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TA SANT - 680013333007-2017-00250-01-(14-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333007-2017-00250-01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333007-2017-00250-01

DEMANDANTE:

JOSE DE JESUS RINCON

DEMANDADO:

NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes: Pretensiones. (FIs. l) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo 2017PQR4963 de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por la Secretaria de Educación de Floridablanca, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de $6.999.415 por la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria autorizada en el art. 192 del CPACA.

a la demandada al pago de $6.999.415 por la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria autorizada en el art. 192 del CPACA. Así mismo, que condene al pago de intereses moratorios desde el 14 de mayo de 2015 hasta cuando efectivamente se realizó el pago de las cesantías; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a la demandada. La Demanda (FIs. 1-18)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 Fundamento Fáctico (Fl. 1-2) El demandante los expone de la siguiente manera: Relata que el día 3 de febrero de 2015, radicó solicitud web FOMAG2015-CES-008465, para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución No. 1923 del 14 de mayo de 2015. La suma reconocida, fue pagada el 17 de junio de 2015, de manera, que en escrito de 24 de mayo de 2017, presentó solicitud para el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago no oportuno de su prestación, la cual fue resuelta negativamente por la administración. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la demandada omitió su deber legal de pagar en término las cesantías

Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Manifiesta que la demandada omitió su deber legal de pagar en término las cesantías definitivas del demandante, pues sólo lo hizo después de 6 meses de presentada la solicitud, incurriendo en mora. Por tanto, es procedente el pago de la sanción estipulada en la Ley 1071 de 2006, según la cual, la entidad cuenta con un plazo de 45 días a partir de la firmeza del acto de reconocimiento de las cesantías para efectuar el pago correspondiente. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio no contestó la demanda. Sentencia de Primera Instancia (FIs. 45-49) Fue proferida el 11 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial, a través de la cual se accedió a las 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 súplicas de la demanda ordenando lo siguiente: "PRIMERO. DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 5 de junio de 2017, radicación 2017PQR4963 proferido por la SECRETARIA DE EDUCACION DE FLORIDABLANCA (S) en representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, originado en la petición de fecha 24 de mayo de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y a título de

petición de fecha 24 de mayo de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENESE a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor JOSE DE JESUS RINCON CALDERON la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales (sic), mora comprendida del 20 de mayo y el 16 de junio de 2015, para un total de 28 días de mora. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado. (...)" Como sustento de la decisión señaló el A-quo que, la sanción moratoria no solamente se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, sino que, también, cuenta la mora de la administración para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas. Así las cosas, determinó que en el caso del demandante, la administración tenía hasta el 24 de febrero de 2015 para expedir el acto administrativo, y hasta el 19 de mayo para efectuar el pago de sus cesantías, pero que al haberse hecho este solo hasta el 17 de junio de 2015, se constituyó una mora de 28 días, que debe pagarse de conformidad con lo contemplado en la Ley 1071 de 2016.

efectuar el pago de sus cesantías, pero que al haberse hecho este solo hasta el 17 de junio de 2015, se constituyó una mora de 28 días, que debe pagarse de conformidad con lo contemplado en la Ley 1071 de 2016. Agregó, que los valores que resulten de la liquidación de la suma, serán actualizados utilizando la fórmula R= RH índice final/índice inicial. En donde el Valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron cada una de las sumas adeudadas. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De PrestacionesSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 Sociales Del Magisterio (FIs. 51-60) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: ^ La parte demandante no tiene en cuenta que la disponibilidad del pago está sujeta a factores de orden territorial y cronológico, por lo tanto, no ha habido vulneración a sus derechos prestacionales. rNo existe vínculo entre el MEN y el derecho solicitado por la demandante, pues, en tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra

tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago, se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG las obligaciones con los docentes afiliados, bien sea por vía administrativa o contenciosa. rDebe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 73) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 79). En dicho trámite solo intervino la parte demandada (FIs. 84-94), reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

Expediente No 680013333007-2017-00250-01 Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor JOSE DE JESUS RINCON CALDERON, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los Problemas Jurídicos Planteados De la competencia de la Nación - Ministerio De Educación NacionalY El Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisteriopara efectos de realizar el reconocimiento de la sanción moratoria: Aduce el apelante que la responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda recae en los entes territoriales como responsables de la administración del personal docente, en virtud de lo cual, son competentes para proferir actos de reconocimiento de las prestaciones sociales que les correspondan, siendo además la autoridad que profirió los actos administrativos acusados por los demandantes. Al respecto se tiene que si bien, los entes territoriales actúan como delegados de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente que causó su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989^ no puede inferirse de ello que el ente territorial esté llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que reclaman los demandantes, en tanto que dicha obligación corresponde exclusivamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

que el ente territorial esté llamado a responder por el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías que reclaman los demandantes, en tanto que dicha obligación corresponde exclusivamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tal y como se establece el Artículo 2 numeral 5° de la Ley 91 de 1989T 1 Arts. 2, 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 ^ "Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente de la siguiente manera: (...) 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 Cabe agregar que los entes territoriales, en virtud de la Ley 91 de 1989^, sólo actúan como delegados de la Nación para tales fines, es decir, tan sólo son agentes en virtud al principio de coiaboración entre entidades. Luego, la responsabilidad y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por la expedición de actos administrativos atinentes a aspectos laborales de los docentes. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardio de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018b por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró:

cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018b por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la Implementaclón de la carrera docente para la Inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, estableado en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199^ y 1071 de 2006j que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías pardales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." 5Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten

Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigióles". 3 Articulo 9°. Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 5 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» ^ «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 6Sentencia de Segunda Instancia Exped ente No 680013333007-2017-00250-01 Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de

cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías pardales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5°, previó la sanción respedo del Incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su famillaf, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no Iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso Indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-.

garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple Inacción de la administración Impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01

^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20lP°) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51^^], y 45 dias hábiles a partir del dia en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 dias hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 20061^. (...) Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE

EJECUTORIA

TERMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto) 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 1" «ARTÍCULO 75. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...], ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 1' «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren Interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación,

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01

III. Indexación de la sanción moratoria En lo concerniente a la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, "{...) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: I) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, II) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador'^.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado Igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el Incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La Indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, estableada con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.'"'»

multa a cargo del empleador y a favor del empleado, estableada con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el Incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.'"'» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servidos o lo que la ley disponga como su propósito. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha Importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la Indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la Indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres

Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio Imponga una multa hasta por 17 salarlos mínimos legales mensuales vigentes al momento de la Imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar Inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. CP. Gabriel Valbuena Hernández. i^i Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. consagro: (...) 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333007-2017-00250-01 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se Indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no Indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la

Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no Indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplica ble'(» De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien Incumple con determinada obligación, siendo In vía ble su Indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (...) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, v la previsión intrínseca del ai usté del salarlo base con el IRC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no Implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el articulo 187 del CPACA. f.. .). "(Subrayas y negrillas fuera del texto) Visto lo anterior, se concluye la imposibilidad de indexar la sanción moratoria, desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una multa, que si bien se deriva de una prestación periódica, la misma se ocasiona por el pago tardío de las cesantías por parte del empleador. Ahora bien, la parte actora no presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia en relación a la indexación de la sanción moratoria con

pago tardío de las cesantías por parte del empleador. Ahora bien, la parte actora no presentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instan

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