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TA SANT - 680013333007-2017-00214-01-(13-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2017-00214-01-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Roma í\i<±ifriat

República de C: oloinb¡» SIGCMA-SGC Bucaramanga.-rr^CÓ (13) cjQ^ ^ajo ofC tbs Mii D\emM(p^ Corporación: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Expediente: 680013333007-2017-00214-01

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: CORPORACIÓN CENTRO DE ENTRENAMIENTO EMPRESARIAL -CEEM .

Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO

DE SANTANDER - IDESAN Referencia: APELACION DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, medirte el cual se rechazó por caducidad el MEDIO DE CONTROL DÉ CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES.

I. ANTECED^TES

1. EL AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 19 septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de! Circuito de Bucaramanga, rechazo de plano la demanda por que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia al cx)nsiderar que los hechos de la demanda tuvieron ocurrencia el día que se suscribió ACTA DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN N. 3523 DE 2014 siendo esta, el día 21 de abril de 2015 y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2017

ACUERDO DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN N. 3523 DE 2014 siendo esta, el día 21 de abril de 2015 y la demanda fue presentada el 21 de junio de 2017 , transcurriencte) e! .término legal de que trata el artículo 164 del CPACA (FIs. 41-42).

2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de demandante, interpone recurso de Apelación señalando que la demanda de la referencia fue instaurada contra el Auto fecha 19 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que rechazo la demanda, argumentado que la fecha que se debe tener en cuenta para el hecho es la fecha en que se realizo del último pago siendo esta el día 11 de junio de 2015, por tal motivo no opera el fenómeno de la caducidad. (Fl.45-46)

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir sobre la procedencia del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 243 del Código de ProcedimientoControversias contractuales Auto que rechaza la demanda

Expediente No. 680013333007-2017-00214-01 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación. Así mismo, la Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. En este caso el auto recurrido rechaza de plano la demanda, por considerar que ha operado el fenómeno de la caducidad, dentro del medio de control de Controversias contractuales en conformidad con el Numeral 2 literal J del Artículo 164 del CPACA, de la siguiente manera:

que ha operado el fenómeno de la caducidad, dentro del medio de control de Controversias contractuales en conformidad con el Numeral 2 literal J del Artículo 164 del CPACA, de la siguiente manera: "Artículo 164 - Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere ta caducidad: (...) j) En lo relativas a contratos el término para d^modBfserá de dos (2) años que se contará a partir del día siguiere a la ocúrrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvA de fur^amento En los siguientes contratos, el términé%e do§'i2) años se contará así: (...) iii) En los que requieran de liquidación y e§|É sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día silente al de la firma del acta;(...)" Por lo tanto, el problema jurídicas SB con^a^a determinar a partir de qué fecha se debe contar el termino de caducidad^del medio de control Controversias contractuales.

En este sentido, la Ssía considera que el término de caducidad del medio de control controversias contractuales debe contarse a partir de la fecha de la suscripción del ACTA|DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONVENIO DE ASOLACIÓN N. 3523 DE 2014, siendo esta firmada el día 21 de abril de 2015. Por lo tanto, el conteo de términos procede de la siguiente manera: Inicio término Interrupción Fin término Firma del acta de Liquidación por Mutuo Acuerdo Inicio del trámite de conciliación Culminación del trámite de

Inicio término Interrupción Fin término Firma del acta de Liquidación por Mutuo Acuerdo Inicio del trámite de conciliación Culminación del trámite de conciliación Fecha para interponer la demanda oportunamente Fecha de interposición de la demanda 21 de abril de 2014 No aplica No aplica 22 de abril de 2016 21 de junio de 2017 Visto lo anterior, el término de dos (2) años para impetrar la demanda del medio de control de Controversias Contractuales, en el caso de suscribir ACTAControversias contractuales Auto que rechaza la demanda Expediente No. 680013333007-2017-00214-01 DE LIQUIDACIÓN POR MUTUO ACUERDO deberán contabilizarse a partir del día siguiente de la firma de la misma, es decir 22 de abril de 2014, teniendo como fecha límite para demandar el día 22 de abril de 2016'' y la demanda fue interpuesta el 21 de junio de 2017^, configurándose de esta manera la caducidad, de acuerdo a lo anterior para la Sala es dable concluir que el medio de control de la referencia se ha presentado de forma extemporánea. Teniendo en cuenta lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto de fecha 19 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de plano por operar el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

RESUELVE

Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se rechazó la demanda de plano por operar el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido auto de fecha 19 de septiembre de 2017, proferido por el Juz^do Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se rechazo la demanda de plano, confont^ a lo^éxpuesto en esta providencia. SEGUNDO. EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Ausente COR Parm/so SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magístrada ^Culminación de los dos años 2 Folio 40

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