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TA SANT - 680013333007-2017-00420-01-(25-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333007-2017-00420-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MARGARITA CORREA ALVARADO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 680013333007 – 2017 – 00420 - 01

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE /

INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES

CONTENIDOS EN LA LEY Y SOBRE LOS CUALES SE HAYAN HECHO COTIZACIONES CORREOS notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 5694 del 31 de agosto de 2015, mediante la cual es se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al

2015, mediante la cual es se reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional ; y la nulidad del oficio 2016PQR12207 en relación al derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de jubilación, reconocida a la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los sueldos, sobre sueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los últimos 12 meses al status de pensionado.

TERCERA. Se condene a la entidad de mandada a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas generales a partir del nuevo valor de la pensión desde la fecha de causación del derecho hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor de la pensión.

CUARTA. Ordenar el pago de los ajustes conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y el cumplimento de lo dispuesto en el falloMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333007 – 2017 – 00420 - 01 Sentencia de segunda instancia

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conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Se indica que mediante la Resolución No 5694 de 31 de agosto de 2015 se le reconoció

Sentencia de segunda instancia

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conforme lo señalado en el artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS

Se indica que mediante la Resolución No 5694 de 31 de agosto de 2015 se le reconoció a la demandante la pensión de jubilación incluyendo solo la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, omitiendo la inclusión de la bonificación mensual, prima de servicios, y demás factores salariales percibidos en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionado; agrega que solicitó la reliquidación, la cual le fue negada mediante acto administrativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones

Constitucionales. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 53 y 58 Legales. Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1160 de 1989, Ley 71 de 1988.

En relación con el concepto de violación se indica que la situación pensional de la parte demandante se encuentra regulado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, y por tanto, el reconocimiento efectuado debe incluir la totalidad de los factores salarial es devengados en el año anterior a la adquisición del estatus , y en este orden, el acto acusado debe ser declarado nulo pues no dispone la inclusión la totalidad de los factores que fueron percibidos por el beneficiario, desconociendo no solo el marco norm ativo antes enunciado sino el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

que fueron percibidos por el beneficiario, desconociendo no solo el marco norm ativo antes enunciado sino el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En lo que respecta al tema de debate, es decir los factores a tener en cuenta para determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, la Ley 33 de 1985 en su artículo 3 previo como factores la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y la Ley 62 de 1985 agregó la prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, sin que las primas de navidad y vacacional se encuentran enlistadas en este listado taxativo. En ese orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de la demandante no se ajusta a derecho. Agrega que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales siempre se liquidaran sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Propuso la excepción de vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva, y prescripción.

III. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, considerando que el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 estableció el ingreso base de liquidación de la presión ordinaria de jubilación de los docentes al servicio oficial, indicando que los factores salariales a tener en cuenta de los docente vinculados con

mediante la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 estableció el ingreso base de liquidación de la presión ordinaria de jubilación de los docentes al servicio oficial, indicando que los factores salariales a tener en cuenta de los docente vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, los factores a tener en cuenta son sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo tanto, no pueden ser incluidos factores diferentes a los allí enlistados.

Agregó que el demandante no acreditó haber cotizado valores diferentes a los tenidos en cuenta en el IBL, pues el acto administrativo tuvo en cuenta el 75% de los factoresMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333007 – 2017 – 00420 - 01 Sentencia de segunda instancia

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devengados durante el último año anterior al retiro del servicio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la pretensión de la demanda de incluir como factora salarial en la pensión de la demandante la bonificación mensual, toda vez que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, se indicó que los factores a tener en cuenta son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, dentro del cual se evidencia la bonificación mensual, el cual constituye factor salarial, y en consecuencia la demandante tiene derecho a que le sea incluido dentro de su pensión.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

bonificación mensual, el cual constituye factor salarial, y en consecuencia la demandante tiene derecho a que le sea incluido dentro de su pensión.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 30 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de 31 de mayo de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación.

Parte demandada. Reitera lo manifestado en la contestación de la demanda.

Ministerio Público. El agente del ministerio público considera que debe revocarse la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante en el sentido de incluir en la base de liquidación de la misma la bonificación mensual devengada en el año anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, artículo 1o, norma posterior, especia l y complementaria para el régimen docente por lo que debe ser tenida en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.

VII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico se centra en determinar la parte demandante tiene derecho a que

la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

efectos del reconocimiento pensional.

VII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico se centra en determinar la parte demandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

El Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida en el expediente con número interno 0935-2017, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingr eso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 y para efectos de la inclusión de factores solo serán tenidos en cuenta aquellos sobre los que se hayanMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333007 – 2017 – 00420 - 01 Sentencia de segunda instancia

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efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pue de incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, que son los siguientes:

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efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se pue de incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo, que son los siguientes:

  • Asignación básica mensual. - Gastos de representación. - Prima técnica, cuando sea factor de salario. - Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. - Remuneración por trabajo dominical o festivo. - Bonificación por servicios prestados. - Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

IX. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Mediante la Resolución No 5694 del 31 de agosto de 2015, se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la demandante con el 75% del salario promedio durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el status, esto es el 13 de junio de 2015, y teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, y prima de vacaciones. (Folios 27 a 28)

1.2. Por medio de oficio bajo el código DA -F-100-14 de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual se le da respuest a a la petición bajo radicado 2016PQR12207, se le negó la reliquidación de la pensión. (Folios 25 a 26)

1.2. Según la certificación allegada al expediente , durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada 2014 - 2015, la parte demandante devengó los

1.2. Según la certificación allegada al expediente , durante el último año anterior a la adquisición del status de pensionada 2014 - 2015, la parte demandante devengó los siguientes conceptos: i) asignación básica; ii) bonificación mensual; iii) prima de navidad; iv) prima de servicios; y v) prima de vacaciones. (folio 29)

2. Conclusiones.

2.1. La parte demandante se vinculó al servicio oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.

2.2. Los factores salariales a tener en cuenta son los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, es decir:

  • Asignación básica mensual. • Gastos de representación. • Prima técnica, cuando sea factor de salario. • Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. • Remuneración por trabajo dominical o festivo. • Bonificación por servicios prestados. • Remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

También debe tenerse en cuenta que solo pueden ser incluidos en el IBL aquellos sobre los cuales se hayan efectuado las correspondientes cotizaciones y aportes.

Los factores devengados por la parte actora en el último año de servicio, adicionales a los que ya fueron incluidos en la reliquidación de la pensión, de acuerdo con el certificado obrante a folio 29 fueron i) bonificación mensual; y ii) prima de servicios;Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333007 – 2017 – 00420 - 01

certificado obrante a folio 29 fueron i) bonificación mensual; y ii) prima de servicios;Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333007 – 2017 – 00420 - 01 Sentencia de segunda instancia

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por lo anterior se evidencia que la demandante devengó la bonificación mensual, factor que no tuvo en cuenta el a quo y que tiene derecho la demandante ; por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia , y en su lugar se ordenará reliquidar la pensión incluyendo, además de los factores ya reconocidos, la bonificación mensual. La entidad demandada, al momento de pagar las mesadas correspondientes, deberá hacer las deducciones por concepto de aportes en caso de que éstos no se hubiesen efectuado.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a la mesada pensional decretada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en la que se causó la primera mesada pensional a pagar.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo

la primera mesada pensional a pagar.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada una de ellas. La entidad demandada pagará la diferencia que resulte entre lo que pagó y lo que debió pagar.

2.3. Sobre la prescripción, dado que se reconoció la pensión a la señora MARGARITA CORREA ALVARADO mediante la Resolución No 5694 del 31 de agosto de 2015, y en razón a que la actora radicó la presente demanda el día 14 de noviembre de 2017, no operó el fenómeno de la prescripción.

X. CONDENA EN COSTAS.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y dado que se revocará la sentencia de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA.

PRIMERO. REVÓCASE la Sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad Parcial de la Resolución 5694 del 31 de agosto de 2015 expedida por la Secretaria de Educación de Floridablanca, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la

agosto de 2015 expedida por la Secretaria de Educación de Floridablanca, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora MARGARITA CORREA ALVARADO; y la Nulidad del oficio bajo código DAF-100-14 del 16 de diciembre de 2016, expedida por la secretaria de educación de Floridablanca, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de la docente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680013333007 – 2017 – 00420 - 01 Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO: ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a título de restablecimiento del derecho RELIQUIDAR la pensión vitalicia de Jubilación a la que tiene derecho la señora MARGARITA CORREA ALVARADO identificada con la cedula de ciudadanía No 28.357.366, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la BONIFICACIÓN MENSUAL, teniendo en cuenta e l certificado de los factores salariales devengados en los años 2014 - 2015 (fls 29), y conforme a los considera ndos en la presente providencia. Se condena además a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las diferencias causadas, previa deducción de los aportes que no hayan sido descontados en su debida oportunidad. Las sumas que resulten a favor de la actora y los aportes que deban deducirse, se ajustaran de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

que resulten a favor de la actora y los aportes que deban deducirse, se ajustaran de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRASE no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DAR aplicación a los artículos 187, 189, 192 y 193 del CPACA.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 0053 de 2021.

(aprobado en forma virtual)

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Ponente

(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Magistrado Magistrada

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