TA SANT - 680013333007-2016-00274-01-(08-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2016-00274-01-(08-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE. Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, OCTO (08) ál
ABRIL DE DOS Mil
DIECINÜEVÉ 2ol9
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
EJECUTIVO (RECURSO DE QUEJA)
BEATRIZ HERRERA DE MELENDEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. 680013333007 - 2016 - 00274 - 01
I. ANTECEDENTES
1. La Providencia que negó el recurso de Apelación.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018^ el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia ejecutiva proferida en la audiencia celebrada el día 4 de octubre de 2018 - notificada en estrados -, bajo los siguientes argumentos: • Dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo se deben aplicar las normas del Código General del Proceso. • En cuanto al recurso de apelación contra la sentencia, indicó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 322 del CGP, éste debe ser interpuesto en la audiencia o dentro de los 3 días siguientes a su finalización. • La audiencia en la que se profirió la sentencia fue celebrada el 4 de octubre de 2018 en la que la apoderada de la UGPP manifestó su intención de interponer
interpuesto en la audiencia o dentro de los 3 días siguientes a su finalización. • La audiencia en la que se profirió la sentencia fue celebrada el 4 de octubre de 2018 en la que la apoderada de la UGPP manifestó su intención de interponer recurso de apelación contra la sentencia, e indicó que el mismo sería sustentado dentro del término legal. • Sin embargo, el escrito de apelación fue presentado el 11 de octubre de 2018, es decir, luego de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, por lo que es procedente declararlo desierto.
2. Sustento del recurso de Queja.
La apoderada de la UGPP^ indica que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la apelación debe observar los parámetros establecidos en dicha ' Folio 35 2 Folios 38 a 43Ley, incluso en los trámite que se rijan por el procedimiento civil, y que el artículo 247 de la misma norma señala que el recurso debe interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia. Señala que si bien el artículo 306 permite la aplicación de las normas del CGP por remisión ante aspectos no regulados lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 regula en forma especial la interposición del recurso de apelación, por lo que no es procedente declarar desierto el recurso de apelación con fundamento en el artículo 322 del CGP, en la forma que lo hizo el Juez. Finalmente agrega que el término de 10 días para interponer apelación ha sido avalado por esta Corporación y por el Honorable Consejo de Estado en sentencias de tutela de las que aporta copia.
II. CONSIDERACIONES
Finalmente agrega que el término de 10 días para interponer apelación ha sido avalado por esta Corporación y por el Honorable Consejo de Estado en sentencias de tutela de las que aporta copia.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de queja.
En primera medida, tenemos que conforme al artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede por un lado, contra la providencia por medfo de la cual es rechazado el recurso de apelación, y por otro, contra la que lo concede pero en un efecto diferente al cual debía ser concedido, y también cuando no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. El artículo 243 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 disoné que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos, y en consecuencia, la decisión de declarar no prcrfi^as las excepciones de fondo propuestas por la UGPP y seguir adelante con la ejecución que corresponde a una sentencia ejecutiva al ser proferida en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, es susceptible de recurvóte apelación. En consecuencia, el recurso de queja se torna procedente en este evento, más aun cuando se interpuso en subsidio del recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
2. Normativldad aplicable en materia de apelación en procesos ejecutivos.
En auto de fecha 18 de mayo de 2017^ la Sección Segunda Subsección B del Honorable Consejo de Estado precisó que, el proceso ejecutivo está regulado únicamente por el Código General del Proceso desde su inicio hasta su finalización, lo que incluye las dos instancias "salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla
Honorable Consejo de Estado precisó que, el proceso ejecutivo está regulado únicamente por el Código General del Proceso desde su inicio hasta su finalización, lo que incluye las dos instancias "salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo". Es claro que desde la decisión de librar mandamiento de pago hasta la de declarar no prosperar las excepciones de fondo en audiencia o la decisión de seguir adelante con la ejecución que se adopta mediante auto, así como la etapa de liquidación del crédito, los parámetros aplicables son los previstos en el Código General del Proceso, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 señala expresamente que la apelación solo proceder de conformidad con las normas de dicho código incluso en aquellos trámites a incidente que se rijan por el procedimiento civil. 3 Expediente No. 1500112333000201300870 02 (0577-2017) Consejera Ponente: Dra. Sandra LIsset Ibarra VélezQuiere decir lo anterior, que pese a que las normas del Código General del Proceso rigen el trámite del proceso ejecutivo, en forma especial, la Ley 1437 de 2011 regula lo ateniente el recurso de apelación, por lo que es esta última norma la que debe ser aplicada por los operados jurídicos al momento de decidir sobre la concesión el recurso (artículos 243 y 247), tesis que venía siendo aplicada por el Ponente de esta providencia y que además ha sido expuesta en sede de tutela por parte de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado como se observa en decisiones de fecha 6 de
el recurso (artículos 243 y 247), tesis que venía siendo aplicada por el Ponente de esta providencia y que además ha sido expuesta en sede de tutela por parte de la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado como se observa en decisiones de fecha 6 de abril de 2017^ y 3 de mayo de 2018^. En el caso concreto, en audiencia del 4 de octubre de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas por la UGPP, decisión quedó notificada en estados, como se observa en la copia del acta obrante a folios 16 a 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 la decisión es apelable, y el interesado cuenta con el término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión para interponer el recurso, como lo dispone el artículo 247 del misma norma, por lo que en este asunto término venció ef 19 de octubre de 2018. El recurso de apelación fue radicado por la UGPP el drai 11 de octubre de 2018, es decir, en forma oportuna. Conclusión. El A quo no tuvo en cuenta que en forma especial la Ley 1437 de 2011 regula la apelación es decisiones, incluidas las ddi proceso ejecutivo, y además, se advierte que a la Luz de los artículos 243 y 247 del CPACA, el recurso de apelación fue presentad por la UGPP en forma oportuna. En consecuencia, la Sala estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, por lo que se revocará el auto de
por la UGPP en forma oportuna. En consecuencia, la Sala estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, por lo que se revocará el auto de fecha 13 de noviembre de 2018 y se ordenará al Juez de primera instancia decidir sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, conforme a los parámetros de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO. ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación presentado por el apoderado de la UGPP contra la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, en la audiencia celebrada el 4 de octubre de 2018. SEGUNDO. En consecuencia REVÓCASE el auto del 13 de noviembre de 2018 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación. TERCERO. ORDÉNASE al A quo decidir sobre la concesión del recurso de apelación atendiendo a los parámetros de la Ley 1437 de 2011. " Radicado 11001 - 03 - 15 - 000 - 2017 - 00397 - 00 = Radicado 11001 - 03 - 15 - 000 - 2014 - 02463 - 010027H ... Ü; CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de gestión siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019