TA SANT - 680013333007-2016-00176-01-(24-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2016-00176-01-(24-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'G6y^_ _`Ú--h - T®dh=hlC`on6cjo SüFwnor d. lc Judicst`ira CC© DE ÉSTADO-1^ . ®11 - e®nREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MÁYO Bucaramanga, ®
VE!HT;i:U^TRO (2/+)
OE 00S Í;ll. Pl[CINUEVE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCION IVIORA
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA-SGC
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
CLAUDIA PATRICIA PEÑA OVIEDO
NACION - MINISTERI0 DE EDUCACION
NAcloNAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333007-2016-00176-01
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la señora CLAUDIA PATRICIA PEÑA OVIEDO en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El 14 de junio de 2014, la actora elevó petición solicitando el reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1446 del 04 de septiembre de 2014 le fue
reconocimiento de las Cesantías a que tenía derecho.
2. Mediante Resolución N° 1446 del 04 de septiembre de 2014 le fue reconocida las cesantías solicitadas.
3. El pago de las Cesantías se realizó el 16 de abril de 2015, por intermedio de BBVA.
4. El 10 de junio de 2015, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, Ia cual se resolvió negativamente de forma ficta o presunta.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00176-01
8. Pretensiones
1. Se declare la nuliclad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 10 de junio de 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un díé` de salario por cada día de retardo.
2. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE
Sanción por Mora, establecida en la Ley 1071 de2006.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIONFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la Sanción Moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a la señora CLAUDIA PATRICIA PEÑA OVIEDO, equivalente a un dí¿a de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles des,pués de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cjando se hizo efectivo el pago de la misma.
4. Condenar a la entidad demandada a ajustar la condena, según el inciso ::a::ee:,::Í:,U:°o::::;:d'o:,PdAecs::t:amf:::: :°nmq°u:ass: :afevcat:':C:ínp:;:Í::':: ® cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme el artículo 188 del CPACA.
6. Ordenar a la entidad, que de cumplimento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Colr'Ce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
artículo 192 del CPACA.
C. Normas violadas Colr'Ce to de violaciónFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00176-01
Se señala como vulnerados los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de la violación arguye que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre se ha menoscabado con la reiterada violación a las disposíciones que regulan la materia, incurriendo la entidad pagadora en mora injustificada para el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas
tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede cesante en su actividad. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación pahicular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Pese a que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que entre el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO NACIONAL DE PRESTAcloNES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela dicha prestación por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después radicada la solicitud hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las
hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
D. Contestación Por conducto de apoderada judicial la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071de 2006 no es aplicable a los docentes, por estar estos sujetos a un régimen especial. Finalmente, ejerce la defensa invocando las excepciones que denominó: "Vinculación de litisconsohe", "falta de legitimidad por pasiva", "prescripción" y "excepción genérica''.
11. LA SENTENCIA APELADAFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto generado por la no respuesta a la petición del 10 de junio de 2015. En consecuencia, ordenó al FOMAG a reconocer y pagar 202 días de salario a título de sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, comprendida entre el 26 de septiembre de 2014 y el 15 de abril de 2015. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la senter`cia en los términos del artículo 192 del CPACA, y
de septiembre de 2014 y el 15 de abril de 2015. lgualmente ordenó dar cumplimiento a la senter`cia en los términos del artículo 192 del CPACA, y condenar en costas a la eritidad demandada. Lo anterior al considerar, ciue a la accionante le es aplicable el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio cle la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995.
111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En síntesis, la parte dem.andada concurre a señalar que de conformidad con el numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación de auxilio de cesantías de docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantía previstas en normas generales, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. :::eT,:: ::r:°chaonsteer:°oriós::::C:tsa r:::a;:ddo:C}arqeu:as::::::':ons d3eapñr:sscdr:PsC;:nq:: ® se hizo exigible la obligación.
:::eT,:: ::r:°chaonsteer:°oriós::::C:tsa r:::a;:ddo:C}arqeu:as::::::':ons d3eapñr:sscdr:PsC;:nq:: ® se hizo exigible la obligación. lv. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante hizo uso de esta oportunidad mediante escrito visible a folio 141-145 del expediente. lgualmente lo hizo la parie demandada mediante escrito visible a folio 146 -155 de expediente.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Juridico\5ó``
FRANCY DEL PILAR PINILIA PEDRAZA
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El problema jurídico se circunscribe a determinar si la docente CLAUDIA PATRICIA PEÑA OVIEDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el reconocimíento y pago tardío de sus cesantías parciales.
1. Tesisdelasala. SÍ.
2. Marco Normativo y Jurisprudencial Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
de los servidores públicos, y a su vez, prevé una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo. En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. AsÍ mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSll-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normativjdad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
1. Cuando el acto que reconoce las cesantias se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiroFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00176-01 del servicio del servidor ptiblico; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta i)ara el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causaciór de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el aftículci 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la
de lo previsto en el aftículci 187 del CPACA." (Los resaltados hacen parte del texto citado) Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial hecha por la Cofte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que resulta procedente el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a lo:; docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como la aquí demandante, en consecuencia, se procederá al análisis del caso en concreto.
3. Caso en concreto De acuerdo con las precisiones efectuadas en el acápite precedente, la Sala procede a enunciar el acervo probatorio allegado al expediente así: -La señora Claudia Patricia Peña Oviedo solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 14 .]e junio de 2014, ante la parte demandada tal y como consta en el acto de reconocimiento visible a folio 26. -Mediante Resolución N° 1446 del 04 de septiembre de 2014, le fue reconocida dicha prestación tal y cons[a a folio 26 y 27. -La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 16 de abril de 2015 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a fol. 28A.
-La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 16 de abril de 2015 en las cuentas del Banco BBVA, según da cuenta el recibo de pago, visible a fol. 28A. -La docente Claudia Patricia Peña Oviedo, el 10 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. -La administración negó la anterior solicitud al no dar respuesta de la misma.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Con fundamento en los hechos probados y señalados en precedencia, se analiza si la entidad demandada excedió los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías parciales en favor de la demandante. Al respecto se tiene que la docente presentó su solícitud de pago de las cesantías parciales el día 14 de junio de 2014, la entidad tenía para expedir el correspondiente acto administrativo hasta el Os de julio de 2014 (15 días), de conformidad con el ahículo 4° de la Ley 1071 de 31 de julio de 2006. Cumplido este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto
este término se cuenta con 10 días hábiles para la ejecutoria del acto administrativo, es decir hasta el 22 de julio de 2014 y a partir de allí, el aquí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contaba con 45 días hábiles para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el día 25 de septiembre de 2014, para efectuar el pago de las cesantías parciales, pero éste tan solo se materializó el día 16 de abril de 2015, conforme al recibo de pago emitido por BBVA, dando como resultado 202 días de mora en el pago de las cesantías. En los anteriores términos, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Claudia Patricia Peña Oviedo, pues tenía hasta el día 25 de septiembre de 2014, para efectuar el correspondiente pago y como quedó demostrado con el material obrante en el expediente, en dicha fecha no se realizó el mismo, razón por la cual es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 10 de junio de 2015 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la
la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado con la petición elevada el 10 de junio de 2015 en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a favor de la demandante. A título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir del 26 de septiembre de 2014 (día siguiente a la exigibilidad de la sanción) y hasta el 15 de abril de 2015 (dia anterior al que se efectuó el pago de las cesantias), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad 2014 (vigente al momento de la mora). Entonces, teniendo probado que la asignación básica de la demandante para el año 2014 era de $1.411.890 (Fol. 29), se establece el valor del salario diario por laFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00176-01 suma de $47.063T. En corsecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 202 dias, equivale a la suma de $9.506.726. 4. lndexación
suma de $47.063T. En corsecuencia, el valor de la sanción moratoria por un total de 202 dias, equivale a la suma de $9.506.726. 4. lndexación El anterior valor debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 el CPACA, tomando en cuenta el Índice de precios al consumidor2, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R = RH x lndice Final lndice lnicial ::ed:sn:: ::rvr::°propnrde,::::ea(:a) ,Sneded:tne,;::|:nmmu:t::'t':::dp°o:'eía:::oh':::dr'í:°d(eR|a): . cesantias que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el Índice final de precios al consumidor t;ertificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el Índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada. A continuación se reemplaza la fórmula: R = $9.506.726 x 102 1 18863 84,900624 R = $11.434.734 En este orden de ideas, l€i entidad accionada deberá pagar a la demandante por . concepto de sanción mora[oria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
concepto de sanción mora[oria derivada del pago tardío de sus cesantías, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11.434.734), y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
5. Prescripción Para la Sala el derecho a reclamar la sanción moratoria se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día [ Producto de dividir el valor de la ¿isignación básica mensual en 30 días. 2 Siendo la indexación, en este cast>, una situación más gravosa para el apelante único, esta se dispondrá en virtud del mandamiento legal citadt). 3 ipc vigente para el mes de abril ce 2019. 4 ipc vigente para el mes de abril ce 2015.FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00176-01 siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -26 de septiembre de 2014 -, pues esta es la fecha en que inicia el incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías.
Así las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de
incumplimiento en la obligación de consignar el valor de las cesantías. Así las cosas, como quiera que la aquí demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 10 de junio de 2015, el término de prescripción se interrumpió por un lapso igual, y el presente medio de control se Ínterpuso el 03 de junio de 2016, por lo anterior, concluye la Sala que dicha reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años que consagra el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, razón por la cual se confirmará la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la entidad demanda.
8. Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° artículo 365 del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte accionada, se condenará en costas de segunda instancia, las que serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de origen.
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
En mérito de los expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho CONDENASE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA PEÑA 0VIEDO, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, causadas desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 15 de abril de 2015, para un total de 202 dias, la que equivale a la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11.434.734),FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDFWZA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333007-2016-00176-01 monto que se encu€mtra debidamente indexado a la fecha de expedición de esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRIVIAsl= en sus demás partes la providencia apelada.
TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad
esta sentencia." SEGUNDO: CONFIRIVIAsl= en sus demás partes la providencia apelada.
TERCERO: CONDENASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala comt> consta en Acta No.Jg_ /2019 ®