificación en los siguientes términos:
EL TIEMPO
®
REGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA EXTENSI NEN
(Asignación Básica) (varias anual Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica ( Definiiivo - Vigente al retiro del servicio Asignación básica i -F'-a`rciaies Vigente al m-omento de la mora Asignación básica i El salario base de liquidación devengado por la actora en el año 2013 para efecto del cálculo la sanción moratoria corresponde a la suma de $2.634.485, según se observa del acto administrativo de reconocimiento de cesanti'as parciales, allegado en copia a folios 26 y 27, y comprobante de pago del mes de noviembre de 2013 (Fl. 30).
administrativo de reconocimiento de cesanti'as parciales, allegado en copia a folios 26 y 27, y comprobante de pago del mes de noviembre de 2013 (Fl. 30). Asi' las cosas, el valor que resultare del cálculo de la sanción moratoria, será indexado de conformidad con lo preceptuado anteriormente, esto es, desde el día en que le fueron canceladas las cesanti'as parciales a la demandante (28 de marzo de 2014), hasta la fecha de la presente providencia, de conformidad con la precitada sentencia de unificación. Para el efecto, primero se determinará el valor del di`a respecto del salario base de liquidación de la siguiente manera:TiÁl[ñ Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01
0 BASE DE LIQUIDAcloN
$87.816 (Di'a de SBL) Ahora, se determinará el monto de la sanción moratoria a cancelar por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magísterio, para ello se multiplicara el día del salario base de liquidación con loi; días en que incurrió la entidad demandada en mora, los cuales son, en el presente caso 139 di'as; por cuanto, el cálculo se realizara a contínuación: $87.816139=12,206.424
son, en el presente caso 139 di'as; por cuanto, el cálculo se realizara a contínuación: $87.816139=12,206.424 De conformidad a lo anterior, se reconoce a favor de la parte actora la suma de DOCE MILLONES DOSCIENT()S SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($12.206.424), como concepto de sanción moratoria; la cual se actualizará conforme a lo establecído en el arti'culo 187 del C.P.A.C.A., a partir del día 28 de marzo de 2014 (fecha en la cual fueron canceladas las cesantías parcíales al demandante), hasta la fecha de expedición de li] presente providencia, la cual se realizará de la siguiente manera:
Actualización de la renl: a:
Ra = RH IPC Final IPC lnicial
Donde: Im__ _ÉT__ Renta ¿ictualízada a e-sTa-bi-éEéF Renta liistórica, esto es, riFc-Fiñai+s: IPC lnlclal eT-ü-áT6i correspondiente a los 139 días de sancíón ratoria, es decir, $12.206.424 eT i'ndice de precios al consumidor final, es decir io2ii886 corresFondiente al mes anterior a la fecha de esta providencia - abril de
2019 1
eT i'ndice de precios al consumidor final, es decir io2ii886 corresFondiente al mes anterior a la fecha de esta providencia - abril de 2019 1 Es el Ín]Íce de precios al consumidor Ínicíal, es decir 79,35052 que es el que corresFondió al mes de marzo de 2014 fecha en la cual fueron canceladas las ces¿mti'as parciales. Ra= $12.206.424 x ±Q2_±±±gÉ = $15.433.183 8/ÍJJ-,J92Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 Así entonces, se le deberá cancelar a la señora NOHORA MAYORGA GOMEZ por concepto de sanción moratoria, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($15.433.183) De la prescripción de la sanción moratoria. Para abordar el abordar el análisis de la excepción de prescripción, la Sala tendrá en cuenta la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual se ha pronunciado en diversas ocasiones, en lo que respecta a la prescripción de la sanción moratoria, en los siguientes términos5: ``El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquíere
términos5: ``El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquíere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten. La prescnpción extintíva hace relacíón al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tíempo prudencial fíjado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fíjado por una norma, se pierde la oportunídad para e]ercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. Ahora, si bíen es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescrípción frente a la sanción moratoria por el pago tardi'o de las cesanti'as, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptíble, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.6 Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogi'a se debe aplicar el arti'culo 151 del
del derecho laboral que aquí se reclama, por analogi'a se debe aplicar el arti'culo 151 del C.P.T.,7 que señala: <<[ ] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El símple reclamo escríto del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determmado, interrumpirá la prescripcíón pero sólo por un lapso igual. [ ..]>>." En atención al criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Aunado a lo anterior, el suscrito Magistrado ponente considera necesario aclarar que si bien en anteriores oportunidades adoptó la tesis, según la cual el término de prescrípción para 5Conse]o de Estado, Sección Segunda, Subsección ``A'', Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 09 de octubre de 2017, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-0071601(4488-15)
Gómez, Sentencia del 09 de octubre de 2017, Radicación Número: 73001-23-33-000-2014-0071601(4488-15) 6®nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administratwo, Sección Segunda, consejero p)nente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016de fstha25 de agosto de 2016, radicación: 0800123 31 C)00 201100628" (0528-14), demandante:Yesenb Esther Hereira Castillo. 7Ver sentencia de unifícación ]urisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016. 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 reclamar el pago de la sanción moratoria debi'a contarse a la finalización de la misma; modificará su criterio a ef€ictos de acoger la decísión adoptada por el Honorable Consejo de Estado -Sección Segund.] -Subseccíón 8, en sentencia del 6 de díciembre de 2018, con ponencia de la Consejera de Estado Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ8, en la cual se señaló que la operancía de dicho fenómeno se hará a partir de la fecha de causación de la mora.
señaló que la operancía de dicho fenómeno se hará a partir de la fecha de causación de la mora. En este orden de ideas, se procederá a determinar si en el sub judice se configuró o no el fenómeno prescriptivo: a. La sanción moratori¿] se causó a partir del 9 de noviembre de 2013. b. La demandante pres,entó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el s de agosto de :20i4, interrumpiendo en esta fecha el término de prescripción. . Conforme a lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se configuró la prescripción, toda vez que desde la fecha en que se causó la mora (13/11/2013), a la presentación de la reclam.ación en sede administrativa de la sanción moratoria por el pago tardi'o de las cesanti'as parciales (08/08/2014), no transcurrió el término de los tres años previsto en el arti'culo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Adicionalmente, cabe señalar que desde la presentación de la solicitud de pago de la sanción moratoria -antes anotada-hasta la fecha en que se presentó la demanda (29/05/2017 FI. 63), tampoco transcurrió un periodo superior a tres años, cálculo que resulta necesario
63), tampoco transcurrió un periodo superior a tres años, cálculo que resulta necesario realizar si se tiene en cueita que la reclamacíón del trabajador simplemente ``Ínterrumpe" . el término de prescripción, por lo cual, a partir del di'a siguiente a que se solícitó dicho pago, inícíó a correr nuevamenie el mismo, habiéndose presentado demanda por parte de la interesada oportunamente. Conforme a las consíder.]ciones efectuadas en precedencia, el Tribunal modificará el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de i) corregir el nombre de la accionante al consignarse uno que no corresponde al presente asunto; ii) señalar que el cómputo de la sanción moratoria corresponde a 139 días y no 59; y iii) liquidar el valor de la sum¿i a reconocer a favor de la demandante por concepto de sanción moratoria, junto con la incexacíón. 8 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 8, Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez, sent(mcia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001233300020i400650 01.- 10Condena en costas Sentencia de Segunda lns(ancia
Sandra Lisset lbarra Vélez, sent(mcia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001233300020i400650 01.- 10Condena en costas Sentencia de Segunda lns(ancia Expediente No 680013333007-2016-00141-01 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará al apelante como quiera que prosperó los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicía en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE: Primero. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Adminístrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el s de novíembre de 2017, el cual quedará así: ``TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la NACIÓNMINISTERI0 DE EDUCAclóN NACI0NAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la señora NOHORA MAYORGA GÓMEZ la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un di'a de
señora NOHORA MAYORGA GÓMEZ la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un di'a de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 9 de noviembre de 2013 a 27 de marzo de 2014, para un total de 139 de días de mora, que equivale a la suma de QUINCE
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENT0
0CHENTA Y TRES PESOS MCTE ($15.433.183) Segundo. Sin condena en costas. Tercero. CONFIRMAR las demás disposiciones de la sentencia de primera instancia. Cuarto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. 11Sentencia de Segunda lnstancia
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