TA SANT - 680013333007-2017-00042-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333007-2017-00042-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
`W ® ® r..„d..,aJud,`d..,.a '''H'F| | s,GCMA-SGC C`Ói ó n`bw Ci:``js¿JO ;)=~ E STA\:;Í? ! ± ú+ `` :\` t ,` ^=`QmüÑ2S,/y caramanga,SEjs (6| C)C \3`Jr`i{O DC {bs M\l C)\Ci¿NUCUC (2J\Ci) TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER agistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO idicado 680013333007-2017-00042-01 edio de control :=:`EDCAHDOY RESTABLECIMIENTO DEL
}mandante CARLOS JULIO CASADIEGO PÉREZ
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN -
}mandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
>unto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ma SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTIAS cide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte iiandada, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018, por el zgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante =ual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor CARLOS LIO CASADIEGO PEREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
=ual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor CARLOS LIO CASADIEGO PEREZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
STABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
L MAGISTERIO.
HECHOS parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, ificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes Que el señor CARLOS JULIO CASADIEGO PÉREZ solicitó el día 02 de mayo de 2012, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Que mediante Resolución No 1413 del 03 de septiembre de 2012, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho: las cuales fueron canceladas el día 18 de octubre de 2012. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 09 de agosto de 2012, configurándose así mora en el pago de las cesantías de
conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. C:O'lt,. Sup`. R..públi`,a d®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6800i3333oo7-2017-00042-01 d. Que el 24 de febrero de 2014, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago cle la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la eritidad
2. PRETENSIONES "1 Declarar la nulidad del acto fiicto o presento originado en la petición presentada el día 24 de febrero de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANcióN PoR NioRA a mi mandante estábiecida en ia Ley ió7i áe 2oo6, equivalente a un (1 ) dí¿i de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) cJías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demaíidada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. Declarar gue mi repr.3sentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOND0 NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA es{ablecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados descJe los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber
en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados descJe los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitLid de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAl_ DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a que se le reconozc.3 y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde lo`s sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ;a misma.
2. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al r;ac::s°mc,'nm::,nótn°dyefa:go°dedre:°d:ua[Js:t;feosddee/:a£ArNac#;Nh%#ag#Anr:f°et::d°adeen el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011CP.AC.A, tomando como base la variación del Índice de precios al
el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011CP.AC.A, tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso 3 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTER104]ue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P A.C A y siguien{es en lo que corresponda 4 Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 18e de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin.strativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Ariículo 365 y 366 del Código Gimeral del Proceso. 5 Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Articulo 365 del Código General del Proceso." (Fls. 4-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violedas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995,
Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1()71 de 2006, Arti.culos 4 y 5 Como concepto de la 2 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330o7-2017-00042-01 violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora iniustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fl 6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales. En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.iditando la vinc,uladión de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FAL7-A DE
Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FAL7-A DE LEG/7lM/DAD POR PAS/VA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; //// PRESCR/PC/ÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y /.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 50-62)
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al matenal obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por el accionante el día 02 de mayo de 2012, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 24 de mayo de 2012 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el
02 de mayo de 2012, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 24 de mayo de 2012 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, esto es, el 31 de mayo de 2012, contaba con 45 días para materializar el pago, por lo que indicó que tenía hasta el 09 de agosto de 2012 para efectuar el pago de las cesantías reconocidas al accionante. No obstante,Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi33330o7-2017-00042-01 se acreditó que el desem[)olso fue realizado solo hasta el 18 de octubre de 2012, constituyéndose unéi mora de 69 días. En cuanto a la prescripción señaló que el derecho se causó el 10 de agosto de 2012 es decir que desde esta fecha, el demandante contaba con 3 años para ejercer el reclamo oportuno. Sin embargo, se elevó derecho de petición tendiente al reconocimientt) y pago de la sanción moratoria el día 24 de febrero de 2014, esto es, dentro clel término trienal establecido para prescripción de los derechos laborales. Por tanto declaró no probada la excepción de prescripción, la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró con ocasión
los derechos laborales. Por tanto declaró no probada la excepción de prescripción, la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la demandada respecto a la petición elevada por la parte actora el día 24 de febrero de 2014 Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a fa`/or del señor CARLOS JULIO CASADIEGO PÉREZ la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, mor€ comprendida del 10 de agosto de 2012 y hasta el 17 de octubre de 2012, así como la indexación del valor a pagar por sanción moratoria conforme a la fórmula del H Consejo de Estado. Finalmente, condena en costas a la en:idad demandada. (Fol 73-78) lv. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que cirdena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las preslaciones sociales, es la cancelación de intereses y
de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las preslaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su l)ecreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Así mismo, indica que el Fondo del Magisteno es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas h.asta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. 4Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333007-2017-00042-01 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciana debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere
afecte el presupuesto de la Fiduciana debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls 79-88)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha restringido la indexación de la sanción moratoria (Fls 124-128)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que aduce, los actos acusados fueron expedidos por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la solicitud de prestación se tramitó y canceló mediante el procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo. (Fls.113-123)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
procedimiento señalado para los docentes afiliados al Fondo. (Fls.113-123)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una
5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o0i3333oo7-2017-00042-01 entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Conseio de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 13€L del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumeritos expuestos en los escritos de apelación, el
con los artículos 104 y 13€L del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumeritos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor CARLOS JULIO CASADIEGO PÉREZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción mora:oria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a 1o señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (i parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y éi favor del trabaiador, establecida para resarcir los daños que se causan con ei incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley
daños que se causan con ei incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se establec ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €suntos, una sanción a cargo de la Administración y 'Consejo de estado Sala de lo con[encioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Rami.rez 5 de julio de 2016 Radiceción no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estadc -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 2.7 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejodeestado Sala DeLocontenciosoAdmnistrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 deiulio de 2015, E}p 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333oo7-2oi7-00042-01 ® ® a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación
® ® a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente . . . La indemnización moratoria_Í|± ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del emDleador moroso y a tavor del trabaiador. establecida con el propósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el inc;;i±m limiento en el uidación definítiva del auxilio de cesantía en Ios términos de la mencionada !q_ El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los =ervidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesant'ias. En tal sentido, estableció el procedimie.nto para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sancipn a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de saiário por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en ei pago definitivo de la referida prestación. /..J En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronunc.ie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción
tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subrayado por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado s de abm de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ool3333oo7-2017-00042-01 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicaci¿in de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y
unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diana devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€`nder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig€]ción del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel temtorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías
privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecid(> en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Racl 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dertro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativi) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333o07-2017-00042-01
RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE EXTENSION EN EL TIEMPO IWORATOF[IA (Asianaoión Básica) (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable ® En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Conseio de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bjenes y seNicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oporíuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible
empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oporíuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en viriud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho, pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantia, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en
monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícuía mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al moméínto de ia imposición de ia sanción, puesto que no renovar ia matrícuia mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que `.La
mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que `.La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las_renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333007-2017-00042-01 efectivo, pues nótese ciue la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con I(i anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple cor, determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se est€iría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moiatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso,
indexar la sanción moiatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al dc la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seívicios prestados por el trabajador necesariamente y por defiinición viene reajus-lada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el a,'jmento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentari€is.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constiFuirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello ,'mplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceplible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190 Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución
mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquid.i de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estric{o sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el derr,andante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la natLiraleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempi. sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción mora±oria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segundai del Consejc. de Estado sentará jurisprudencia en tal sen
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