TA SANT - 680013333007-2016-00300-01-(07-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2016-00300-01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga,
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE: TEMA: s:=TE (oT) t:E MA`,'Ó OEOÉSMil OlECINUEVÉ ío.,9
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
YAN CARLOS CARRILLO CORONEL
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL
680013333007201600300-01
CONFIRMA/PRIMA DE ACTIVIDAD PARA SOLDADOS
ACTIVOS
:i'`, ® Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demándate en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida en Audiencia lnicial, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1. Pretensionesl: • Que se declare la nulidad del oficio No. 20165660430551. MDN-CGFM-COEJCCEJEN-JEDEH-DIPER-1.10 del 12 de abril de 2016, por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago e inclusión de la Prima de Actividad en el 49.5% • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
actor el reconocimiento y pago e inclusión de la Prima de Actividad en el 49.5% • Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del Derecho, se condene MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al reconocimiento, pago, e inclusión de la prima de actividad al 49.5% del salario básico del actor, aplicando la prescripción cuatrienal, cancelando el capital, indexación e intereses hasta el pago total de la obligación. • Que se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos2:
1. Que al señor VAN CARLOS CARRILLO CORONEL, actualmente activo, su vinculación está regido por la ley i31 de 1985 y no devenga la prima de actividad
2. Conforme al artículo 216 de la Constitución Poli'tica todos los miembros de las fuerzas militares cumplen un mandato constitucional.
3. El 23 de mayo de 2016, solicitó reconocimiento, liquidación de la Prima de Actividad en porcentaje del 49.5°/o., del salario básico como los demás 1 Folio 12 2 Folio 11LjE^}<1Áf``r)Ar`ll E: yAFj cARLoS CÁRRILLo CoRCNEL DE`vlANDADO, NACION `yll\ilsTERIO DE DEFENSA EJÉRCITC NAcloNAL F~XF>FT)lEr\T5 (isro¿ 3r)`+',300? 200lc` 0030(} C i
DE`vlANDADO, NACION `yll\ilsTERIO DE DEFENSA EJÉRCITC NAcloNAL F~XF>FT)lEr\T5 (isro¿ 3r)`+',300? 200lc` 0030(} C i funcionarios de las fuerzas militares.
4. Mediante oficio No. 20165660430551. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER1.10 del 12 de abril de 2016 le fue negado lo peticionado.
3. Normas Violadas3. - Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6,13, 29 y 53. -Leyl31del98 - Ley4de l992, artículo l0 - Decreto4433de 2004 - Decreto l793de 2000 - Decreto l792de 2000 - Decreto l211 de 2000 - Decreto l214de 2000
3. Concepto de Violación.
Indica el demandante que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad por estar ::n:eeTep[::aylan:r'pma:adfo:r:;g|::áv:Saed ,T::antfeusncd:n:r:::n:"|t:,rne:r:ncáv:leei ddeelr::::st:r:: ® igualdad, mi'nimo vital y dernás derechos labores conexos.
4. Contestación de la demanda.4
La entidad demandada, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones por que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna
4. Contestación de la demanda.4
La entidad demandada, manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones por que el acto administrativo demandado no adolece de ninguna nulidad, además no hay discriminación salarial por violación a la igualdad, por encontrarse en situaciones fácticas diferentes, rango, jerarquía y funciones que desempeñan, pues estos llevan inmerso un mayor grado de responsabilidad frente a la que realizan los soldado.s profesionales. Aduce que el acto administrativo atacado goza de presunción de legalidad y al expedir el acto fue con fundamento en las normas vigentes y aplicables al demandante. II.PROVIDENCIA IMPUGNADA EI A quo negó las pretensiones de la demanda5, bajo el argumento que i) el régimen salarial y prestación de las fuerzas militares es constitucional-artículo 217por el riesgo que conllevan sus actividades se le otorga un régimen que superan los mínimos del Sistema General de Seguridad Social; ii) la Constitución Poli'tica consagra que el legislador determina el régirnen salarial y prestacional de la fuerza pública; iii) desde la creación de la prima de productividad tiene determinados sus destinatarios en cadena jerárquica de las fuerzas militares; iv) mandato constitucional remuneración mi'nima y
creación de la prima de productividad tiene determinados sus destinatarios en cadena jerárquica de las fuerzas militares; iv) mandato constitucional remuneración mi'nima y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Además dicha prestación no se prevé en favor de los soldados profesionales en el ordenamiento jurídico y con ello no se vulnera el derecho a la igualdad y condenó en costas a la parte demandante. 3 Fo|io 12 4 Folio 55 5 Folio 65DEMANDANTE: YAN CARLCS CARRILLO CORONEL DEMANDADO: NACION r\1]Nlf>TERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NAcioNAL ExpEDiEr\TE. 680í)i3333007 2ooi6 oo3oo oi
111. EL RECURS06
La parte demandante presenta inconformidad con la sentencia y solicita que se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad toda vez que el decreto 1794 de 2000 no incluye la prima de actMdad y en su efecto aplicar el decreto 1211 de 1990 art. 84 o el decreto 1214 de 1990 art. 30 en las prestaciones salariales de los soldados profesionales, de lo contrario se vulnera el mínimo vital y demás derechos constitucionales y de los tratados internacionales de la OIT.
profesionales, de lo contrario se vulnera el mínimo vital y demás derechos constitucionales y de los tratados internacionales de la OIT. Igualmente considera improcedente la condena en costas, pues la parte accionada no tuvo mayor esfuerzo ni debió aportar pruebas ni se trató de una acción temeraria por parte del demandante que colocara en peligro u ocasionara desgaste económico a la parte demandada. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su efecto se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de agosto de 20187, y mediante proveído del 10 de diciembre de 20188 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUslóN Parte demandante guardó silencio.
Parl: e Demandada9. Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en consideración que no se vulnera el derecho a la igualdad, la prima de actividad no está contemplada por el legislador para los soldados profesionales, solo para oficiales y suboficiales de la fuerzas militares y de policía pues ello obedece al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades que dicho personal ostentan.
EI Ministerio Público]°. De conformidad con Decreto 613 de 1977 art, 53, decreto
las funciones, responsabilidades y calidades que dicho personal ostentan. EI Ministerio Público]°. De conformidad con Decreto 613 de 1977 art, 53, decreto 2062 de 1984 art. 81 decreto 096 de 1989 art. 68 y a su vez el decreto 1211 de 1990, art. 84, decreto 1212 de 1990 articulo 68 y 1214 de 1990 art. 38 consagraron prima de actividad no solamente para los oficiales y suboficiales de la Policía Na uela sino también para los de las Fuerzas Militares y para los empleados públicos Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Además, trae al caso la sentencia del Honorable Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014 (0656-09), reiterada en sentencia del 23 de febrero de 2017, que la remuneración de los miembros de la Fuerzas Públicas obedece al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidad y calidades por lo que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. No encontrándose probada el trato desigualdad aducido por el demandante se solicita la confirmación de la sentencia apelada. 6 Folio 70 7 Folio 81 8 Folio 85 9 Fol. 89 10 Fo|io 91 o)bDEft|,Á\r``DANTE
DE+vl,A^\`DADO,
Exp(-j,)lE:r\TE.
7 Folio 81 8 Folio 85 9 Fol. 89 10 Fo|io 91 o)bDEft|,Á\r``DANTE DE+vl,A^\`DADO, Exp(-j,)lE:r\TE. yArt CARLos cÁRRILIO CORQNEL NAclol`d 'vl!NZSTERlo DE DErENSA EjÉRCITO NACzor`jAL t38COL3333oo, ,\r`jo]6 t,[o3oo o: Respecto a las costas, t=onsidera improcedente no encontrándose plenamente acreditadas, sin mayor estuerzo ni debió aportar pruebas, ni se trató de acción temeraria por parte del demandante que colocara en peligro u ocasionara desgaste económico al Ministerio de Defensa Nacional por el contrario todos los gastos fueron por parte del demandante. V.CONSIDERACI0NES PR0BLEMA JURÍDICO: Consisten en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del oficio No. 2016566043055]. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER-1.10 del 12 de abril de 2016 en virtud del cual se negó la inclusión de la prima de productividad al salario básico del demandarite.
Para ello se debe determinar: 1) Si al demandante le €isiste el derecho al porcentaje de la prima de actividad como soldado profesional ¿]ctivo al inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el
Para ello se debe determinar: 1) Si al demandante le €isiste el derecho al porcentaje de la prima de actividad como soldado profesional ¿]ctivo al inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el ::ocfr:::on:íegs; yd:n 2s':°Pug::eapT,:arec,'Udyeecr:[:h:2ípLreds:a:;ógno, Praersape'&So ::'dt:::§ . los funcionarios del Ministerio de Defensa que sí la devengan. 2) En consecuencia conio restablecimiento del derecho ordenar el reconocimiento, liquidación, pago e iriclusión al salario mensual la prima de actMdad. 3) Si se debe aplicar la prescripción cuatrienal.
VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Prima de actividad i) EI Decreto 613 de l977 en su arti'culo 53 establece la prima de Actividad para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, equivalente al 33% del respectivo sueldo básico ii) EI Decreto 2062 de l984 estableció: Arti'culo 81. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que servicio activo tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y ti.es por ciento (33°/o) del respectivo sueldo básico. iii) EI Decreto 0096de l989 preceptuó: Artículo 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que
- EI Decreto 0096de l989 preceptuó: Artículo 68. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que en servício activo tendrán derecho a una prima mensual de activídad que será equivalente al treinta y ti.es por cíento (33°/o) del respectivo sueldo. ®O-i-t DEMANDANTE: YAN CARLOS CARRILLJ CORONEL DEMANL)ADo. NAcioN -fvi¿`jisTERio DE DEFENSA E]ÉRciTO NAcior\^L EXPEDIENTE. 680\)13.3`33007 20Ci{5 0Í`)30() ()£ iv) Posteriormente los Decretos l211 de l990, artículo 84Lí ,1212 de l990, artículo 68L2 y 1214 de 1990 artículo 38í3 previeron la prima de actividad no solamente para los Oficiales y suboficiales de la Polici'a Nacional, sino también para las Fuerzas Militares y para los empleados públicos del Mnisterio de Defensa y
Policía Nacional. ® ® v) La ley 578 de 2000: Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellas, todo las concernientes al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional y expidió,
República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellas, todo las concernientes al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional y expidió,
- La ley l793 de 2000 Por el cual se expide el Régimen de carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, estableció, el ámbito de aplicación; Aitículo 5 selección (...) PARAGRAFO 1. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán Íncorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.
A estos soldados les será aplicable íntegramente 1o dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere a! momento de la incorporación al nuevo régimen. ARTÍCULO 38, REGIMEN SALAIUAL V PRESTACI0NAL. EI Gobíerno Nacional expedirá el régimen salarial y el prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Además estableció el ámbito de aplicación, asi':
el régimen salarial y el prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. Además estableció el ámbito de aplicación, asi': ARTÍCULo 42. AMBiTO DE APLICACION. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales. De acuerdo con las disposiciones trascritas, además de los que ingresaban por primera vez, también podían ser enlistados como soldados profesionales, los uniformados que veni'an vinculados en los términos de la Ley 131 de 1985 con anterioridad a 31 de diciembre de 2000, esto es, los soldados voluntarios; pero para ello, debían expresar al Comandante de Fuerza su intención de incorporarse como soldados profesionales y obtener su aprobación. 11 ARTicuLo 84. PRiMA DE ACTiviDAD. Los oficiales y Suboficiaies de las Fuerzas MHitares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. '2 Artículo 68. PRiMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y sLiboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a
'2 Artículo 68. PRiMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y sLiboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una pn,ma mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 13 ARTICULO 38. PRIMA DE AcllvIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20°/o) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.L)E7``AÁtDAr`jTr_` yAfj cAl{Lof> cÁRRiLLo coRc)rJ[L L)E^r`^,&í\yl)ADo N; aoi`j `vliNISTERlcu)F. L)EFENSA EjÉRC¿ i o \RjAclorw\L Ex`íJgr)ÍE\i í t',8((3:`?3`3^3(jí)7?()r>i(` c!íjio(; c:: EI Decreto 1794 de 2000 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el Personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en los artículo |14 y 215 definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengari'an los soldados profesionales tanto para lo ingresaban como los que venían de ser
definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengari'an los soldados profesionales tanto para lo ingresaban como los que venían de ser voluntarios y reconoció p€ira los soldados profesionales la prima de antigüedad, de servicio anual, vacaciones, iiavidad y cesanti'as, así como el subsidio familiar.
EI Honorable Consejo de Esl: adoí6 ha manifestado que donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funci()nes. Pues no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y qiie desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.
A la misma conclusión llegó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 23 de febrero de 2017]7 con ocasión de la demanda de nulidad contra el artículo 4 del decreto 2863 de 2007, donde se trae los argumentos de la sentencia anterior, para inferir que la ¿]legada vulneración de los derechos a la igualdad no existía: ``No se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que no se presenta un tertium comparationis en e!;ta materia, puesto que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del
encuentran en las mismas condiciones y desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad'' [4 ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (i) salario mensual equi\/alente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin per]uicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 3i de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley i3i de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ( REV15AR PRINCIPIO DE IGUALDAD) " ARTICULO 2. PRIMA DE ANT]GÜEDA[). Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica, Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por cientc, (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre
cincuenta y ocho punto cinco por cientc, (58.5%). PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, qtie expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, seran incorporados el 1 de enero de 2001, con la antiguedad que certifique cada fuerza, expresada en núumero de meses. A estos soldados les será aplicatile Íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcenta]e de la prima de antigüedad que tuviere al momento de ia incorporación al nuevo régimen. í6 Sentencia del 27 de marzo de 2014r\o. 110010325000200900029-00 (0656-09 CP. Gerardo Arenas Monsalve. reiterada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE 1.0 CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: WiLLIAM HERNANDEZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017). SE 005
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10) Actor: ANTONIO MOYANO
14. Sentencia n° 11001-03-25-000-2010-00186-00 de Conse]o de Estado -Sala Plena Contenciosa Administrativa -Sección
14. Sentencia n° 11001-03-25-000-2010-00186-00 de Conse]o de Estado -Sala Plena Contenciosa Administrativa -Sección Segunda, de 23 de Febrero de 2017: Al respecto es importante señalar que iina vez revisados los antecedentes ]urisprudenciales sobre el punto, se observa que esta corporación en sentencia del 27 d(? marzo de 2014, se pronunció sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 frente al cargo de vulneración del derecho a la igualdad, al incrementar la prima de actividad en un 50% a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin incluir a los agentes ciue regula el Decreto 1213 de 1990, al personal del nivel e]ecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados
Profesionales de las Fuerzas Militares. En esa oportunidad, la Sección Segunda precisó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad, pues por un lado, la parte actora afirmó ciue los agentes, soldados profesionales y personal del nivel e]ecutivo son «la parte más débil de la
la parte actora afirmó ciue los agentes, soldados profesionales y personal del nivel e]ecutivo son «la parte más débil de la ]erarqui'a en la fuerza pública y quienes corren más riesgos», empero, no se demostró el supuesto fáctico para dar aplicación del principio a traba]o igual salario igual, razón por la cual debía otorgarse el aumento de la prima en cuestión. Igualmente y de acuerdo con lo dispuesto en el artícijlo 2.0 de la Ley 4.a de 1992, concluyó qiie la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel d€ los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades y es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y p-estaciones. Así las cosas, al tratarse de un cuerpo ]erarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades., el arti'culo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan•: ` `t.
DEMAr`DAr\lTE: yAN CARLoS cARRILLO CORr`,NEL DEMANDADO, NACION `yllNISTERIC) DE DEFENSA EJÉRCíTO NAC:Oi\AL
DEMAr`DAr\lTE: yAN CARLoS cARRILLO CORr`,NEL DEMANDADO, NACION `yllNISTERIC) DE DEFENSA EJÉRCíTO NAC:Oi\AL ExpEDIEr\TE. t;8(jo¿`3.3 33(j\)7'?oc¡ 1 í, ot)`3oo ol De la vía de excepción El control por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A., consiste en un mecanismo del que puede hacer uso el juez oficiosamente o a petición de parte dentro de los procesos contenciosos administrativos que se adelante y cuya finalidad es dejar sin efectos un acto administrativo cuando vulnere la Constitución Política, decisión que sólo opera entre quienes hagan parte del litigio. Fundamento de lo anterior, se tiene el artículo 4° de la Constitución Poli'tica que contempla: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma juri'dica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". Es decir, que la vi'a de excepción constituye una obligación expresa del juez contencioso de ignorar o desconocer una norma de inferior jerarquía en procura de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales. Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales: La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración
de respetar la Carta Magna, únicamente vinculante respecto de los sujetos procesales. Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales: La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez éste principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 i'dem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Asi', en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. La Honorable Corte ConstitucionalLs respecto a los regi'menes prestacionales especiales ha dicho: `` que no vulnera per se la igualdad con relación a los regi'menes prestacionales especiales, lo primero que advierte la Corte es que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la existencia de éstos no viola, per se, el principio de igualdad. Por el contrario, cuando existen situacíones fácticas diferentes que amerítan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera díferente''. Igualmente]9 que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor"en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en
razonablemente regularlas de manera díferente''. Igualmente]9 que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor"en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales."
3. CASO CONCRETO 1) El demandante ingreso bajo el imperio de la ley 131 de 1985, es miembro activo como soldado profesional del Ejercito Nacional. 2) De conformidad con el comprobante de pago del mes de junio de 2016, se le canceló, asignación básica, subsidio familiar, SEGviDSUBS, BONORDPUPF, PRSOLVOL, fol. 6.
18 Sentencia C-888/o2 Bogotá, D.C., 22 de octubre de 2002 Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESpiNOSA Sala Plena 19 Sentencia C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaD[-`yl``lJ\,:jAt`JTE: ))L\ylÁr\,_lAL)o Ex i>E i) ] Er\l E yArl CARLos> cARR[LLc) (.QR(`NEL NAcioN .viTrvisTERIO DE L)Ei=ENSA EIÉRCZTo r`JAaoNAL (:tscrii3333(¡()7 2(joí€; C,ií)^it)(j í;i 3) Que el 23 de marzo de 2016 el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa solicitud de reconocimiento, pago e inclusión de la prima
- Que el 23 de marzo de 2016 el demandante radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa solicitud de reconocimiento, pago e inclusión de la prima de actividad al 49.5% del salario básico por derecho a la igualdad con los demás funcionarios de las fuerzas militares, fol.3. 4) Mediante oficio No. 20165660430551. MDN-CGFM-COEJC-CEJEN-JEDEH-DIPER1.10 del 12 de abril de 2016, le fue negada lo peticionado, fol. 4. 5) Por lo anterior de acuerdo a la normatividad y las reglas jurisprudenciales la Sala considera que el d€imandante al prestar los servicios al Ministerio de Defensa Nacional como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacional que lo rige es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000 y este no contempla la prima de Actividad. 6) La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por la vulneración del derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa, la Sala encuentra que en materia laboral y artículo 53 constitucional2° enseña que a trabajo igual corresponde igual remuneración, pero entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible dar el mismo trato. 7) El derecho a la igualclad se predica entre iguales y como lo ha dicho la honorable
igual remuneración, pero entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible dar el mismo trato. 7) El derecho a la igualclad se predica entre iguales y como lo ha dicho la honorable corte constitucional no hay igualdad cuando hay razones objetivas para establecer diferente€; entre los sujetos de las normas, es las calidades y las responsabilidades, funciones que desempeñan, Ia experiencia y requisitos que se exigen al interior de la entidad para cada grado, son factores que justifican las diferencias y supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad 8) Encontrando la Sala que los criterios de diferenciación, en el presente caso, obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Públic¿] para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución, no son cíiterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justífica la distinción salarial. 9) De conformidad con la normatMdad existente y las jurisprudencia de las Altas Cortes estima la Corporación que el señor YAN CARLOS CARRILLO CORONEL
- De conformidad con la normatMdad existente y las jurisprudencia de las Altas Cortes estima la Corporación que el señor YAN CARLOS CARRILLO CORONEL como Soldado profes;ional activo, no tiene derecho a la prima de productividad, pues no fue contemplado dentro del régimen salarial que lo cobija con lo cual no se vulnera el derecht) a la igualdad. 10)No hallando vulneración a prerrogativas constitucionales alguna y no siendo desvirtuado la presunción de legalidad que reviste la Sala concluye que el acto administrativo se ajiistó a las normas vigentes aplicables al demandante, no se configura causal de nulidad, se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2° ''la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de traba]o ®DE`yiAr`{DANTE: yAN CARLOS CARRtLLo coRQNEL DErviANDADo: NAcioN íviiNisTERio DE DEFENSA EjÉRciTO NAC}On.AL ExpEDiEr\TE. 6800i=33`33()07?0`r!i(> \io3oo íji Ahora, en relación con la condena en costas, que también fue objeto de apelación, es menester señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que ``salvo en
Ahora, en relación con la condena en costas, que también fue objeto de apelación, es menester señalar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que ``salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil''. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sentado posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en el siguiente sentido21: :`: ® "El legislador Íntrodujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio ``subjetivo" {CAa uno ``objetivo valorativo" -CPACA-. a) Se conciuye que es ``objetivo" porque en toda sentencía se ``dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bíen sea para condenar total o parcíalmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. b) Sin embargo, se le calífica de ``valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actívidad del abogado
revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actívidad del abogado efectívamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temerídad de las partes. c) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues vari'a según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, asi' como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Adm
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