🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333007-2016-00229-01-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2016-00229-01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTIUDO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, Qw\ce \1S) Ma|O CIQ clos m`\ d`ec`noeü C®1q)

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

WILSON LANDINEZ

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL 680013333007-2016-00229-01

CONFIRMA/PRIMA DE ACTIVIDAD PARA SOLDADOS

ACTIVOS ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 01 de diciembre de 2017, proferida en Audiencia lnicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensionesl: • Que se declare la nulidad del oficio No. 20165660195161. MDN-CGFM-COEJCCEJEN-JEDEH-DIPER-1.10 del 19 de febrero de 2016, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago e inclusión de la Prima de Actividad en el 49.5% • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se condene MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento,

  • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se condene MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento, pago, e inclusión de la prima de actividad al 49.5% del salario básico del actor, aplicando la prescripción cuatrienal, cancelando el capital, indexación e intereses hasta el pago total de la obligación. • Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos2:

1. El señor WILSON LANDINEZ, actualmente activo, su vinculación está regido por la ley 131 de 1985 y no devenga la prima de actividad

2. Conforme al artículo 216 de la Constitución Poli'tica todos los miembros de las fuerzas militares cumplen un mandato constitucional.

3. El 12 de febrero de 2016, solicitó reconocimiento, liquidación de la Prima de Actividad en porcentaje del 49.5°/o., del salario básico como los demás 1 Follo 10 2 Follo 10LjttíiAí`{L)Ar`ji E\ WI _SOí` LANDINEZ DL+1Ar`d)ADO: N/\CION 'tllN!STERTQ DE DEFENSA EJÉRCITO NACíOML F_XÍ'{=DIENTE: (:;8(toi33`33007 2()% 0()229 0L sE`rrENciA DE SEGuf\DA iNSTAlicIA funcionarios de las fuerzas militares.

F_XÍ'{=DIENTE: (:;8(toi33`33007 2()% 0()229 0L sE`rrENciA DE SEGuf\DA iNSTAlicIA funcionarios de las fuerzas militares.

4. Mediante oficio No. 20165660195161. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER1.10 del 19 de febrero de 2016 le fue negado lo peticionado.

3. Normas Violadas3. - Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6,13, 29 y 53. - Leyl31del985 - Ley4de l992, artículo l0 - Decreto4433de 2004 - Decreto l793de 2000 - Decreto l794de 2000 - Decreto l211 de 2000 - Decreto l214de 2000

3. Concepto de Violacióni.

Indica el demandante que se incurrió en omisión legislativa al discriminar y no reconocer :ae#Tafudnec,:::vr:::dd:, IOMS,;;i:|:::ooaepr3:ef:i:snaa,le:áex,'T:nqt::e::sm.aurLn:,ea| ,::aLqauná::: , vulnerado el derecho a la igualdad, mínimo vital y demás derechos labores conexos y los tratados internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

4. Contestación de la demanda4

La entidad demandada, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por que el acto administrativo demandado no adolece

4. Contestación de la demanda4

La entidad demandada, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna nulidad, además no hay discriminación salarial por violación a la igualdad, por encontrarse en situaciones fácticas diferentes, rango, jerarquía y funciones que desempeñan, pues estos llevan inmerso un mayor grado de responsabilidad frente a la que realizan los soldados profesionales. Aduce que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad y al expedir el acto fue con fundamento en las normas vigentes y aplicables al demandante. Además, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad ni la demandada tiene obligación legal de otorgarla por lo que se está haciendo cobro de lo no debido. II.PROVIDENCIA IMPUGNADA EI A quo negó las pretensiones de la demanda5, bajo el argumento que i) el régimen salarial y prestación de las fuerzas militares es constitucionalarti'culo 217respecto a los reemplazos, ascensos, clerechos y obligaciones y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinaria que le es propio, ii) el Congreso expidió la ley 4 de 1992

prestacional y disciplinaria que le es propio, ii) el Congreso expidió la ley 4 de 1992 fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, iii) la ley 578 otorgó facultades exti-aordinarias para modificar el régimen de los soldados voluntarios y se expidió el decreto 1793 de 200 Estatuto de Carrera de soldados profesionales aplicable a los soldados vinculados con la ley 131 de 1985 y a los que 3 Follo 12 4 Fo|io 29 5 Follo 61 ®DE`flANDANTE' WILsor`d LANDT`\EZ DEfv{Ar`iDADo, i`jAciorj `viT`jisTER{o DE DEFE,NS,A EjÉRciTO NÁ{)tor\AL ExpEL)1Er\jT E. 68,oo¿ `?3`3^}(,!o,7 2o ;{, t)()22`) lrj L SENTENCIA DE SEGUNDA INSTAi`\`CIA ingrese por primera vez. El decreto 1794 de 2000 estableció el régimen salarial de los soldados profesionales -prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, no contempla prerrogativa alguna relacionada con la prima de actividad, iv) desde la creación de la prima de productividad tiene determinados sus

y prima de navidad, no contempla prerrogativa alguna relacionada con la prima de actividad, iv) desde la creación de la prima de productividad tiene determinados sus destinatarios en cadena jerárquica de las fuerzas militares esto es oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares, v) de conformidad con la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado luego de un análisis del derecho a la igualdad respecto a la prima de actividad no se prevé en favor de los soldados profesionales en el ordenamiento juri'dico y con ello no se vulnera el derecho a la igualdad pues este atienda el nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades por lo que todos no pueden tener la misma remuneración y vi) condenó en costas a la parte demandante.

111. EL RECURS06

La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia y solicita que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que el decreto 1794 de 2000 no incluye la prima de actividad y en su efecto aplicar el decreto 1211 de 1990 art. 84 o el decreto 1214 de 1990 art. 30 en las prestaciones salariales de los soldados profesionales, de lo contrario se vulnera el mínimo vital y demás derechos constitucionales y de los tratados internacionales de la OIT. Igualmente considera improcedente la condena en costas, pues la parte accionada no

constitucionales y de los tratados internacionales de la OIT. Igualmente considera improcedente la condena en costas, pues la parte accionada no tuvo mayor esfuerzo ni debió aportar pruebas ni se trato de una acción temeraria por parte del demandante que colocara en peligro u ocasionara desgaste económico a la parte demandada. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su efecto se concedan las pretensiones de la demanda.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de febrero de 20187 se admitió el recurso de apelación y mediante provei'do del 10 de diciembre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante guardó silencio. Parte Demandada9. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en consideración que no se vulnera el derecho a la igualdad, Ia prima de actividad no está contemplada por el legislador para los soldados profesionales, solo para oficiales y suboficiales de la fuerzas militares y de policía pues ello obedece al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades que dicho personal ostentan, por lo que no es aceptable que todo el personal de la Fuerza Pública debe tener la misma a remuneración y las mismas prestaciones. 6 Fo'io 69

es aceptable que todo el personal de la Fuerza Pública debe tener la misma a remuneración y las mismas prestaciones. 6 Fo'io 69 7 Folio 80 8 Folio 84 9 Follo 88L)E `+`jí^i`rJANTE: Wllvsor` LANDFü?. DE^`v<,íi`f``=jAL)o, NÁc3oN `yiiNisTERio DE DELE`isA EJÉRC]Tc ljACEorvAL ExpE{jTEr\, l E. `;8(l)í 33`33oo7 2olíj rjo;`29 (;1 SEt`jTE^jc£fl` LjE SEC3UNDÁ =r`jsTArtcIA EI Ministerio Públicoí°. [)e conformidad con Decreto 613 de 1977 art, 53, decreto 2062 de 1984 art. 81 decreto 096 de 1989 art. 68 y a su vez el decreto 1211 de 1990, art. 84, decreto 1212 de 1990 articulo 68 y 1214 de 1990 art. 38 consagraron que la prima de actividad no solamente para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sino también para los de las Fuerzas Militares y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Además, trae al caso la seni:encia del Honorable Consejo de Estado del 27 de marzo de

Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Además, trae al caso la seni:encia del Honorable Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014 (0656-09), reiterada en sentencia del 23 de febrero de 2017, que la remuneración de los miembros de la Fuerzas Públicas obedece al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidad y calidades por lo que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. No encontrándose probada el trato desigualdad aducido por el demandante se solicita la confirmación de la sentencia apelada. Respecto a las costas, consit]era vencida la parte demandante en las resultas del proceso es procedente la condena en costas, pues la legislación varió del código de procedimiento civil al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo y encontrando plenamente at=reditados el despliegue de actividad profesional realizada por el apoderado de la parte demandada solicita se confirme el numeral segundo de la sentencia. ® V.CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. 2016566019516:.. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER-1.10 del 19 de

oficio No. 2016566019516:.. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER-1.10 del 19 de febrero de 2016 en virtud del cual se negó la inclusión de la prima de productividad en cuanti'a del 49.5% del saléirio básico del demandante en aplicación al derecho a la igualdad' Para ello se debe determinar: í) S;:|addeompar:i:s|;eni: ::Si:::.el derecho al porcentaje de la prima de actividad como . 2) En consecuencia como restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento, liquidación, pago e iiiclusión al salario mensual la prima de actividad en cuantía del 49.5% del sal€irio básico del demandante en aplicación al derecho a la igualdad. 3) Si se debe aplicar la prescripción cuatrienal.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Prima de actjvidad i) EI Decreto 613 de l€)77 en su artículo 53 establece la prima de Actividad para los Cmciales y Suboficiales de la Policía Nacional, equivalente al 33°/o del respectivo sueldo básico 10 Fol'o 90DEMANDANTE: V`,j!LSor\. LAi`jDT``jEZ DErviANDADO; NAcioru Ltl[NISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACíor`AL

respectivo sueldo básico 10 Fol'o 90DEMANDANTE: V`,j!LSor\. LAi`jDT``jEZ DErviANDADO; NAcioru Ltl[NISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACíor`AL ExpEDiEr`TE. \58o{? i `33`33cü)7?O i 6 \)\~i2?\) íH SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ii) EI Decreto 2062 de l984 estableció: Arti'culo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básíco. iii) EI Decreto 0096 de l989 preceptuó: Artículo 68. Prima de activídad. Los Oficiales y Suboficiales de la Polici'a Nacional que en servicio actívo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectívo sueldo. iv) Posteriormente los Decretos l211 de l990, artículo 84íí ,1212 de l990 , artículo 6812 y 1214 de 1990 artículo 38í3 previeron la prima de actividad no solamente para los Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sino también para las Fuerzas Militares y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Polici'a Nacional.

también para las Fuerzas Militares y para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y Polici'a Nacional. v) La ley 578 de 2000: Por medio de la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellas, todo las concernientes al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional y expidió,

  1. La ley l793 de 2000 Por el cual se expide el Régimen de carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableció, el ámbito de aplicación; Artículo 5 selección (...) PARAGRAFO 1. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplícable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la Íncorporación al nuevo régímen.

AFITÍCULO 38. REGIMEN SALAIUAL Y PRESTACI0NAL, EI Gobierno Nacional

antigüedad que tuviere al momento de la Íncorporación al nuevo régímen. AFITÍCULO 38. REGIMEN SALAIUAL Y PRESTACI0NAL, EI Gobierno Nacional expedirá el régimen salarial y el prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Además estableció el ámbito de aplicación, así: ARiicuLO 42. AMBiTo DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que ]] ARiicuLO 84. PRIMA DE ACTiviDAD. Los oflciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tenclrán derecho a una prima mensiial de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33°/o) del respectivo sueldo básico. 12 Arti'culo 68. PRiMA DE ACTiviDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una pri,ma mensuai de actividad, qiie será equivalente al treinta y tres por ciento (33°/o) del respectivo sueldo básico.

una pri,ma mensuai de actividad, qiie será equivalente al treinta y tres por ciento (33°/o) del respectivo sueldo básico. '3 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Polici'a Nacional, tienen clerecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20°/o) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.[)E`vi,Á^iT`úL)Ar\TE: Wll s0r\ LANDINEZ L`,E¥``4A`f\ril~lAL)Q; NAC{ON tvilNISTERio DE DFiENSA EJÉRC?TO NACIor`jAL E¥XPE+ÍJIEf\` i E, (`jscí)¿`33`?30\)`,/?`:)tiíj O(,i2?9 CI SEj`\'TE`jc`JÍ^` L)b SEGUNDÁ [NSTA^ CIA veni'an vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. EI Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en los artículos |14 y 215

obtener su aprobación. EI Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en los artículos |14 y 215 definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales tanto para lo ingresaban como los que venían de ser voluntarios y reconoció p€ira los soldados profesionales la prima de antigüedad, de servicio anual, vacaciones, navidad y cesantías, así como el subsidio familiar. Igualmente el Honorable Coiisejo de Estadoí6 ha manifestado que donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Pues no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas, condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para (iue se predique la violación del derecho a la igualdad. A la misma conclusión llegó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de febrero de 2017í7 con ocasión de la demanda de nulidad contra el arti'culo 4 del decreto 2863 de 2007, donde se trae los argumentos de la sentencia anterior, para inferir que la ¿]legada vulneración de los derechos a la igualdad no existía:

arti'culo 4 del decreto 2863 de 2007, donde se trae los argumentos de la sentencia anterior, para inferir que la ¿]legada vulneración de los derechos a la igualdad no existía: " ARllcuLO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL Los soldados profesionales que se vinculen a las -Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equi\/alente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin per]uicio de lo dispuesto en el parágrafo del arti'culo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acueído con ia Ley i3i de i985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ( REVISAR PRINCIPI0 DE IGUALDAD) '5 ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDA[). Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad eciuivalente al seis punto cinco por ciento (6.5°/o) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de serviciD adicional, se reconocerá un seis punto cinco por cjento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por cient(i (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre

cincuenta y ocho punto cinco por cient(i (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes cle fuerza, serán incorporados el i de enero cie 200i, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplica[ile i'ntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de a incorporación al nuevo régimen. " Sentencia del 27 de marzo de 2014N(i 110010325000200900029-00 (0656-09 CP; Gerardo Arenas Monsalve. reiterada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE L0 CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Conse]ero ponente: WiLLiAM HERNANDEZ GOMi:Z Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieclsiete (20i7). SE 005

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10) Actor: ANTONIO MOYANO

14. Sentencia no 11001-03-25-000-20] 0-00186-00 de Conse]o de Estado -Sala Plena Contenciosa Administrativa -Sección

14. Sentencia no 11001-03-25-000-20] 0-00186-00 de Conse]o de Estado -Sala Plena Contenciosa Administrativa -Sección Segunda, de 23 de Febrero de 2017: Al respecto es importante señalar que ijna vez revisados los antecedentes jurisprudenciales sobre el punto, se observa que esta corporación en sentencia del 27 de marzo de 2014, se pronunció sobre la legalidad del arti'culo 2 del Decreto 2863 de 2007 frente al cargo de vulneración del derecho a la igualdad, al incrementar la prima de actividad en un 50% a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Polici'a Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin incluir a los agentes que regula el Decreto 12]3 de 1990, al personal del nivel e]ecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados

Profesionales de las Fuerzas Militares. En esa oportunidad, 1a Sección Segund¿i precisó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad, pues por un lado, la parte actora afirmó que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel e]ecutivo son «la parte más débil de la

la parte actora afirmó que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel e]ecutivo son «la parte más débil de la ]erarqui'a en la fuerza públlca y quienes corren más riesgos», empero, no se demostró el supuesto fáctico para dar aplicación del principio a traba]o igual salario igual, razón por la cual debi'a otorgarse el aumento de la prima en cuestión. Igualmente y de acuerdo con lo dispuesto en el arti'culo 2.0 de la Ley 4.a de 1992, concluyó que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel d(! los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades y es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones. Asi` las cosas, al tratarse de un cuerpo ]erarquizado, en clonde existen diferentes funciones y responsabilidade;, el arti'culo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que 5e desarrollan® DE`JiANDANTE: v`,,'ILsor\ LANDINEz DEMAr`:DADo, NAclof\j -vllNlsTERlo DE DEFENSA EjÉRclTO NAclor\AL ExpEDIEr`jTE: 68ot)¿133?oo7?clt+, í)cl2^7`) ol

DEMAr`:DADo, NAclof\j -vllNlsTERlo DE DEFENSA EjÉRclTO NAclor\AL ExpEDIEr`jTE: 68ot)¿133?oo7?clt+, í)cl2^7`) ol SENTENCZA DE SEGUNDA ENSTANCIA ``No se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no se presenta un tertium comparationis en esta materia, puesto que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad''

2. De la vía de excepción El control por vía de excepción consagrada en el arti'culo 148 del C.P.A.C.A., consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos contenciosos administrativos que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que sólo opera entre quienes hagan parte del litigio.

Fundamento de lo anterior, se tiene el arti'culo 4° de la Constitución Poli'tica que contempla: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

contempla: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Es decir, que la vía de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de ignorar o desconocer una norma de inferior jerarqui'a en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales.

3. Del derecho a [a igualdad en materia salarial y regímenes especiales: La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez éste principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ídem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Asi', en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. La Honorable Corte Constitucional[8 respecto a los regi'menes prestacionales especiales ha dicho: " que no vulnera per se la igualdad con relación a los regi'menes prestacionales especiales, lo primero que advíerte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la

lo primero que advíerte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando exísten situaciones fácticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente". Igualmentel9 que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor"en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.''

4. CASO CONCRETO i) El demandante ingreso bajo el imperio de la ley l31 de l985, es miembro activo como soldado profesional del Ejercito Nacional.

]8 Sentencia C-888/02 Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2002 Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Sala Plena 19 Sentencia C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaDE``i,í:`f``LjArvI E\ w{iysor\ LANDiiJ!=z DE``yl,é`f\LIÁ[>O, N£CION ^VlrNIsrERIO DE DEFENSA EjÉRcrTO NAc`IONAL LhxpEC){Er\` rE (;8(0¿33:{3007 2(H6r 00229 CI L SE\~=hjcIA\ L)E sEGUN[)A lr`lsTAr`iciA

LhxpEC){Er\` rE (;8(0¿33:{3007 2(H6r 00229 CI L SE\~=hjcIA\ L)E sEGUN[)A lr`lsTAr`iciA ii) De conformidad con el comprobante2° de pago del mes de enero de 2016, se le canceló, sueldo básico, subs;idio familiar, SEGVIDSUBS, BONORDPUPF, PRSOLVOL iii) Que el l2 de febrero de 2016 el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa solicitando el reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad al 49.5% del s€ilario básico por derecho a la igualdad con los demás funcionarios de las fuerzas militares21. iv) Mediante oficio No. 20165660195161. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER1.10 del 19 de febrero de 2016, le fue negada lo peticionado22. v) Por lo anterior de acuerdo a la normatividad y las reglas jurisprudenciales la sala considera que el demandante al prestar los servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacional que lo rige es el contemplado en el Decreto 1794 de 200023 y este no contempla la prima de Actividad. vi) La vulneración del derecho a la igualdad alegada por el demandante entre los

contemplado en el Decreto 1794 de 200023 y este no contempla la prima de Actividad. vi) La vulneración del derecho a la igualdad alegada por el demandante entre los soldados profesionales y lcis demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa, la Sala encuentra que en materia laboral y el artículo 53 constitucional24 enseña que a trabajo igual corresponde igual remuneración, pero entre iguales a contrario sensu ante difererites supuestos de hecho no es posible dar el mismo trato. vii) Además, el derecho ,3 la igualdad se predica entre iguales y como lo ha dicho la honorable Corte Constituci()nal no hay igualdad cuando hay razones objetivas para establecer diferentes entre los sujetos de las normas, es las calidades y las responsabilidades, funcione`s que desempeñan, la experiencia y requisitos que se exigen al interior de la entidad para cada grado, son factores que justifican las diferencias y supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad ix) Encontrando la Sala que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores razomables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución, no son criterios arbitrarios y capricliosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales

Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución, no son criterios arbitrarios y capricliosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y reqi,isitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial. x) De conformidad con la normatividad existente y las jurisprudencia de las Altas Cortes estima la Corporación que el señor WILSON LANDINEZ como Soldado profesional activo, no tiene derecho a la prima de productividad, pues no fue contemplado dentro 20 Follo 7 2' Follo 3 22 Follo 5 23 DECRETo NUMERo i794 DE 20oo (se]tiembre i4) Por el cuai se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerza5 Militares 24 "la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y Calidad de traba]o ® ®® ® DEMANDANTE' \f\,írLsor\l LÁNDl`JEz DEMAf\lDADo, NAcloN ^`1l\!sTER{o DE DEFE\SA £JÉRcrro NAcíorvÁ`L EXPEDIENTE. (;8()0 ::)'}33()O,/' z\) H3 i\)`:,!22\3 0 ) SENTENCIA DE sEGUNDA rNSTArvc{A del régimen salarial que lo cobija con lo cual no se vulnera el derecho a la igualdad.

SENTENCIA DE sEGUNDA rNSTArvc{A del régimen salarial que lo cobija con lo cual no se vulnera el derecho a la igualdad. xi) No hallando vulneración a prerrogativas constitucionales alguna y no siendo desvirtuado la presunción de legalidad que reviste la Sala concluye que el acto administrativo se ajustó a las normas vigentes aplicables al demandante, no se configura causal de nulidad, se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ahora, en relación con la condena en costas, que también fue objeto de apelación, es menester señalar que el arti'culo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que ``salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento CMl''. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sentado posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en el siguiente sentido25: "El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterjo "subjeti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...