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TA SANT - 680013333007-2016-00380-01-(17-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2016-00380-01-(17-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial Const'lo Supcírior de ia Judicauíra .epública de Calombia S S » 1 S 1 nrt

T^CIA GUtA . CONTlIOí.

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333007-2016-00380-01

DEMANDANTE: GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandante, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día 14 de marzo de 2018, en cuanto denegó a las súplicas de la demanda.

De la Demanda (FIs. 3-11) Pretensiones. (Fl. 3) La demanda refiere como tales, las siguientes:

"DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que son nulas las resoluciones Nros. GNR 211431 del 23 de agosto de 2.013 proferida por el Gerente Nacional de Reconocimiento Colpensiones por medio de la cual negó a mi poderdante el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado al servicio de la rama judicial por m¿is de 10 años y tener más de 60 años dé edad y nulas las resoluciones Nros. GNR 122142 del 9 de

disfrutar de una pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado al servicio de la rama judicial por m¿is de 10 años y tener más de 60 años dé edad y nulas las resoluciones Nros. GNR 122142 del 9 de Abril del 2.014, VPB 20419 del 11 de noviembre del 2.014 que confirmaron la anterior.

2. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho de condene a COLPENSIONES a reconocer y cancelar a mi mandante señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ, identificado con C.C. No. 13.849.458 de Bucaramanga, el derecho que tiene de gozar de una pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber laborado al servicio de la rama judicial por más de 10 años y tener más de 60 años de edad de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1.971

3. Así mismo COLPENSIONES está obligada a reconocer y pagar al demandante los reajustes y demás beneficios consagrados por la ley en favor de los pensionados. Dichas sumas deberán ser indexadas.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333007-2016-00380-01

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A." Hechos. (FIs. 3-4) En síntesis, en la demanda s;e narran cómo sustentos tácticos, los siguientes: El señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ, el día 18 de noviembre de 2011 solicito ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

El señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ, el día 18 de noviembre de 2011 solicito ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que considera tiene derecho, por haber laborado al servicio de la rama judicial por más de 10 años y por esta situación encontrarse en un régimen especial para los funcionarios de la rama judicial y tener más de 60 años de edad. A través de la Resolución No. GNR 211431 del 23 de agosto de 2013, COPENSIONES le negó el derecho a gozar de la pensión de jubilación, frente a la mentada resolución el demandante interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de la Resolución No. GNR 122142 del 9 de abril de 2014 y la Resolución No. VPB 20419 del 11 de noviembre de 2014, negativamente al demandante. Normas Violadas y Concopto de Violación Legales: Decreto 546 de 1971, art. 10

1. La interpretación en torno a temas de seguridad debe realizarse con fundamento en el marco constitucional.

El mandato contenido en los arts. 10 del D.546/71 y art. 136 del D. 1660/78, debe articularse con las normas sjpralegales que protegen los derechos de las personas de tercera edad, ordenan aplicar los principios de favorabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante y criterios auxiliares como la equidad.

2. La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado.

En el presente caso da cuenta el plenario que el demandante intentó vincularse nuevamente a la rama judicial en el año 1990, cuando tenía 53 años de edad,

que no depende de la voluntad del empleado. En el presente caso da cuenta el plenario que el demandante intentó vincularse nuevamente a la rama judicial en el año 1990, cuando tenía 53 años de edad, propósito que no tuvo éxito.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01

3. Derecho a la igualdad.

No es coherente con el sistema jurídico ni encuentra justificación razonable, reconocer pensión de vejez a quienes estaban vinculados al servicio al momento de cumplir 65 años y negar este derecho a quienes no estaban activos laboralmente al cumplir la edad, por diferentes circunstancias, cuando los demás presupuestos del derecho pensional se cumplen, esto es la edad y el tiempo mínimo, y por ende es justo; razonable y coherente con el sistema jurídico reconocer la prestación en el caso analizado. El supuesto de hecho del art. 10 del D.546/71 y el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores básicos del ordenamiento jurídico, contenidos en los preceptos constitucionales referidos y desde esta perspectiva se considera que ambas situaciones quedan subsumidas en la norma.

4. Avance jurisprudencial Con la interpretación errada de los artículos referidos, el desconocimiento de la sentencia que en tal sentido ha proferido el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, se amparó la UGPP para negar a mi mandante la prestación reclamada, argumentando que de acuerdo con la ley que ellos erradamente interpretan el demandante no tiene derecho al disfrute de la pensión de jubilación.

Contestación a la Demanda La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (FIs. 94-97),

erradamente interpretan el demandante no tiene derecho al disfrute de la pensión de jubilación. Contestación a la Demanda La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (FIs. 94-97), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Arguye que los actos administrativos fueron proferidos conforme a derecho, según la jurisprudencia de la corte Constitucional. Propone como excepciones las siguientes: • Prescripción: sin que su interposición implique reconocimiento de los conceptos demandados, solicita le declare la prescripción de los supuestos derechos cuya causación se haya producido con más de 3 años. • Inexistencia de la obligación: la entidad demandada, actuó conforme a derecho, por lo cual no existe ningún tipo de valoración normativa o reglamentaria, para acceder a la petición del demandante.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 • Cobro de lo no debido: la entidad demandada, actuó conforme a las leyes laborales aplicables al caso, por cuanto, el demandante no cuenta con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

  • Genérica.

Sentencia de Primera Instancia (FIs. 114-120) Fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de marzo de 2018, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante el señor GERMAN

súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante el señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ a favor de la entidad demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

Liquídense de conformidad con el Artículo 366 del C.G.P. (...)" Como fundamento de la deicisión, consideró el A-quo que, el demandante al no cumplir con el requisito de cotización por el lapso de 15 años al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no podía cambiar de régimen pensional al de ahorro individual con £.olidaridad sin perder los beneficios del régimen de transición, pues es la interpretación que ha efectuado la Corte Constitucional frente a lo regulado por el art. 36 de la L. 100/93. El A-quo arguye que, si bien en el expediente se encontró probado que el demandante se traslado al fondo de pensiones provenir con fecha de afiliación del 1° de julio de 1999, traslado que implicó para él la consecuencia prevista en el Art. 36 ibídem, esto es, la pérdida del régimen de transición que le permitía pensionarse con los requisitos previstos en la normatividad vigente con anterioridad al sistema general de pensiones previsto en la mencionada ley 100. Como consecuencia, el A-quo manifestó que, el demandante no puede pretender que se le reconozca la pensión de jubilación con aplicación de las normas contendías en el D.546/71, debido a que el mismo no es beneficiario del régimen de transición, lo que implica que su derecho pensional se rige por la normatividad

que se le reconozca la pensión de jubilación con aplicación de las normas contendías en el D.546/71, debido a que el mismo no es beneficiario del régimen de transición, lo que implica que su derecho pensional se rige por la normatividad prevista en la L. 100/93.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 Recurso de Apelación La Parte Demandante (FIs. 125-127), presenta recurso de apelación dentro del término legal, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, el demandante al tener más de 40 años y al desempeñarse al servicio de la rama judicial al momento de entrada en vigencia de la L. 100/93 es acreedor para que se le aplique el D.546/71. Se tiene entonces que, el señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ, prestó sus servicios a la rama judicial por más de 16 años que comprende de la siguiente manera: INICIO FINALIZACIÓN ENTIDAD TOTAL 1977 1979 Armada Nacional 2 años 15/07/1982 13/03/1989 Rama Judicial 6 años, 7 meses, 29 días 27/03/1989 09/05/1989 Rama Judicial 1 mes, 13 días 01/11/1992 24/11/1992 Rama Judicial 24 días 01/06/1993 13/08/1993 Rama Judicial 2 meses, 13 días 01/01/1994 01/07/2002 Rama Judicial 8 años, 6 meses, 1 día 05/11/2002 25/05/2003 Rama Judicial 6 meses, 21 días TOTAL 18 AÑOS,l MES, 11 DÍAS Al momento de cumplir la edad de retiro forzoso no se encontraba laborando pues

05/11/2002 25/05/2003 Rama Judicial 6 meses, 21 días TOTAL 18 AÑOS,l MES, 11 DÍAS Al momento de cumplir la edad de retiro forzoso no se encontraba laborando pues su última vinculación se realizó en el año 2003. A través de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en un caso similar se analizó que "negar una pensión por retiro forzoso propicia un enriquecimiento sin casusa de la entidad a la cual efectuó aportes durante más de 16 años". Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 17 de mayo de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 134), y con proveído del 19 de septiembre del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 139). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante y la Parte Demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No, 680013333007-2016-00380-01 El Ministerio Público, No emitió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿El señor Germán Ornar Carreño Hernández, es beneficiario de la pensión especial de vejez contenida en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971?

análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿El señor Germán Ornar Carreño Hernández, es beneficiario de la pensión especial de vejez contenida en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971? Marco Normativo Del régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, disponiendo de forma expresa en el libro primero, capítulo II, artículo 36^ que es aplicable el ^ El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:"... Régimen de Transición. La edad para acceder a ia pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta ei año 2014, fecha en la cual ia edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a ia pensión de vejez, ei tiempo de servicio o ei número de semanas cotizadas, y ei monto de ia pensión de vejez de las personas que ai momento de entrar en vigencia ei Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en ei régimen anterior al cual se encuentren .Bfiiiados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a ia pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en ia presente ley. Ei ingreso base para liquidar ia pensión de vejez de las personas referidas en ei inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de ios devengado en ei tiempo que les hiciere falta para ello, o ei cotizado durante todo ei tiempo si este fuere superior,

les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de ios devengado en ei tiempo que les hiciere falta para ello, o ei cotizado durante todo ei tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. Sin embargo, cuando ei tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a ia entrada en vigencia de ia presente ley, ei ingreso base para liquidar la pensión será ei promedio de io devengado en ios dos (2) últimos años, para ios trabajadores del sector privado y de un (1) año pam ios servidores públicos. ...". Problema Jurídico

Tesis: Sí.

Solución a los problemas jurídicos planteadosSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 requisito de edad establecido en el régimen vigente con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, para quienes pretendan acceder a una pensión de vejez siempre y cuando se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos tácticos: i) tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o ii) 15 años o más de servicios cotizados. Se destaca que la consecuencia de ser beneficiario de la transición prevista en el mentado artículo, es que se tenga en cuenta al momento de estudiar el reconocimiento del derecho pensional, los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión.

anterior al cual se encuentren afiliados, referidos a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión. El demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía uno de los presupuestos exigidos en la norma legal, concretamente el requisito de edad al contar con 41 años de edad (nació el 08 de julio de 1953) a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos del orden nacional (artículo 151). Si bien se evidencia que el actor, como lo manifestó el A-quo, el día 01 de julio de 1999, se afilió a la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., con ello, trasladando sus aportes y realizando nuevas cotizaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad; el día 1 de septiembre de 2005, nuevamente traslada sus aportes de pensión al régimen de prima media con prestación definida. Aunado a ello, como fue establecido en sentencia SU-130 de 2013, proferida por la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional, concluyó que: ""únicamente ¡os afíliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia ei SGP, pueden trasladarse "en cualquier tiempo" del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición." Tal disposición no se aplica para el presente caso, puesto que, en la precitada

trasladarse "en cualquier tiempo" del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición." Tal disposición no se aplica para el presente caso, puesto que, en la precitada sentencia de unificación, se discute el reconocimiento y pago de pensiones ordinarias de vejez, amparadas bajo el régimen de transición, como el contemplado en la L.33/85, solicitando la pensión de vejez con los factoresSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 devengados del último año de servicios, con tan solo 20 años de servicios cotizados y la edad de 55 aros para las mujeres y 60 años para los hombres. Ahora, la pensión espe<:ial de vejez para los servidores judiciales está contemplada en el art. 10 del D.546/71 bajo el siguiente tenor: "Artículo 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto que lleguen o hayan llegado a la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido". (Negrillas fuera del texto) Analizado el contenido de la norma transcrita, los requisitos para el reconocimiento y pago de d cha pensión especial de vejez son tan sólo 5 años de servicios continuos en la rama judicial o el Ministerio Público; por tal razón, resulta incomprensible que para su reconocimiento el demandante al 1° de

reconocimiento y pago de d cha pensión especial de vejez son tan sólo 5 años de servicios continuos en la rama judicial o el Ministerio Público; por tal razón, resulta incomprensible que para su reconocimiento el demandante al 1° de abril de 1994 haya cotizado 15 años o más de servicios. Se reitera que esta conditio sine qua non se aplica a quienes aspiran a una pensión ordinaria de vejez y han cambiado de régimen de pensiones; es decir, se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y luego pretenden volver a aquél. Pues bien, Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 20419 del 11 de noviembre de 2014^, hace la relación de los aportes efectuados por el demandante en el siguiente recuadro: ENTIDAD DESDE HASTA TIEMPO LABORADO MIN.DE DEFENSA 01/08/1977 30/05/1979 01 año, 09 meses, 29 días RAMA JUDICIAL 15/07/1982 13/03/1989 06 año, 07 meses, 28 días RAMA JUDICIAL 27/03/1989 09/05/1989 01 mes y 12 días RAMA JUDICIAL 15/08/1991 29/02/1992 06 meses, 14 días RAMA JUDICIAL 01/11/1992 24/11/1992 23 días RAMA JUDICIAL 01/08/1993 13/08/1993 12 días TOT/\ 9 años, 2 meses, 28 días Visto lo anterior, el señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ se encuentra amparado bajo el régimen de transición; por tanto, le es aplicable el

TOT/\ 9 años, 2 meses, 28 días Visto lo anterior, el señor GERMAN OMAR CARREÑO HERNANDEZ se encuentra amparado bajo el régimen de transición; por tanto, le es aplicable el sistema pensional del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, que, como se anotó, es el régimen dentro del cual el actor desarrolló su vida laboral. - Folios 19-21Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 Al respecto del derecho a la pensión especial de vejez para los servidores de la rama judicial, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado^ en un asunto de similares contornos, accedió a las súplicas de la demanda de un funcionario que cotizó a la Rama Judicial por un tiempo inferior a los 20 años y cumplió la edad de retiro forzoso años después de su desvinculación. En dicha oportunidad se dijo: "De la prevalencia de ios derechos fundamentales: Pensión de vejez. El legislador, mediante el Decreto 546 de 1971, estableció un régimen de seguridad y protección para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público. El artículo 10 dispuso que el funcionario que llegara a la edad de retiro forzoso dentro del servicio Judicial o del Ministerio Público, sin reunir los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco años continuos en tales actividades tendría derecho a una pensión de vez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio. No existe duda alguna de que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues no completó el tiempo

pensión de vez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio. No existe duda alguna de que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues no completó el tiempo de servicio exigido (20 años) ya que sólo acreditó 17 años al servicio de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, y aunque tal prestación no fue solicitada en vía gubernativa ni en sede judicial, pues pidió la sustitutiva y no la principal, resulta forzoso aplicar en este caso la doctrina constitucional que enseña que cuando el tallador advierte que la administración ha violentado un derecho fundamental debe entrar a reconocerlo, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 228 de la Carta. (Sentencia C-197 de 7 de abril de 1999). Ahora, es cierto que el demandante no se encontraba laboralmente vinculado al momento en que cumplió los 65 años de edad, sin embargo, considera la Sala que tal circunstancia no puede ser óbice para reconocer la pensión en el caso concreto, por las siguientes razones:

1. La interpretación en torno a temas de seguridad debe realizarse con fundamento en el marco constitucional.

El mandato contenido en los artículos 10 del decreto 546 de 1971 y 136 del decreto 1660 de 1978, debe articularse con las normas supra legales que protegen los derechos de las personas de la tercera edad, ordenan aplicar los principios de favorabilidad en materia laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad....

2. La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del

laboral e irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, que tienen fuerza vinculante, y criterios auxiliares como la equidad....

2. La vinculación laboral al momento de cumplir 65 años de edad es un hecho fortuito que no depende de la voluntad del empleado. ' Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara quintero, sentencia del 04 de agosto de 2016, bajo el radicado: 08001-23-33-000-2013-0056301(4864-14), y Sentencia del 26 de Octubre de 2006 Exp. 4109-04 Cp. Jaime Moreno GarciaSentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 La situación del país refleja altos niveles de desempleo, entre otras razones por el no crecimiento de la economía, el aumento del déficit fiscal, la disminución del porcentaje de producción y, por ende, los niveles de oportunidad y empleabilidad no son muchos. Por ello precisamente el legislador ha tratado de crear normas de protección al desempleo - ley 78SDe suerte que resulta un contrasentido que personas que laboraron más de 17 años al servicio del Estado, pierdan su derecho por la circunstancia fortuita de no estar vinculados al momento de cumplir la edad prevista en las disposiciones a las que se ha hecho alusión, cuando en muchas oportunidades ello no depende de la voluntad del trabajador, sino de las altas tasas de desempleo en nuestro país.

3. Derecho a la igualdad.

No es coherente con el sistema jurídico ni encuentra justificación razonable, reconocer pensión de vejez a quienes estaban vinculados al servicio al momento de cumplir 65 años y negar este derecho a

3. Derecho a la igualdad.

No es coherente con el sistema jurídico ni encuentra justificación razonable, reconocer pensión de vejez a quienes estaban vinculados al servicio al momento de cumplir 65 años y negar este derecho a quienes no estaban activos laboralmente al cumplir la edad, por diferentes circunstancias, cuando los demás presupuestos del derecho pensional se cumplen, esto es la edad y el tiempo mínimo, y por ende es justo, razonable y coherente con el sistema jurídico reconocer la prestación en el caso analizado. El supuesto de hecho del artículo 10 del decreto 546 de 1971 y el alcance de esta norma debe armonizarse con los principios y valores básicos del ordenamiento jurídico, contenidos en los preceptos constitucionales referidos y desde esta perspectiva se considera que ambas situaciones quedan subsumidas en la norma".

4. Avance Jurisprudencial El asunto sometido a consideración no es nuevo. Así, en fallo del 26 de febrero de 2003, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, esta Sala accedió a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez al actor quien no se encontraba activo laboralmente cuando cumplió los 65 años.

Aún cuando ese evento presenta una particularidad diferente al ahora estudiado, en el sentido de que allí con posterioridad a que el demandante cumplió dicha edad se revinculó a la administración "(...) situación que - como se dijo - obviamente le impedía al demandante acceder de nuevo a una dignidad pública o de continuar en un cargo de esta naturaleza (...)" las consideraciones allí expuestas, en el sentido de que no es razonable ni justo, a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social

acceder de nuevo a una dignidad pública o de continuar en un cargo de esta naturaleza (...)" las consideraciones allí expuestas, en el sentido de que no es razonable ni justo, a la luz de los nuevos postulados constitucionales relacionados con la seguridad social integral (artículos 48 y 53 de la CP.), reconocer tal prestación social a un servidor público y denegársela a otro, son aplicables al asunto que ahora se estudia ya que se desconocería el derecho fundamental constitucional a la igualdad (artículo 13)." En otro caso similar, el Consejo de Estado reiteró el criterio expuesto, en la precitada sentencia, precisando lo siguiente": Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara quintero, sentencia del 01 de marzo de 2012, bajo el radicado: 25000-23-25-000-2002-13488-01 (7318-05)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333007-2016-00380-01 "En anteriores oportunidades, la Sección Segunda, en acatamiento de claros postulados constitucionales, ha aplicado las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1968, para efectos de resolver sobre la procedencia de la pensión de retiro por vejez a personas que, como el señor Gómez Afanador, no tienen oportunidad de vender su fuerza laboral que les permita acceder a la pensión plena de jubilación. El fundamento de esta orientación descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Artículo 45), garantía de la

descansa sobre postulados tales como el deber del Estado, la sociedad y la familia de concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad (C.N. Artículo 45), garantía de la seguridad social (Artículo 48 ib.), protección especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, entre otras^." Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 2013 ha expresado que para tener derecho a la pensión especial de vejez es necesaria la vinculación al servicio del administrado al momento la vigencia de la ley 100 de 1993; estos es, al 1° de abril de 1994 De conformidad con lo anterior, es preciso rebatir la tesis según la cual la pensión especia i de vejez s6\o se reconoce a quienes al momento de cumplir los 65 años de edad estén vinculados al servicio, por tratarse de una interpretación literal que produce a todas luces un efecto injusto, violatorio del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, opuesta a los mandatos constitucionales de protección a la tercera edad y de aplicación favorable de las disposiciones legales en materia laboral, dadas las particularidad que envuelve el caso. En las condiciones anotadas y teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad y laboró al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida dentro del periodo comprendido entre el 15 de julio de 1982 hasta el 13 de marzo de 1989^ (6 años, 7 meses y 28 días), le asiste el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 10 del Decreto

el 15 de julio de 1982 hasta el 13 de marzo de 1989^ (6 años, 7 meses y 28 días), le asiste el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971; independientemente que a la fecha de vigencia de la ley 100 de 1993 no se hallare vinculado a la rama judicial; puesto que, se reitera, acumuló con 5 años continuos de servicios y tenía más de 40 años a su vigencia -1° de abril de 1994-. De conformidad con lo

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