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TA SANT - 680013333007-2017-00340-01-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2017-00340-01-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Ramajudidal v. B""! Gjnscjo Superior de la Judicatura fe I I 1 1 República de Colombia CONSEJO DE ESWDO

JUSTICIA. OU(A.CONT»OL

SIGCWIA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

VEINTIOCHO 28 DE

Bucaramanga, FEBRERO DE DOSMIL

DIECiNUEVe (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMA RECHAZO DEMANDA

Expediente No. 680013333007-2017-00340-01

Demandante: LEONILDE RIOS GOMEZ, con cédula de ciudadanía No.37.658.911

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: El rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la virtud de revivir el término de caducidad cuando se Instaure una nueva demanda con el mismo objeto de la demanda anterior, puesto que toda demanda exige el cumplimiento de los presupuestos procesales del medio de control ejercido/ El rechazo no está consagrado en la normatlvidad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento del requisito dé ^ áo caducidad.

I. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 44 Y 45) Es proferida el 23.03.2018 por el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que resuelve rechazar la demanda de la referencia, por encontrar: (i) no se configuró el acto administrativo ficto o

Es proferida el 23.03.2018 por el señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que resuelve rechazar la demanda de la referencia, por encontrar: (i) no se configuró el acto administrativo ficto o presunto negativo que invocó la demandante con ocasión de su petición del 23.09.2014 -visible a folios 19,20 y 35,36puesto que se le dio respuesta expresa el 07.10.2014 -visible a folios 21 y 22dentro de los términos previstos en el Art.14 de la ley 1437 de 2011. (ii) la decisión contenida en el oficio anteriormente mencionado, fue comunicada el 10.10.2014, mediante el Correo 472 -visible a folio 34-, enviado al señor apoderado de la parte demandante, quedando agotada la vía administrativa. Con las anteriores, bases, al tenerse como acto administrativo a demandar el referido oficio, el termino de caducidad de los 4 meses que establece el nLim.2 del Arí.164 de la ley 1437 de 2011, debe contabilizarse a partir de la fecha de su comunicación, esto es el 10.10. 2014, por lo que la actora tenía hasta el 11.02.2015, para ejercer oportunamente el medio de control o para, en su defecto, presentar la solicitud de conciliación extrajudicial suspendiendo el termino de caducidad, circunstancias que no se2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viílamizar. Expediente No.6800133330072017-00340-01. Demandante LEONILDE RIOS GOMEZ Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Auto confirma el que declara caducidad.

No.6800133330072017-00340-01. Demandante LEONILDE RIOS GOMEZ Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Auto confirma el que declara caducidad. dieron, pues la solicitud de conciliación fue presentada hasta el 04.04.2017 según el folio 24y la demanda fue radicada el 22.09.2017 según el folio 26, superando así el término legal del núm.2 del Art.164 de la ley 1437 de 2011, estructurándose así la CADUCIDAD que a su vez impone el rechazo de la demanda:Art.169 del CPACA.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Fls.48 a 49) La parte demandante, por intermedio de apoderada, sustenta el recurso con los siguientes argumentos; (i) Desde cuando trabajó solicitó y ha venido reclamando en varias oportunidades, a la extinta ESE-Hospítal San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí en donde prestó sus servicios como Enfermera Auxiliar así como al Departamento de Santander, el reconocimiento y pago de la diferencia salarial, que causó por desempeñar el referido cargo y, por necesidades del servicio el de Promotora de Salud, los cuales exigen tener el título de Auxiliar de Enfermería, (ii) Por las razones anteriores, presentó varios memoriales y derechos de petición, con el fin de interrumpir los términos de caducidad y de presc|^bn e i|ioi|r|lt^Qlé| ^teqmUt porque como afiliada a ANTOCH, según sus defechosl©áiláíelonare^ sido clasificada como Trabajadora Oficial y no como empleada pública. El juzgado laboral estimó que

ANTOCH, según sus defechosl©áiláíelonare^ sido clasificada como Trabajadora Oficial y no como empleada pública. El juzgado laboral estimó que era empleada pública y rechazó de plano la demanda y la remitió al Juzgado Trece Administrativo Oral quien la inadmitió no pudiendo ser corregida dentro del término otorgado para ello, muy corto, para cumplir con los requisitos de Procedibílidad de agotar vía gubernativa y conciliar prejudicíalmente. (iii) superados estos requisitos, presentó demanda ante el juzgado séptimo administrativo, quien la rechaza por haber superado el término de caducidad. íí. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Recae en esta Corporación - Sala de Decisión-: Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que el rechazo pone fin al proceso.

B. El Problema Jurídico a resolver en esta Instancia En síntesis, debe analizarse y decidirse si ha operado el fenómeno de la caducidad de las pretensiones, que origine el rechazo de la demanda declarada por la primera instancia.3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viílamizar. Expediente No.6800133330072017-00340-01. Demandante LEONILDE RIOS GOMEZ Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Auto confirma el que declara caducidad. Así, con base en el escrito de apelación que constituye el marco funcional de competencias en esta instancia, la Sala formula y resuelve el siguiente problema jurídico: PJ. ¿El haberse Interpuesto una demanda que culmina con un auto de

Así, con base en el escrito de apelación que constituye el marco funcional de competencias en esta instancia, la Sala formula y resuelve el siguiente problema jurídico: PJ. ¿El haberse Interpuesto una demanda que culmina con un auto de rechazo, revive el término de caducidad frente a una nueva demanda con el mismo objeto?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: El rechazo de la demanda no está consagrado en la normatlvidad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento del requisito de la no caducidad. El Art.168 de la ley 1437 de 2011 prevé que, en caso de falta de jurisdicción, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, y, que para todos los efectos leaales se tendrá en cuenta la presentación Inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Es decir, es la presentación de la demanda ante el juez carente de jurisdicción y por ende de competencia, y su reenvío ante el juez competente, la que tiene la virtud de interrumpir la caducidad, frente al juez al que es enviado el expediente. Las subrayas las hace la Sala, para de|S§ár CH^^4£i|piie|tp>íd.| ^echcbque contempla la norma para interrumpir la c^la®^ld/¿<^lf^^l y el reenvió al juez competente, de donde, cuando un proceso culmina con un auto de rechazo de demanda, como lo hizo el juez Trece Administrativo, la nueva demanda que se instaura ante el juzgado séptimo, ha de hacerse, necesariamente, dentro del término de caducidad, porque se repite, el hecho de que se instaure una nueva

demanda, como lo hizo el juez Trece Administrativo, la nueva demanda que se instaura ante el juzgado séptimo, ha de hacerse, necesariamente, dentro del término de caducidad, porque se repite, el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad y la presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está consagrada en la normatlvidad vigente como excepción al cumplimiento de ese requisito. Como en el presente caso, se tiene que: i) según el folio 19 del expediente, contentivo de la copia de la petición efectuada por la demandante, por intermedio de apoderado, el 23.09.2014 a la entidad territorial aquí demandada, radicada PRO743102, en el sentido de "reconocer y pagar la diferencia debida del salario", explicitándose en dicha petición que desde el 29.09.1992 al 27.11.2009 se desempeñó como Auxiliar de Enfermería y Promotora de Salud simultáneamente y que de esa manera se causa el derecho a la diferencia que reclama; ii) A folios 21 y 22 del expediente, el oficio Radicación No.20140160344, referencia "Respuesta a Derecho de Petición Radicado-Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viílamizar. Expediente No.6800133330072017-00340-01. Demandante LEONILDE RIOS GOMEZ Vs. DEPARTAMENTO DE SANTANDER. Auto confirma el que declara caducidad. PRO736250", en la que se afirma "no es factible acceder a la petición...", esto es, contiene una respuesta negativa expresa, que fue enviada por el servicio

SANTANDER. Auto confirma el que declara caducidad. PRO736250", en la que se afirma "no es factible acceder a la petición...", esto es, contiene una respuesta negativa expresa, que fue enviada por el servicio de correo 472 y recibida el 10.10.2014 por el apoderado de la parte aquí demandante, según lo muestra el folio 34 del expediente, de donde el plazo de los cuatro meses para demandar, iban hasta el 11.02.2015. La solicitud de conciliación prejudicial la hace el 04.04. 2017, según el folio 24 cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, y, la demanda se presenta el 22.09.2017 {FI.26).

En conclusión: Para la Sala no es de recibo el argumento del apelante, según el cual, en síntesis, el haber hecho varios memoriales y derechos de petición, e iniciar la acción laboral, la que fue objeto de rechazó de plano y objeto de remisión al Juzgado Trece Administrativo Oral quien la culminó con un auto de rechazo, tengan la virtud de interrumpir los términos de caducidad y de prescripción.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto pr^/ida^|«de piarzo de 2018 en el proceso de la referep^ ^JfCljl I señor Juez Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que declara la CADUCIDAD y en consecuencia rechaza ia demanda.

Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.

demanda.

Segundo: Devuélvase por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI" una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala. Acta No. ^ 9 /2019 Los Magistrados

SOLANGE B .ANCO VILLAMIZAR

AEL GUTIERREZ SOLANO

IVAN-MAymCI

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